CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00880-00(4021-16)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00880-00(4021-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal octava del artículo 250 de Ley 1437 de 2011 / CAUSAL OCTAVA - Sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia / COSA JUZGADA EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO - Debe existir una sentencia ejecutoriada con identidad de partes, causa y objeto / IDENTIDAD PRE PRETENSIONES - Inexistencia / COSA JUZGADA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedente El mecanismo extraordinario de revisión responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255: i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 248]. ii) Temporalidad: por regla general, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 251]. iii) Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 249] v) Causales: las previstas en el artículo 250 ídem. Para la configuración de la cosa juzgada permiten brindarle a los ciudadanos la certeza de que una vez resuelta su controversia, ella quedará en firme en tanto que con ella se evita la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre
un mismo asunto que afectarían la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia. La causal 8 del artículo 250 de del CPACA, exige para su prosperidad dos supuestos: i) que exista un proceso previo al que es objeto de revisión debidamente ejecutoriado; y ii) que entre dicho proceso y la decisión recurrida haya identidad de partes, causa y objeto. Entre los procesos de radicado 2011-00086 y 2014-00169, en los que actuó como demandante la señora Arévalo de Téllez, no se estableció una fecha de adquisición del status pensional diferente a la del 12 de mayo de 2009 con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2009, pues en el segundo de ellos, se declaró probada la cosa juzgada parcial de modo que, como se vio, ello no fue objeto de estudio. El Despacho observa que la situación fáctica planteada no se encuadra dentro de la causal invocada por la demandante para que la sentencia dictada por el Ad-quem sea estudiada a través del recurso extraordinario de revisión, por cuanto en este caso, no existe una identidad de pretensiones y supuestos fácticos, requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia para su prosperidad, de manera que, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C en sentencia de 8 de julio de 2016 dentro del proceso 2011-0086, no es contraria a la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Circuito Judicial de Bogotá en el fallo de 18 de mayo de 2012 en la causa con radicación 2011-0086, en tanto ambos tuvieron por objeto resolver
sobre materias distintas, como se expuso en precedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00880-00(4021-16)
Actor: MERCEDES AREVALO DE TELLEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION. LEY 1437 DE 2011.
DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
El proceso de la referencia ha venido al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 18 de mayo de 20181, por el cual se allegó subsanación del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Mercedes Arévalo Téllez, por lo que se resolverá sobre su admisibilidad.
I. ANTECEDENTES.- 1.1. Del proceso contencioso administrativo.
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mercedes Arévalo Téllez presentó demanda contra UGPP, con el objeto de solicitar que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Total del Oficio 20135023769981 del 25 de noviembre de 2013, por la cual el
ente previsional demandado, le negó el pago de la mesada catorce, correspondiente a los meses de junio de las anualidades de 2013 y 2014, en razón a que adquirió el status jurídico el 12 de junio de 2009, por lo que de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 20052, no tiene derecho a aquella. ii) Parcial de la Resolución RDP 10843 de 6 de marzo de 2013, proferida por la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, en cuanto 1 F.F. 82 2 Acto legislativo 1 de 2005 « por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.» en su parte motiva señaló que la actora adquirió su status jurídico el 12 de mayo de 2009 y no el 12 de mayo de 2004.
3. El Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 20 de mayo de 20153, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en virtud del Acto Legislativo 01 de 20054 y el parágrafo 6 transitorio5, los docentes del sector oficial que causaran su derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 20056, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo que dicha prestación sea igual o inferior a 3 S.M.L.M. y que la misma se cause antes del 31 de julio de 2011, en cuyo caso sí podrían acceder a la mesada catorce. En el caso concreto de la actora, si bien era destinataria del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto la pensión de vejez le fue reconocida a partir del 1º de agosto de 2009, en
atención a la reliquidación de la prestación periódica en virtud de orden judicial, superó el límite de los 3 S.M.L.M., razón por la cual, estimó que no había lugar al reconocimiento de una mesada adicional.
4. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, quien insistió en que la fecha de adquisición del estatus pensional se dio el 12 de mayo de 2004 y no como lo manifestó el a quo, que ordenó la reliquidación de la pensión a partir del 1º de agosto de 2009. Al respecto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección C7, mediante fallo del 8 de julio de 20168, indicó que no estudiaría este argumento, toda vez que frente a ello «se decretó la cosa juzgada parcial», estableciéndose como fecha de adquisición del status el 1º de agosto de 2009, por lo que su inconformidad debió alegarse en aquella oportunidad procesal. Por lo demás, el ad quem reiteró las razones expuestas por el juez de primera instancia, atinente a que la mesada pensional de la actora superó el valor de 3 salarios mínimos para el 2009, confirmándose la decisión impugnada. 1.2 Del recurso extraordinario de revisión 3 Folios 55 a 66 del expediente. 4 « por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.» 5 «Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.» (Se resalta). 6 Fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005. 7 Sala de decisión conformada por los Magistrados Samuel José Ramírez Poveda y Amparo Oviedo Pinto. 8 Visto a folios 67 a 70 del expediente.
5. La señora Mercedes Arévalo de Tellez -demandante dentro del proceso originariointerpuso recurso extraordinario de revisión el 14 de septiembre de 20169, contra la sentencia 8 de julio del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, que al tenor literal dispone: «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.»
6. El Despacho mediante auto de 5 de marzo de 201810 inadmitió el recurso extraordinario, por cuanto la demandante no indicó de manera precisa y razonada los fundamentos de la causal invocada y no allegó copia de la sentencia enjuiciada con constancia de notificación y ejecutoria; defectos que fueron subsanados a través de escrito allegado a esta Corporación dentro de la oportunidad legal11.
II. CONSIDERACIONES.-
7. En el presente caso, la señora Mercedes Arévalo de Téllez interpone el recurso con fundamento en la Ley 1437 de 2011, por lo que el Despacho: (i) analizará los
requisitos legales del recurso extraordinario de revisión previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.
8. Al respecto, es importante precisar, para resolver sobre la admisión del presente asunto, que el mecanismo extraordinario de revisión responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 25512: 9 Folios 1 a 7 del expediente. 10 F.F. 11 y 12 del expediente. 11 El auto inadmisorio fue notificado por correo electrónico a la apoderada judicial de la demandante el 17 de abril de 2018 (F.F. 14-15), y la subsanación se allegó el 26 de abril de 2018 (F.F. 17 a 81). 12 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 24813]. ii) Temporalidad: por regla general14, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25115]. iii) Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o
subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24916] v) Causales: las previstas en el artículo 250 ídem.
9. Expuesto lo anterior, el Despacho revisará los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Mercedes Arévalo de Téllez, encontrando lo siguiente: Procedencia del recurso extraordinario de revisión.
10. Como se expuso ab initio, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias 13 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 14 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 15 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso
dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 16 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» ejecutoriadas sin consideración a la temática, proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos; por consiguiente, dado que en el presente asunto, se pretende la revisión de la sentencia del 8 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, proveído que adquirió ejecutoria el 21 de julio de 201617, cumple con dicho presupuesto del recurso.
Competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión.
13. Como se expuso en precedencia, en el evento en que se interponga el mecanismo de revisión contemplado en la Ley 1437 de 2011 en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, por mandato expreso de la ley [Art. 249 ibídem], la competencia está atribuida de manera taxativa a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, puesto que al ser asignada por el ordenamiento jurídico es de origen objetivo, máxime si se tiene en cuenta que la competencia es irrenunciable, indelegable, intransferible e impostergable.
Oportunidad para la presentación del recurso extraordinario de revisión.
14. Igualmente, se tiene que dentro de los presupuestos objetivos de procedibilidad del recurso, está el concerniente a la temporalidad de su interposición, por lo que el Despacho analizará dicha exigencia. En efecto, el artículo 251 del CPACA, señaló que el mecanismo extraordinario de revisión debe interponerse dentro el año siguiente a la ejecutoria de la providencia.
15. Visto lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, del expediente se observa que el fallo proferido en segunda instancia quedó ejecutoriado el 21 de julio de 201618, por ende, dado que el presente mecanismo judicial se instauró el 14 de septiembre de 201619, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se concluye que el recurso de revisión se ejerció dentro de la 17 Según constancia secretarial del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá expedida el
24 de abril de 2018 y que obra al reverso del folio 70 del expediente. 18 Folio 70 del expediente. 19 Folio 8 del expediente. oportunidad señalada en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la cual vencía el 21 de julio de 2017. Por consiguiente, cumple con dicho presupuesto del recurso. Legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión.
16. En lo concerniente a la legitimación, se tiene que por regla general en materia de los recursos están habilitados quienes actuaron en calidad de partes, condición que resulta aplicable para el caso del recurso extraordinario de revisión; En ese orden, se observa que la señora Mercedes Arévalo de Téllez actuó como parte demandante dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2014-00169, que dio origen a la sentencia objeto de revisión. De ahí, su legitimación para ejercer el presente mecanismo.
De la causal invocada.
17. Como se expuso con anterioridad, la actora interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 250 ejusdem20, al considerar que el Ad-quem no tuvo en cuenta que en un proceso anterior, distinto al recurrido, se estableció que a la actora le resulta aplicable el Decreto 3135 de 196821, lo que implica que adquirió su status jurídico el 12 de mayo de 2004, esto es, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 200522, de manera que contrario sensu a lo previsto por la providencia enjuiciada, tal disposición normativa no rige su situación jurídica.
18. Al respecto, se señala que la causal invocada referida a «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada […]», según la jurisprudencia de esta Corporación23 exige para su prosperidad que «haya existido una decisión judicial previa contraria a la que es objeto de demanda de revisión, dentro de un proceso en el cual hayan intervenido las mismas partes, se sustente en los mismos hechos y el objeto del 20 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 del Código General de Proceso - Ley 1564 del 2012. Rige a partir del 1º de enero del 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 267.
Actualmente numeral 3º del Código General del Proceso – Ley 1564 del 2012. 21 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 22 «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.» 23 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Rad. 2006-00318, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. debate -pretensiones haya sido el mismo», es decir que se configure el fenómeno de la cosa juzgada.
19. Ahora bien, el Código General del Proceso en su artículo 303, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA24, establece que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga: i)
identidad de objeto; ii) identidad de causa petendi; y iii) identidad de partes, tal como al tenor literal se transcribe: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.»
20. La identidad de partes, consiste en que figuren las mismas personas como sujetos pasivo y activo de la acción, no necesariamente ocupando el mismo extremo de la litis pasada. Basta con que sean las mismas personas que resultaron vinculadas y obligadas por la providencia.
21. Por otro lado, la identidad de objeto ocurre cuando las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban la primera donde se dictó el fallo en donde se reconoció, declaró o modificó un derecho o una relación jurídica; y finalmente, la identidad de causa hace referencia a que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se
invoque nuevamente en una segunda.
22. Los anteriores presupuestos para la configuración de la cosa juzgada permiten brindarle a los ciudadanos la certeza de que una vez resuelta su controversia, ella quedará en firme en tanto que con ella se evita la aparición de cadenas 24 « ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto que afectarían la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia.
23. Finalmente cabe resaltar, que esta Corporación25 sobre el concepto y alcance de la figura de cosa juzgada, en los procesos extraordinarios de revisión, se ha pronunciado en los siguientes términos: “A la cosa juzgada o ‘res judicata’ se le ha asimilado al principio del ‘non bis in idem’, y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica.
Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento
formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.”.26
24. Así las cosas, de lo expuesto se concluye que la causal 8 del artículo 250 de del CPACA, exige para su prosperidad dos supuestos: i) que exista un proceso previo al que es objeto de revisión debidamente ejecutoriado; y ii) que entre dicho proceso y la decisión recurrida haya identidad de partes, causa y objeto.
25. Ahora bien, como se expuso la actora alega que en un proceso anterior distinto al recurrido, este es, el contenido en la Sentencia de 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, al haberse establecido que en materia de pensión le resultaba aplicable el Decreto 3135 de 1968, implicó que su derecho pensional fue adquirido con anterioridad al año 2005, a partir de lo cual, este Despacho considera pertinente señalarle que en dicha providencia, el A-quo precisó dentro del acápite de los hechos probados, que la señora Arévalo de Téllez, adquirió su status 25 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión,
Sentencia de 7 de abril de 2015, Rad. 2006-00318, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 26 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de noviembre 27 de 2008. Radicado 70001-23-31-000-2000-00803-01(1026-05). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. jurídico el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la anualidad de 2005, tal como se evidencia a continuación: «Hechos Probados: […] Copia de la Resolución PAP 034451 de 25 de enero de 2011, por la cual CAJANAL modificó la parte motiva y los artículos 1 y 4 de la Resolución PAP 012549 de 6 de septiembre de 2010 en el sentido de reconocer la pensión de vejez de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de agosto de 2009, de la que se pueden extraer los siguientes aspectos: […] iii) Adquirió el status de pensionado el 12 de mayo de 2009; [….] v) La pensión se reconoce con efectividad a partir del 01 de agosto de 2009 condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.»27
26. Por otro lado, la actora igualmente aduce que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C de fecha 8 de julio de 2016, cuya revisión se solicita, se desconoció que en un proceso anterior y distinto al objeto del presente recurso, se había sostenido que el derecho a su
pensión fue adquirido con anterioridad al año 2005.
27. Al respecto, el Despacho manifiesta que, contrario a lo señalado por la señora Arévalo de Téllez, la sentencia proferida dentro del proceso 2014-00169-01, al indicar que le resultaba aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, no estableció un status jurídico distinto al definido en el proceso anterior, es decir, el de radicado 2011-00086, por cuanto ello no fue objeto de estudio en tanto se declaró la cosa juzgada parcial frente a dicho aspecto, al considerarse lo siguiente: «Cuestión Previa: Cabe aclarar que dentro del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la misma insiste en que la fecha de adquisición del status pensional se dio el 12 de mayo de 2004 y no como lo determinó el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, que ordenó reliquidar la pensión de la actora a partir del 1 de agosto de 2009, argumento que no se entrará a estudiar, toda vez que fue objeto de discusión dentro de este proceso en la audiencia inicial en la que se decretó cosa juzgada parcial siendo ese el momento procesal oportuno para manifestar inconformidad al respecto, circunstancia que no ocurrió por cuanto no ejerció los recursos a que había lugar, quedando así en firme la decisión que a este respecto adoptó el aquo […]»28 27 Ver folio 41 del expediente. 28 Ver folio 69 del expediente.
28. De lo expuesto, se concluye que entre los procesos de radicado 2011-00086 y
2014-00169, en los que actuó como demandante la señora Arévalo de Téllez, no se estableció una fecha de adquisición del status pensional diferente a la del 12 de mayo de 2009 con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2009, pues en el segundo de ellos, se declaró probada la cosa juzgada parcial de modo que, como se vio, ello no fue objeto de estudio.
29. Ahora, en gracia de discusión y debido a que la actora alega que la sentencia objeto de revisión es contraria a la sentencia de 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Judicial del Circuito de Bogotá, la cual constituye cosa juzgada, se procederá analizar la configuración de dicho fenómeno así: PROCESO 2011-00086. PROCESO 2014-00169.
PARTES Demandante: Mercedes Arévalo de Demandante: Mercedes
Téllez Arévalo de Téllez.
Demandado: Caja Nacional de Demandado: UGPP.
Previsión Social. OBJETO «Declarar la nulidad parcial de las « […] se declare la nulidad Resoluciones PAP 012549 de parcial de la Resolución RDP 6/09/10 y PAP 034451 de 25/01/11 10843 de 6 marzo de 2013 y […] por las cuales el Liquidador de la la nulidad del Oficio Caja Nacional de Previsión Social 20135023769981 de 25 de EICE - Cajanal en Liquidación en la noviembre de 2013, parte motiva en cuanto hace proferidos por la demandada, referencia al régimen legal aplicable en las que se negó el para el reconocimiento y liquidación reconocimiento y pago de la
de la pensión a favor de la mesada catorce.»30 demandante y a la liquidación de la misma, y en la parte resolutiva la nulidad de los artículos primero y cuarto […]»29 CAUSA Señaló que debido a que nació el 12 Adujo que debido a que de mayo de 1954, el régimen que adquirió el status pensional al resulta aplicable es el anterior a la cumplir 50 años de edad, esto Ley 100 de 199331, es decir, la Ley es, el 12 de mayo de 2004, 33 de 1985 y el Decreto 1848 de de conformidad con el Acto 1969, razón por la cual la liquidación Legislativo 01 de 200532, tiene 29 Ver folio 36 del expediente. 30 Ver folios 67 del expediente. 31 « Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» 32 «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.» de su pensión debe realizarse con el derecho al reconocimiento 75% del salario promedio que sirvió pago de la mesada catorce. de base para los aportes durante el último año de labores. FALLO «[…] Condenar a la Caja Nacional «[…] CONFÍRMASE la de Previsión Social en Liquidación, sentencia proferida el 20 de así: mayo de 2015 por el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad a) reliquidar la pensión de jubilación del Circuito de Bogotá, que de la señora Mercedes Arévalo de negó las pretensiones de la Téllez […] con el 75% de todos los demanda […]» factores salariales devengados en el
último año de prestación de servicios El Ad-quem consideró que la […] teniendo en cuenta además del actora no se encuentra sueldo, el incremento por antigüedad, inmersa en la excepción las horas extras, dominicales y prevista por el parágrafo 6° festivos y la bonificación por servicios transitorio del Acto Legislativo reconocidos, los siguientes factores: 01 de 200534 para acceder a incentivo por desempeño grupal y las la mesada catorce, en tanto doceavas partes de la prima de su asignación pensional vacaciones, de servicios, de navidad supera el valor de 3 salarios y factor nacional […]. mínimos para el año 2009, fecha en la que le fue b) La Caja Nacional de Previsión reconocida la pensión de Social en Liquidación pagará a la jubilación. demandante la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por pensión de jubilación […].»33
30. De lo expuesto, se observa que el objeto y la causa petendi que originaron cada una de las demandas se diferencia sustancialmente, pues en el proceso con radicación 2011-0086, se pretendió la reliquidación pensional conforme a la normativa que la actora consideraba le resultaba aplicable, mientras que en el proceso 2014-00169, dentro del cual se profirió la sentencia objeto de revisión, tuvo por finalidad resolver si la señora Arévalo de Téllez tenía derecho al
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