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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00920-00(4236-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00920-00(4236-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CAMBIO DE RADIACIÓN POR FALTA DE GARANTÍAS PROCESALES Y AUSENCIA DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL -Prueba / DECISIONES INHIBITORIAS – No comprometen la imparcialidad judicial El accionante manifiesta su inconformidad frente a la decisión inhibitoria adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería; sin embargo, ello por sí solo no es demostrativo de que la autoridad judicial haya sido objeto de presiones o que tenga un interés especial en favorecer al ente territorial. Al respecto, es oportuno reiterar que la solicitud de cambio de radicación «debe estar sustentada y acompañada de elementos que permitan acreditar los hechos que se alegan»; sin embargo, en el presente caso se incumplió con dicha carga probatoria. En igual sentido, en el sub lite no se observa una violación a las garantías procesales; por el contrario, al revisar el concepto emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se evidencia que al expediente se le impartió el trámite legalmente establecido para el efecto, respetando plazos razonables, teniendo en cuenta la alta carga laboral que tienen los juzgados administrativos de Montería; a su vez, se observaron los derechos de contradicción, audiencia y defensa de los sujetos procesales. De otro lado, si bien es cierto que en múltiples oportunidades tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han hecho especial énfasis en la necesidad de evitar al máximo decisiones inhibitorias, ello no significa que cuando estas se profieran automáticamente se configure una violación a derechos fundamentales, pues en algunos casos resulta imperioso tomar decisiones de esa

naturaleza. A su vez, en el presente caso el actor apeló la decisión inhibitoria y se concedió dicho recurso ante el superior, es decir, que se garantizó su derecho a la doble instancia y a que la decisión sobre la cual recae su inconformidad sea revisada por el órgano colegiado competente. Conforme a lo antes expuesto, se negará la solicitud de cambio de radicación elevada por el apoderado del demandante, toda vez que no se acreditaron circunstancias que afecten la imparcialidad de los jueces del circuito judicial de Córdoba, como tampoco se demostró vulneración alguna a las garantías procesales, es decir, que no se configuran los elementos para acceder a la aludida petición, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

150 CAMBIO DE RADICACIÓN – Requisitos Esta Corporación ha precisado que el cambio de radicación es una figura procesal que opera de manera excepcional, comporta una alteración a la competencia y procede cuando: i) en el trámite del proceso se presentan circunstancias que puedan afectar: a) el orden público; b) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; c) las garantías procesales; o d) la seguridad o integridad de los intervinientes; y ii) en el evento en que se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, caso en el cual se deberá solicitar

concepto previo al Consejo Superior de la Judicatura.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia del cambio de radicación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 13 de diciembre de 2018, radicación: 60335, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. En relación con la procedencia del cambio de radicación por ausencia de imparcialidad judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 19 de abril de 2018, radicación: 4942-16, C.P.: William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00920-00(4236-16)

Actor: EDUARDO ANTOLÍN BURGOS ANAYA

Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Solicitud cambio de radicación AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, en aplicación del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

1. Antecedentes

1.1.1. El señor Eduardo Antolín Burgos Anaya manifiesta que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Montería con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes Decretos: i) 0310 de 25 de agosto de 2011, proferido por el alcalde municipal, que revocó su nombramiento en provisionalidad como inspector de policía urbano; y ii) 0355 de 27 de septiembre de 2011 que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro a dicho cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación. 2 1.1.2. El conocimiento del referido medio de control le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, el cual, mediante sentencia de 22 de junio de 2016, declaró probada la excepción de «improcedencia de la acción respecto del acto demandado» y, como consecuencia, se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto puesto a su consideración. 1.1.3. El actor manifiesta que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual, al momento de presentar la solicitud de cambio de radicación del proceso, se encontraba pendiente de su concesión. 1.1.4. El apoderado del demandante sustenta la referida petición de cambio de radicación en la falta de imparcialidad y respeto a las garantías procesales, por cuanto: i) La providencia en comento avaló errores judiciales cometidos en un

proceso anterior y que precisamente conllevaron a la desvinculación del demandante, ya que los decretos ahora enjuiciados se expidieron en cumplimento de la orden impartida por el juez de conocimiento de esa causa; sin embargo, el Juzgado Segundo Administrativo restó importancia a las irregularidades cometidas por el funcionario judicial anterior y las calificó como «“Lapsus Calami”, “Error mecánico”, “Tecnicismo incorrecto”, “Yerro al escribir el número del decreto” y toda una serie de términos que buscan minimizar el error de la justicia Contenciosa Administrativa y de la administración Municipal, favoreciendo los intereses del Municipio, pues lo que hay es un error judicial que constituye una típica “Vía de Hecho”». ii) El pronunciamiento inhibitorio es demostrativo de la negativa al acceso a la administración de justicia del accionante por parte del circuito judicial de Córdoba, especialmente si se tiene en cuenta que la providencia en la cual se cometieron las falencias anotadas «fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba».

2. Concepto del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba explicó que el concepto únicamente se circunscribía a verificar si se evidenciaron falencias en la gestión y celeridad del proceso, pero no respecto a la falta de imparcialidad alegada por el interesado, pues ello no hace parte de las competencias asignadas por el legislador.

3 Una vez aclarado el anterior aspecto, emitió concepto desfavorable1 frente a la solicitud de cambio de radicación de la referencia, toda vez que el proceso fue tramitado oportunamente, teniendo en cuenta la alta carga laboral de los juzgados

administrativos de Montería.

3. Consideraciones Para efectos de resolver la solicitud de cambio de radicación elevada por el apoderado del señor Eduardo Antolín Burgos Anaya, se abordarán los siguientes aspectos: i) naturaleza del trámite en comento; y ii) solución al caso concreto. i) Del cambio de radicación La figura procesal del cambio de radicación se encuentra regulada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. […] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Conforme a la norma transcrita, esta Corporación2 ha precisado que el cambio de radicación es una figura procesal que opera de manera excepcional, comporta una

alteración a la competencia y procede cuando: i) en el trámite del proceso se presentan circunstancias que puedan afectar: a) el orden público; b) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; c) las garantías procesales; o d) la seguridad o integridad de los intervinientes; y ii) en el evento en que se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, caso en el cual se deberá solicitar concepto previo al Consejo Superior de la Judicatura. 1 Folios 28 a 31 del expediente. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, magistrado ponente: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, providencia de 13 de diciembre de 2018, radicado: 11001-03-26-000-2017-0015400(60335), actor: Aseguradora Colseguros S.A. 4 En lo que respecta a la afectación a la imparcialidad y garantías procesales, causales en las que precisamente se fundó la solicitud del cambio de radicación en el sub lite, el Consejo de Estado ha trazado los siguientes lineamientos3: Frente a la imparcialidad, esta Corporación advirtió que podía verse afectada cuando circunstancias externas que desequilibren el funcionamiento del aparato jurisdiccional del Estado, puedan influir en las decisiones judiciales perjudicando la neutralidad indispensable para el normal funcionamiento de la Administración de Justicia.4 En relación con la independencia judicial, en la misma providencia citada de la Sección Tercera indicó esta Corporación que podía verse alterada ante la injerencia de cualquier poder público o privado, del orden nacional o local, en la toma de

decisiones, ello teniendo en cuenta que la judicatura goza de total autonomía. Para estos efectos quien invoque estas dos circunstancias en la solicitud de cambio de radicación, «[…] deberá suministrar u ofrecer un mínimo de elementos que permitan […] deducir la injerencia, o manipulación que pueda ejercerse sobre la Administración de Justicia, en cuanto se refiere a la posible afectación de su independencia e imparcialidad […]»5 De hecho, el Consejo de Estado ha hecho especial énfasis en el estudio de las causales de cambio de radicación relativas a la alteración del orden público y los riesgos que implica en materia de imparcialidad e independencia judicial y en las garantías procesales entre ellas la integridad de los intervinientes.6 Conforme al anterior entendimiento, se evidencia que el legislador estableció como una causal justificativa del cambio de radicación de un proceso la existencia de situaciones que afecten la imparcialidad o independencia de los jueces, así como garantías fundamentales de los sujetos intervinientes. En efecto, el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 prevé que «la Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. […]. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo», es decir, que la autonomía, independencia e imparcialidad se instituyó como principio orientador y salvaguarda imprescindible para la correcta administración de justicia y el equilibrio que debe existir en el ejercicio del poder público dentro de un Estado Social de Derecho. ii) Solución al caso concreto El apoderado del señor Eduardo Antolín Burgos Anaya explicó que en el circuito judicial de Córdoba se han visto comprometidas la imparcialidad de los jueces y

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, magistrado ponente: Dr. William Hernández Gómez, providencia de 19 de abril de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2016-01108-00 (4942-2016), solicitante: Deofanor Ortiz Córdoba. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Entre otras providencia del Consejo de Estado: Auto de fecha 6 de diciembre de 2012, ya citado, Radicación: 11001-0326-000-2012-00078-00 (45679), y auto de 12 de marzo de 2014, ya citado, Radicación: 1001-03-25-000-2013-0096400(2141-13). 5 las garantías procesales, pues, en su sentir, dichas autoridades han emitido decisiones que adolecen de graves errores y demuestran el interés de favorecer al municipio de Montería, el cual funge como su contraparte. Para fundamentar esta afirmación, el actor aportó copia de la sentencia de 22 de junio de 2016, suscrita por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, mediante la cual se inhibió de emitir pronunciamiento de mérito frente al medio de control que se estaba tramitando ante dicho despacho judicial, en razón a que se controvertían actos que dieron cumplimiento a una sentencia y, por lo tanto, no eran pasibles de control jurisdiccional. Bajo este contexto, es válido concluir que el accionante manifiesta su inconformidad frente a la decisión inhibitoria adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería; sin embargo, ello por sí solo no es demostrativo de

que la autoridad judicial haya sido objeto de presiones o que tenga un interés especial en favorecer al ente territorial. Al respecto, es oportuno reiterar que la solicitud de cambio de radicación «debe estar sustentada y acompañada de elementos que permitan acreditar los hechos que se alegan»; sin embargo, en el presente caso se incumplió con dicha carga probatoria7. En igual sentido, en el sub lite no se observa una violación a las garantías procesales; por el contrario, al revisar el concepto emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se evidencia que al expediente se le impartió el trámite legalmente establecido para el efecto, respetando plazos razonables, teniendo en cuenta la alta carga laboral que tienen los juzgados administrativos de Montería; a su vez, se observaron los derechos de contradicción, audiencia y defensa de los sujetos procesales. De otro lado, si bien es cierto que en múltiples oportunidades tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han hecho especial énfasis en la necesidad de evitar al máximo decisiones inhibitorias, ello no significa que cuando estas se profieran automáticamente se configure una violación a derechos fundamentales, pues en algunos casos resulta imperioso tomar decisiones de esa naturaleza. A su vez, en el presente caso el actor apeló la decisión inhibitoria y se concedió dicho recurso ante el superior, es decir, que se garantizó su derecho a la doble instancia y a que la decisión sobre la cual recae su inconformidad sea revisada por el órgano colegiado competente. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, magistrado ponente: Dr. Jaime

Enrique Rodríguez Navas, providencia de 13 de diciembre de 2018, radicado: 11001-03-26-000-2017-0015400(60335), actor: Aseguradora Colseguros S.A. 6 Conforme a lo antes expuesto, se negará la solicitud de cambio de radicación elevada por el apoderado del señor Eduardo Antolín Burgos Anaya, toda vez que no se acreditaron circunstancias que afecten la imparcialidad de los jueces del circuito judicial de Córdoba, como tampoco se demostró vulneración alguna a las garantías procesales, es decir, que no se configuran los elementos para acceder a la aludida petición, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Negar la solicitud de cambio de radicación elevada por el apoderado del señor Eduardo Antolín Burgos Anaya respecto del proceso No. 23001-33-31-0052011-00009, tramitado por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, archívese la presente actuación.

Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 7 cgg/ddg

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