CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00951-00(4343-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00951-00(4343-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REAJUSTE PENSIÓN DE CONGRESISTAS / TOPE DEL REAJUSTE – Cosa juzgada / COSA JUZGADA – Configuración Esta Sala considera que los fundamentos expresados en la demanda actual, están dirigidos al reconocimiento de un porcentaje diferente al 50% para el reajuste de las pensiones de los ex congresistas percibidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, situación que fue analizada en la mencionada sentencia, por lo que no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre la misma materia. En ese sentido, se concluye que se presenta identidad de causa petendi, respecto a lo analizado y decidido en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 y la demanda actual, por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en relación a la causa petendi.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: En relación a la no concurrencia de la identidad de partes cuando se alegue la cosa juzgada en el medio de control de nulidad simple, ver: C. de E., Sección Primera, sentencia de 18 de septiembre de 2014, rad.: 2005-026901, C.P.: María Claudia Rojas Lasso.
COSA JUZGADA – Elementos / COSA JUZGADA – Objeto El artículo 303 del Código General del Proceso precisó que la sentencia
ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre i) el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior y iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Por lo tanto, ha de entenderse que la institución procesal de la cosa juzgada, permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo. Bajo esa óptica, lo que se busca, es precisamente brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias; para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas siempre y cuando guarden protección y garantía de los derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00951-00(4343-16)
Actor: CRISTIAN FELIPE MUÑOZ OSPINA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOMINISTERIO
DEL TRABAJO
Referencia: Cosa juzgada
RECURSO DE SÚPLICA LEY 1437 DE 2011
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda, decide el recurso de súplica interpuesto por el señor Cristian Felipe Muñoz Ospina, contra la decisión adoptada por el magistrado ponente de declarar probada la excepción de cosa juzgada en la etapa de audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. ANTECEDENTES El señor Cristian Felipe Muñoz Ospina presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el inciso 1 del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual «se establece el régimen de transición de los Senadores, Representantes, Empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan otras normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores». Por reparto, la demanda correspondió al despacho del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, quién la adecuó al medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y la admitió mediante auto de 5 de octubre de 20171. La Nación, Ministerio del Trabajo en el escrito de contestación2 de la demanda formuló la excepción de cosa juzgada indicando que «procede la excepción de cosa juzgada, atendiendo a que bajo ningún concepto se podrían desatender los términos del fallo del 29 de septiembre de 20113, dictado por el Consejo de 1 Folios 26-28. 2 Folios 66-75. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrada Ponente, Ramírez de Páez, Bertha Lucía, proceso con radicado número: 11001 03 25 000 2007 00023 00, interno: 0332-2007, demandante: Oscar José Dueñas
Ruíz, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda a través de la cual y entre otros aspectos se buscaba la declaratoria de nulidad del artículo 7 el Decreto 1293 de 1994 bajo argumentos similares a los aquí planteados. Lo anterior porque fue la jurisdicción contenciosa, luego de evaluar los hechos, en su leal saber y entender, declaró ajustado al orden jurídico el precepto que aquí se demanda». Por lo tanto, expresó que la sentencia de 29 de septiembre de 2011 constituyó una decisión judicial debidamente ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada. Mediante providencia de 2 de mayo de 20194 se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el 275 de ese mes y año, y durante el trámite el consejero ponente al resolver las excepciones planteadas declaró probada la excepción de cosa juzgada. Como sustento de su decisión, el magistrado citó el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 que hace alusión a los efectos de la sentencia y resaltó que la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Luego expuso el ponente, que la excepción formulada se fundamentó en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 proferida por la sección en el proceso
acumulado número 11001 03 25 000 2007 00023 006, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda. Este caso se cuestionó la legalidad de los artículos 17 del Decreto 1359 del 12 de julio de 1993 y 7 del Decreto 1293 del 22 de junio de 1994. Por manera que una vez realizó el comparativo entre las pretensiones de las dos demandas, encontró identidad en la norma objeto de reproche, es decir, la nulidad del inciso 1 del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. 4 Folio 79-80. 5 Cd folio 86. 6 Expedientes acumulados nos. 11001 03 25 000 2007 00023 00; 11001 03 25 000 2007 00091 00 y 11001 03 25 000 2008 00064 00, accionantes: Oscar José Dueñas Ruíz, Hernando Pinzón Ávila y Alexander Córdoba Castrillón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Posteriormente, expresó que en cuanto a los cargos formulados en la sentencia de 29 de septiembre de 2011, se analizó si el Gobierno Nacional: i) excedió la facultad reglamentaria, ii) desconoció los derechos adquiridos de los ex congresistas pensionados, iii) violó el derecho de la igualdad y iv) sí el ministro delegatario excedió las facultades de delegación. Entre tanto, en el actual proceso el control de legalidad que se propone, tiene por
objeto establecer si la norma acusada, desconoció los derechos adquiridos de los ex congresistas y a que estos no le sean menoscabados. Por consiguiente, consideró el magistrado conductor de la audiencia, que los dos procesos sometidos a conocimiento de esta Corporación, comparten igual causa petendi, comoquiera que el único planteamiento realizado en la demanda actual se subsume en uno de los cargos ya analizados en la sentencia del 29 de septiembre de 2011. En efecto, como sustento de lo anterior, indicó que con el fin de realizar una mayor ilustración en torno a los planteamientos ya resueltos y los que son hoy materia de nulidad, se debe señalar que en la demanda del proceso de la referencia el actor manifestó que: El legislador, a través de la Ley 4 de 1992, delegó en el Gobierno Nacional la facultad para establecer el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de los representantes y senadores y para realizar esa labor, debía «procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de igualdad, solidaridad y responsabilidad» según lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C608 de 1999. Señala además, el demandante, que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 estableció que el reajuste para los congresistas pensionados antes de esa ley sería del 75%, así entonces las reglas contenidas en el Decreto 1359 de 1993 que están dirigidas tanto para las pensiones, los reajustes y las sustituciones, es decir tanto para el IBL como el porcentaje para las pensiones, así como los reajustes y
sustituciones debían obedecer al criterio del último año, así como lo relativo al 75% que se debía predicar respecto de lo devengado por los congresistas en el ejercicio. Por ello como el reajuste tan solo se puede aplicar a los congresistas ya pensionados no se podía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desmejorar el porcentaje indicado en la ley para establecer como límite máximo un 50%. Al respecto precisó que en el enunciado original del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 se determinó que el reajuste de la pensión estaba orientado a que los congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 no devengaran menos del 50% de un congresista, es decir que ese era el porcentaje que como mínimo debía percibir por concepto de su mesada, mientras que en el literal de la norma que lo sustituyó se puso el límite en 50%, pues determinó que el reajuste tendría por objeto que la pensión alcance un valor equivalente al 50% y en ese sentido se impuso un límite no determinado por el legislador con lo cual se menoscabaron los derechos adquiridos de los pensionados. (Transcripción del audio contenido en el cd). Refirió el magistrado que en sentir del actor se entienden menoscabados los derechos adquiridos de la población congresional ya pensionada a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, argumentos que ya fueron resueltos en la sentencia del 29 de septiembre de 2011.
Por lo anterior, concluyó que al realizar la comparación entre los cargos de violación formulados, analizados y resueltos en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 y el actual, presentan identidad pues la única diferencia radica en la redacción de cada demanda, ya que cuestionan la legalidad de la norma por la razón consistente en la violación de los derechos adquiridos, en la medida en que los accionantes de ambos libelos, precisan que el reajuste para los ex congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 debió corresponder a un 75% y no se debió limitar al 50% fijado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. Añadió que aunque el demandante intenta referir que su alcance interpretativo es novedoso, porque entiende que el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 fijó un tope, en el sentido de determinar que el reajuste daría lugar a que la pensión de los ex congresistas se limitara al 50%, cuando el enunciado inicial del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 tan solo refería ese porcentaje como un tope mínimo. Por último, agregó que el argumento planteado por la parte actora, no constituye en modo alguno un elemento de juicio nuevo, que permita seguir adelante con el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proceso, porque su cuestionamiento quedó resuelto con el análisis ya realizado en la sentencia anterior, pues el trasfondo de su alegación lo que busca es que el
reajuste no corresponda al 50% que señala la norma, sino que ese porcentaje se fije como tope mínimo, para, a partir de ahí, según su interpretación, se tenga en cuenta el 75% de lo devengado por un congresista activo en el año de 1992, que es el porcentaje al que hace referencia en la exposición y el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Por lo anterior, señaló que el derecho adquirido se sustenta en las normas y no en las deducciones que haga el intérprete. Por las anteriores razones, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada en cuanto a la causa petendi del artículo 7, inciso 1 del Decreto 1293 de 1994 planteada por el Ministerio del Trabajo.
RECURSO DE SÚPLICA7
Contra la anterior decisión, el accionante interpuso el recurso de súplica y lo sustentó indicando que la demanda fundamenta su argumento central en la causación de derechos adquiridos; y que el centro de debate y decisión en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 estuvo basado en la nulidad de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Manifestó que en el escrito demandatorio de 2011, se pidió el derecho de acceder al reajuste con el 75%, porque esa era la redacción original de la Ley 4 de 1992, mientras que el argumento de la demanda actual, no se basa en lo mismo, sino «en que las redacciones eran tan disímiles que implicaban situaciones de facto totalmente diferentes, la redacción original imponía un mínimo y la redacción posterior imponía un tope máximo, que son totalmente diferentes».
En ese sentido, el alegato está encaminado a demostrar que la interpretación o aplicación del texto original, permitía acceder a interpretaciones favorables en las cuales, incluso, hubo doctrina probable al respecto. 7 Folio 86 cd audiencia inicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adujo el demandante que si bien en la argumentación del libelo habla de derechos adquiridos, estos son diferentes a los de la sentencia con la cual se equipara la cosa juzgada, pues aquellos que se argumentaron en la sentencia de 2011 eran los causados en la Ley 4 de 1992 que dio unos derechos que no podían ser desconocidos por otro decreto. Mientras que el alegato actual, es diferente, porque se refiere a que el Decreto 1359 de 1993 «creo una norma favorable de un reajuste que tenía y que posiblemente podría tener interpretaciones favorables». En esa medida indicó «que no basa su derecho adquirido en 1992 sino que basa su derecho adquirido en 1993 porque no hace llamados a la aplicación de la Ley 4 de 1992 para su derecho, de hecho la mencionó de manera tangencial». Expresó que el «Decreto 1359 de 1993 al expedirse habló de los pensionados, que ese es el mismo argumento del análisis del Decreto 2108 de 1992, que pese a ser posterior y derogado, solo tenía destinatarios a los pensionados anteriores a 1981». La misma situación sucedió con el «decreto de 1993» que reguló un derecho para los pensionados anteriores a 1992, por lo tanto, automáticamente el día de su
expedición, todos sus derechos quedaron consolidados, «porque el decreto no era para irse cumpliendo, no era para ir accediendo a él, era simplemente para tener derecho o no». Como dicho decreto fue derogado, se impidió tener interpretaciones armónicas de las cuales la jurisprudencia pretende de las normas, de causar efectos útiles, efectos que fueron analizados en «las jurisprudencias de 1994 y 1995», por lo tanto, discrepó de la decisión tomada, porque si bien el cargo es sobre derechos adquiridos, los alegados en la demanda fallada en el 2011, se relacionan con la Ley 4 de 1992, mientras que los derechos adquiridos que se alegan en la presente demanda están relacionados con el «decreto de 1993». Por lo tanto, reiteró, la comparación no está dada frente a Ley 4 de 1992 sino entre dos decretos de tránsito legislativo, por ello solicitó a la Sala se revoque la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisión, se decrete que no hay cosa juzgada y se proceda con la continuidad del trámite. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 1258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispuso que«[…] Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la
súplica»; a su turno, el artículo 180 ibídem inciso 49, numeral 6 consagra «[…]El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso[…]» y el artículo 24610 ibídem establece «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto». 8 LEY 1437 DE 2011. ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 Y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el· auto objeto de la súplica. 9 LEY 1437 DE 2011. NUMERAL 6. INCISO 4. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 10 LEY L437 DE 2011. ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el presente proceso el recurso de súplica se presentó en virtud de la decisión del consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del trámite de la audiencia inicial11en la demanda de simple nulidad de única instancia, por lo tanto, la subsección «A» de la sección segunda de esta Corporación es competente para conocer dicho asunto. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar sí operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la legalidad del inciso 1 del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, analizado por esta Corporación en el proceso acumulado número 11001 03 25 000 2007 00023 00, en relación con las pretensiones de la demanda incoada por el señor Cristian Felipe Muñoz Ospina. Sobre la cosa juzgada El artículo 303 del Código General del Proceso precisó que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre i) el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior y iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Por lo tanto, ha de entenderse que la institución procesal de la cosa juzgada, permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso
y se dio solución al mismo. Bajo esa óptica, lo que se busca, es precisamente brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias; para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas siempre y cuando guarden protección y garantía de los derechos fundamentales. 11 Folio 86 cd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Además, se garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la disputa de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual, los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir, en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. De este modo, para dar alcance al valor de cosa juzgada se han distinguido dos modalidades, la formal y la material, de la cual esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente forma: En cuanto a la cosa juzgada formal «opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el
término del recurso extraordinario precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable»12. Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, refirió: «Cuando una sentencia queda ejecutoriada, esto es, vencen los términos de notificación sin que se interponga en su contra recurso alguno, o cuando habiéndose interpuesto es resuelto, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir, dentro del mismo proceso no puede ser desconocido lo decidido en ella y debe ser cumplida la determinación; no obstante, mediante el empleo del recurso extraordinario de revisión o del de anulación si se trata de laudos arbitrales, es posible impugnar lo decidido, si se da alguna de las causales que lo permiten. […] Empero, cuando no existe posibilidad de impugnación, bien porque 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada, Ibarra, Vélez, Sandra Lisset, proceso número 25000 23 42 000 2012 01576 01. Interno:0561-2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los términos para interponer el recurso extraordinario precluyeron, porque éste no es procedente, o porque se empleó y fue denegado, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada material, donde el fallo se torna inexpugnable que, en estricto rigor, es la verdadera cosa juzgada porque la decisión se torna inatacable y fatalmente serán
inmutables13». Ahora, para que la decisión alcance el valor de cosa juzgada esta debe tener las siguientes identidades procesales: «Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada»14. Caso concreto Para resolver el planteamiento, respecto del fenómeno de la cosa juzgada en el presente proceso, se revisarán las denominadas identidades procesales: 1) Identidad de objeto Pretensiones del proceso 2007-00023-0015 de Pretensiones del proceso 2016-00951-00 de Simple Nulidad. Simple Nulidad. - Proceso actualLa nulidad del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 y Que se declare la nulidad del Inciso 1 del artículo 7 el aparte que dice al 50%, contenido en el artículo 17 del Decreto 1293 del 24 de junio de 1994.
del Decreto 1359 de 1993. 2) Identidad de causa 13 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte general. Páginas 674-675.Dupre Editores Ltda, 2017. 14 Sentencia Corte Constitucional C-774 de 2001, ponente: Escobar Gil, Rodrigo. 15 Página rama judicial.gov.co, opción consulta de procesos, proceso numero 11001 03 25 000 2007 00023 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Proceso 2007-00023-0016 de Simple Nulidad Proceso 2016-00951-00 Simple Nulidad. - Proceso actualLAS DEMANDAS Y SUS FUDAMENTOS FUNDAMENTOS DE HECHO 1.1 De Oscar José Dueñas Ruíz Por medio del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se delegó en el Gobierno Nacional la competencia de regular el El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución régimen de pensiones, reajustes y sustituciones del Política de 1991, otorgó al Congreso la facultad de fijar el Congreso de la República. régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; La Corte Constitucional por medio de la sentencia C -608 con fundamento en dicho precepto se expidió la Ley 4 de de 1999 afirmó que dicha delegación y el contenido del 1992, cuyo artículo 1 dispuso que el Gobierno fijaría el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 era exequible.
régimen salarial y prestacional de los empleados referidos y entre ellos los del Congreso Nacional, con la condición En virtud de dicha delegación, el Gobierno Nacional perentoria establecida en el artículo 2 ibídem, consistente (Ministerio de Hacienda) expidió el Decreto 1359 de 1993 en el respecto de los derechos adquiridos tanto del del 13 de julio de 1993 «por el cual se establece un régimen general como de los regímenes especiales (como régimen especial de pensiones, así como de reajustes y los de los Congresistas) y bajo la disposición de que en sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y ningún caso se podían desmejorar sus salarios y representantes a la cámara». prestaciones. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 del 13 de julio de El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 se refirió expresamente 1993 contiene el reajuste pensional para las pensiones a las pensiones de los Congresistas, de cuya reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de interpretación teleológica se infiere que el objetivo de la 1992. norma es mantener el valor de las pensiones ante el aumento del costo de vida y la interpretación gramatical Posteriormente, el Gobierno Nacional (Ministerio del permite deducir que puede haber varios reajustes como Trabajo) expide el Decreto 1293 de 1994 del 24 de junio efectivamente aconteció: el que se dispuso por una sola de 1994, por el cual se establece el régimen de transición vez para quienes fueran pensionados; la norma de los senadores, representantes, empleados del
mencionada como las demás que integran la ley Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social precitada, no establecen las facultades extraordinarias del Congreso de la República y se dictan normas sobre señaladas en el artículo 150, numeral 10, de la prestaciones sociales y económicas de tales servidores Constitución Política, razón por la cual la única potestad públicos. del ejecutivo era reglamentaría. En el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 del 24 de junio En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 17 de la de 1994 derogó el contenido del 17 de Decreto 1359 de Ley 4 de 1992 y en ejercicio de la facultad reglamentaria 1993 del 13 de julio de 1993. establecida en el artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto no. 1359 de 1993, El Ministerio de Trabajo en concepto del 28 de que en vez de respetar lo expresado por esa ley, en septiembre de 2016, identificado con el radicado no. relación con los temas de reajustes y sustituciones, 1200000-170814, conceptuó que el porcentaje aplicable a extralimitó el parámetro fijado de «no podrán ser los congresistas pensionados con anterioridad a la inferiores al 75% » y empleó una redacción diferente que vigencia de la Ley 4 de 1992, «es el 75% de lo devengado afecta lo indicado por el Legislador, pues si la ley dice que por un congresista en ejercicio a la vigencia de la Ley 4 de no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%),
1992». el Decreto Reglamentario no puede indicar que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%). Fundamentos de derecho […] Con posterioridad, el ejecutivo dictó el Decreto no. 1293 El demandante transcribe el artículo 17 de la Ley 4 de de 22 de junio de 1994 y en el artículo 7, sobre reajuste 1992 especial para los congresistas, violando la Constitución Política y la Ley dispuso algo diferente a lo señalado en el Sobre dicho artículo, la Corte Constitucional en Sentencia artículo 27 de la Ley 4 de 1992 y en el artículo 17 del C-608 de 1999, conceptuó que efectivamente el Congreso Decreto 1359 de 1993. podía, como en efecto lo hizo, establecer un régimen especia
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