CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00857-00(3950-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00857-00(3950-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
[D]e conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Adicionalmente, el Decreto 5021 de 2009, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la legitimación en la causa de la UGPP para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,
ver: Corte Constitucional, Sentencia SUDe 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE
2009 ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO EL RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Infundada / PENSIÓN GRACIA – Procedencia de acumular tiempo como docente interino [A]nte la ausencia temporal del titular de un empleo docente por cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia , la administración está facultada para proveer dicho empleo en forma transitoria por medio de un nombramiento interino con el fin de prestar el servicio educativo oficial de forma habitual.(…) analizada la certificación expedida el 20 de febrero de 2009 por la coordinadora (E) de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en armonía con los Decretos 934 de 1978 y 570 de 1979, expedidos por el gobernador de la misma entidad territorial, resulta claro que la vinculación laboral de la señora Luz Dary Bedoya Sánchez como docente durante 1978 y 1979, era válida para acreditar su nombramiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de conformidad con lo previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y por lo tanto, para acceder a la pensión gracia.
En suma, los parámetros de nombramiento no son imputables a la docente quien, sin importar, al cubrir la licencia de las titulares del empleo, cumplió funciones similares en el campo educativo. En otras palabras, no le asiste razón al recurrente en revisión cuando afirma que la docente no acreditó su ingreso a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, toda vez que si bien no obra en el proceso ordinario el acto administrativo que la designó como docente en el cargo de maestra interina o el contrato suscrito para tales efectos, sí se allegó una certificación en la que se relaciona el tiempo de servicio que la señora Luz Dary Bedoya Sánchez laboró cubriendo unas licencias, así como los decretos mediante los cuales, el gobernador del departamento de Caldas, le reconoció una suma de dinero por los servicios prestados del 25 de septiembre al 24 de octubre de 1978 y del 2 de abril al 20 de mayo de 1979, lo que permite establecer su efectiva incorporación a la docencia oficial y el lapso por el que laboró bajo esa modalidad. Por consiguiente, de un análisis conjunto de las probanzas referidas en el párrafo precedente, se puede deducir que la docente: i) prestó sus servicios en educación primaria en la Seccional Urbana de Anserma, ii) lo hizo cubriendo unas licencias y iii) su vínculo fue con el departamento de Caldas, aspectos sobre los cuales la UGPP no presentó discusión alguna, pues en el escrito introductorio su inconformidad se centró en la imposibilidad de tener como válidos, para efectos de pensión, los tiempos que se laboraron en virtud de una licencia, porque en su
concepto ello de manera alguna genera un vínculo legal y reglamentario con la entidad territorial, pero no discutió la naturaleza territorial de la plaza que ocupó la demandada. Esta posición difiere de la acogida por esta corporación, pues el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no hace distinción en el tipo de vinculación para acceder a la pensión gracia. (…) En esas condiciones (…) no se advierte la configuración del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por tal razón se declarará infundada. NOTA DE RELATORIA: En relación con que los tiempos laborados bajo la figura de docente interina para cubrir licencias de otros docentes deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 13 de febrero de 2014, Rad.170012331000201200008-01 (2022-2013).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00857-00(3950-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: LUZ DARY BEDOYA SÁNCHEZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Pensión gracia. Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Licencia.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0452021
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 6 de junio de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Dary Bedoya Sánchez contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Luz Dary Bedoya Sánchez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución PAP 016476 del 6 de octubre de 2010, por medio de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, EICE en Liquidación negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - Resolución UGM 034359 del 21 de febrero de 2012, mediante la cual la entidad resolvió un recurso de reposición en contra del acto administrativo descrito
en el ítem anterior y lo confirmó. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CAJANAL EICE en Liquidación a: i) declarar que el tiempo que laboró para el municipio de Anserma, Caldas, bajo la modalidad «servicios prestados por cubrimiento de licencia», a saber, del 25 de septiembre al 24 de octubre de 1978 y del 2 de abril al 20 de mayo de 1979, es válido para efectos de acceder a la pensión gracia; ii) reconocer y pagar pensión gracia de jubilación, a partir del 9 de enero de 2009, en un monto equivalente al 75% de todo lo percibido entre el 21 de enero de 2008 y el 20 de enero de 2009; iii) pagar los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley, particularmente, la mesada semestral y los intereses de mora que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iv) cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. La señora Luz Dary Bedoya Sánchez nació el 20 de enero de 1959 y laboró
al servicio del departamento de Caldas, así: Acto Tiempo Reconocimiento por servicios según Del 25/09/1978 al 24/10/1978 Decreto 934 del 15 de diciembre de 1978 Reconocimiento por servicios según Del 2/04/1979 al 20/05/1979 Decreto 570 del 8 de junio de 1979 Nombramiento Decreto 1114 del 11 de Del 16 de septiembre de 1985 y hasta
septiembre de 1985 la fecha de presentación de la demanda2.
2. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, mediante Resolución PAB 016476 del 6 de octubre de 2010, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, bajo el argumento de que el tiempo de servicio que tuvo lugar durante los años 1978 y 1979 no es válido para acreditar el requisito relacionado con la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, pues aquel se obtuvo en cumplimiento de una licencia. 1 Folios 2 a 11 del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 23 de junio de 2012. Así lo señala en la demanda.
3. Mediante la Resolución UGM 034539 del 21 de febrero de 2012 la entidad pensional, al desatar el recurso de reposición, confirmó el acto administrativo descrito en el numeral anterior. Como sustento de su decisión indicó que no existía prueba del tipo de vinculación que tuvo la docente durante los años 1978 y
1979. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989; 11 y 12 de la Ley 43 de 1945; 17 de la Ley 6 de 1945; 36 literal f del Decreto 2277 de 1979; 1 de la Ley 33 de 1985, 9 y 21 del CST; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 100 de 1993; 27, 30 y 31 del Código Civil; Ley 153 de 1887; 2 Ley 114 de 1913, 116 de
1917 y 37 de 1933. Como concepto de violación, sostuvo que el tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de licencia, durante los años 1978 y 1979, es válido para acceder a la prestación reclamada, en la medida en que el empleo que ocupó era el de docente oficial del orden territorial. En ese mismo sentido, indicó que, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, la forma de vinculación no impide que los tiempos de servicio prestados bajo modalidades contractuales se puedan acumular para acceder a la pensión gracia. Igualmente, advirtió que, contrario a lo expuesto por CAJANAL EICE en Liquidación, el cargo que desempeñó la demandante durante los años 1978 y 1979 obedeció a una vinculación del orden territorial tal y como consta en los certificados que dan cuenta del tiempo de servicio y los actos de reconocimiento de estos, los cuales fueron expedidos por el gobernador del departamento de Caldas y, en los que también se advierte que el salario fue pagado con recursos de la entidad territorial, lo que hace que aquel periodo sea útil para efectos de acceder a la pensión gracia. Por último, reiteró que la señora Luz Dary Bedoya Sánchez cumple todos los requisitos para que se le reconozca y pague la prestación solicitada, esto es, edad, tiempo de servicio, además de haberse desempeñado con honradez y vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
La Caja Nacional de Previsión Social, EICE, en Liquidación, presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que los actos
acusados fueron proferidos conforme lo prevé la ley, pues el tiempo que la demandante laboró durante 1978 y 1979 no es útil para acreditar la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Igualmente, propuso las siguientes excepciones: - «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO»: Afirmó que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia que reclama. Explicó que la primera vinculación como docente de la señora Luz Dary Bedoya 3 Citó las sentencias C-555 de 1994, C-614 del 2009, C-539 de 2011. 4 Cito: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 12 de febrero de 2009, radicado: 680012315000199801136 01(0869-2007); del 5 de agosto de 2010, radicado: 050012331000200304116 01 (2240-2007) y del 23 de octubre de 2008, radicado: 680012315000200002841 01 (1072-2007). 5 Folios 44 a 48 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sánchez data del 16 de septiembre de 1985, fecha en la cual inició su labor en la Escuela Rural Pedro Sarmiento de la Vereda La Nubia Anserma. En relación con la labor que desempeñó durante los periodos comprendidos del 25 de septiembre al 24 de octubre de 1978 y del 2 de abril al 20 de mayo de 1979, señaló que no pueden ser tenidos en cuenta para reconocer la referida pensión, ya que que aquella se dio en virtud de un contrato de prestación de servicios, el
cual no genera ninguna prestación de carácter laboral ni tampoco los derechos consagrados en favor de los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. - «PRESCRIPCIÓN»: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevén los Decretos 1848 y 3135 de 1969 y los artículos 151 del CPL y 488 del CST. - «GENÉRICA»: Pidió se declare, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN6
El Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia el 6 de junio de 2013, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a CAJANAL a reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación en favor de la señora Luz Dary Bedoya Sánchez, a partir del 20 de enero de 2009, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional. Revisadas las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989 y el Decreto 1743 de 1966, así como la jurisprudencia proferida sobre el particular por el Consejo de Estado7, en armonía con las probanzas allegadas al
expediente, encontró que la señora Luz Dary Bedoya Sánchez cumple con los requisitos para que se reconozca en su favor la pensión gracia de jubilación, esto es, se desempeñó con honradez y consagración, pues no ha sido sancionada disciplinariamente, no recibe otra pensión de carácter nacional, cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio como docente nacionalizada. Luego, explicó que, contrario a lo expuesto por la entidad, los periodos durante los cuales la docente laboró en virtud de una licencia de maternidad son útiles para acreditar no solo la vinculación anterior a 1980 sino también los 20 años de servicio, pues la ley no exige un tipo particular de contrato o vínculo para acceder a la pensión y habilita a sumar tiempos continuos o discontinuos. 6 Folios 58 a 63 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Para el efecto citó la sentencia del 6 de diciembre de 2012, radicación: 110010315000201200963 01, actor: María Aleyda Suárez Granada, demandado: Tribunal Administrativo de Caldas. Finalmente, indicó que en el sub lite no operó el fenómeno de la prescripción comoquiera que los requisitos para pensión se cumplieron el 20 de enero de 2009 y la petición de reconocimiento se presentó el 3 de marzo de la misma anualidad. Tampoco condenó en costas.
ACCIÓN DE REVISIÓN8
La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 6 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por Luz Dary Bedoya Sánchez contra la UGPP bajo el radicado: 170012300000201200290 00.
2. Declarar que a la señora Luz Dary Bedoya Sánchez no le asiste el derecho a que se reconozca la pensión gracia, toda vez que no cumple con los requisitos legales para el efecto, específicamente, con el tiempo de servicio de orden nacionalizado anterior al 31 de diciembre de 1980.
3. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 041596 del 9 de septiembre de 2013, proferida por la UGPP, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo descrito en el numeral 1.
4. Condenar a la señora Luz Dary Bedoya Sánchez a reintegrar a la UGPP los valores pagados en virtud de la Resolución 041596 del 9 de septiembre de 2013 de forma retroactiva y debidamente indexados. Asimismo, condenar en costas a la parte demandada.
A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 13, 30, 48, 53, 83, 95, 128 y 228 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975 y 1 y 2 de la Ley 91 de 1989.
En sustento de lo anterior, argumentó que la señora Luz Dary Bedoya Sánchez no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia establecidos en las Leyes 114 de 1913,116 de 1928, 43 de 1975 y 91 de 1989, específicamente, la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, pues si bien laboró para el departamento de Caldas durante dos periodos, a saber, del 25 de septiembre al 24 de octubre de 1978 y del 2 de abril al 20 de mayo de 19799, lo cierto es que, dicho tiempo no le es útil para efectos pensionales habida cuenta que obedeció al cubrimiento de licencias temporales, tal y como consta en la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Caldas el 22 de julio de 2014. Seguidamente, citó las sentencias del 7 de abril de 2001, radicado: 150012331000200700702 01 (1768-2010) y 25 de marzo de 2010, radicado: 730012331000200601113 01 (2060-2007), proferidas por el Consejo de Estado, según las cuales uno de los requisitos que debe acreditar el docente para acceder 8 Folios 113 a 129 del C. ppal. 9 Así lo señala expresamente el demandante. No obstante, dentro de la misma demanda también indica que el segundo periodo laborado antes de 1980 tuvo lugar entre el 16 de septiembre el 19 de julio de 1979. a la pensión gracia es la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. En su criterio, este presupuesto no se cumple en el sub lite comoquiera que la señora
Luz Dary Bedoya Sánchez no fue vinculada de forma directa al municipio o departamento, es decir, que no se le designó a través de un acto administrativo de nombramiento sino que se contrató para cubrir una licencia temporal, relación que no genera un vínculo legal y reglamentario. A continuación, indicó que de la lectura de los artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994 y 3 del Decreto 2277 de 1979, es posible afirmar que el tiempo de servicio prestado en virtud de una licencia temporal no es útil para acceder a la pensión gracia, en la medida en que este no genera una vinculación directa con el ente territorial; pues para el efecto no se suscribió un acto de nombramiento ni posesión. Ciertamente, en el sub examine es claro que la docente prestó sus servicios al departamento, no obstante, insistió en que ello no obedeció a un vínculo legal y reglamentario. Más adelante, señaló que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas a través de certificación expedida el 22 de julio de 2014, sobre los tiempos de servicio de la docente, anteriores al 31 de diciembre de 1980, indicó: «[…] [M]e permito informarle que durante el tiempo comprendido entre el 25 de septiembre al 24 de octubre de 1978, la docente cubrió licencia voluntaria concedida a la señora PASTORA BALLESTEROS ARBOLEDA […] mediante resolución Nro. 1050 de 28 de septiembre de 1978, y sus servicios por este periodo fue(sic) cancelado(sic) por resolución Nro. 934 de noviembre 15 de 1978. Sin mediar
decreto de nombramiento ni acta de posesión. Cubrió licencia de […] del 2 de abril al 20 de mayo de 1979, reconocido el pago por este periodo mediante resolución Nro. 570 de junio 8 de 1979. Por los periodos laborados por cubrimiento de licencias u otras novedades de carácter temporal y pagados por reconocimiento mediante resoluciones, no se generaba vinculación directa con el Departamento, pues únicamente laboraban en forma temporal por el tiempo que duraran las licencias y/o vacancias definitivas o temporales de los titulares […]» Por último, consideró que, en aplicación de la sentenciaT-488 de 2014 de la Corte Constitucional, una decisión judicial puede no acatarse «cuando se está frente a una orden abiertamente ilegal que contraríe manifiesta y abruptamente el ordenamiento jurídico» y siempre que se cumplan las condiciones que para tal efecto determinó la Corte, esto es, motivación, notoriedad, gran amenaza, facultad legal, oportunidad y contradicción. Argumentó que aquellos presupuestos se cumplen en el sub examine para no materializar la sentencia objeto de revisión, así: - Motivación: Estimó que se contradice la sentencia C-479 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, dentro de la cual se indica que para acceder a la pensión gracia no se debe haber recibido ni recibir otra pensión de carácter nacional. - Notoriedad: Aseveró que la entidad no puede cumplir el fallo porque desconoce las sentencias C-479 de 1998, C-489 del 2000 y C-954 del 2000 emitidas por la Corte Constitucional. - Grave amenaza: En su criterio la orden judicial atenta contra los principios
de igualdad y un orden justo, habida cuenta que los recursos públicos deben ser destinados a la ampliación de la cobertura del sistema para la protección de la población vulnerable y no a financiar las pensiones más altas. - Facultad legal: Señaló que la UGPP es la entidad competente de analizar la legalidad del fallo en la medida en que es la llamada a cumplirlo. - Oportunidad: Indicó que se encuentra dentro del término para manifestar la objeción de legalidad en contra del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Caldas y, con base en ello, promovió la presente demanda. - Contradicción: Sobre el punto, advirtió que en sede administrativa el pensionado tiene a su alcance los recursos de ley para que ejerza debidamente su defensa.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN10
La señora Luz Dary Bedoya Sánchez, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones y solicitó denegarlas. Explicó que, contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión objeto de revisión se emitió con fundamento en la ley y jurisprudencia aplicables. Destacó que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, con el fin de alcanzar un estado de seguridad jurídica. De ahí que, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y, eventualmente, a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. También advirtió que el debido proceso debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino administrativas, de manera que se garantice el acceso a procesos justos y
adecuados, los principios de legalidad, contradicción e imparcialidad y los derechos fundamentales de los administrados. Finalmente, recordó que, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en las sentencias del 6 de diciembre de 2012, radicado: 110010315000201200963 01; 22 de enero de 2015, radicado: 250002342000201202017 01 (0775-2014) y 6 de septiembre de 2018, radicado: 250002342000201304688 01 (3811-2016), la Ley 91 de 1989 no exige que la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 sea legal y reglamentaria para poder acceder a la pensión gracia, por lo que el juez no podrá efectuar una interpretación en ese sentido, pues desconoce la labor que ejecutaron algunos docentes de forma temporal, al cubrir licencias o remplazos.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia11. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201912: 10 Ff. 172 a 174 del cuad. ppal. 11 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales
Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 12 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la
Nación». De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias que decreten el reconocimiento de pensiones a cargo de entidades de naturaleza pública. Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2013
por el Tribunal Administrativo de Caldas. Legitimación de la acción de revisión Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión13, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección14. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante:
UGPP. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 5021 de 2009, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. Adicionalmente, el Decreto 5021 de 2009, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la
competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. Oportunidad Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se notificó mediante edicto fijado entre el 13 y 17 de junio de la misma anualidad15 y quedó ejecutoriada el 3 de julio de 201316. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 9 de septiembre de 201617, se concluye que aquella se encuentra en tiempo. Acción especial de revisión de sentencias
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