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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00957-00(4368-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00957-00(4368-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE REVISIÓN – Mecanismo extraordinario / RECUSO DE REVISIÓN – Requisitos / RECURSO DE REVISIÓN – Causal de nulidad de la sentencia que decide proceso El mecanismo extraordinario de revisión responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255: i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 248], ii) Temporalidad: por regla general, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 251], iii) Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión, iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 249], v) Causales: las previstas en el artículo 250 ídem. […] [L]a causal invocada referida a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y contra la cual no procede el recurso de apelación, exige para su prosperidad revisar dos presupuestos: i) De carácter objetivo, esto es, que contra el fallo objeto de recurso de revisión no proceda el de alzada, y ii) De carácter subjetivo, en el sentido de establecer que la nulidad invocada tuvo origen en la sentencia que finalizó el litigio por desconocimiento grave de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación que implica el quebrantamiento de la cosa juzgada y por tanto, ha de observarse la configuración de hechos específicos y

puntuales que ubiquen con total claridad el vicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00957-00(4368-16) Actor: SAÚL MOTTA CABALLERO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR

Referencia: DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN

1. El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por el señor Saúl Motta Caballero, contra la sentencia de 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que confirmó el fallo de 12 de marzo de 2013 del 1 El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 12 de octubre de 2018, que obra a folio 28 del expediente.

Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del 45% por concepto de prima de actividad, dentro del proceso con radicación 2012-00024-01.

I. ANTECEDENTES .Del proceso contencioso administrativo.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el

señor Saúl Motta Caballero presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, con el objeto de que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad por «omisión legislativa y/o reglamentaria» de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 20072, en tanto no incluyó al personal de Agente de la Policía Nacional; y se declarara la nulidad del Oficio 1486 de 22 de marzo de 2012, por el cual el director de la entidad demandada le negó el ajuste con base en el factor solicitado conforme a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 1213 de 19903 y con efectos desde el 1 de julio de 2007.

3. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 20134, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el personal agente de la Policía Nacional se encuentra excluido del 2 « Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones […] Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o

pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). […] Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.» 3 « Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional […] ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.» 4 Folios 65 y 66 del proceso ordinario.

incremento porcentual de la prima de actividad previsto en el artículo 2 del Decreto 2863 de 20075, sin que ello implique un desconocimiento al derecho a la igualdad, toda vez que no se puede predicar tal condición dentro de los distintos grupos que hacen parte de la referida institución, tales como, los oficiales, sub-oficiales y agentes activos y retirados de las Fuerzas Militares, en la medida, en que para cada uno de ellos existe una diferencia en su rango jerarquía o labor a desempeñar. De allí, que no se den los presupuestos para la aplicación de la omisión legislativa.

4. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección B, confirmó la decisión del A quo a través de fallo de 10 de julio de

20146. Al efecto, señaló frente a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por el demandante, que no era procedente, pues la presunción de legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 20077 no se encuentra desvirtuada, en tanto el hecho que haya sido demandado en ejercicio del medio de control de simple nulidad no implicaba su ilegalidad y además por cuanto no existe prueba de que haya sido objeto de suspensión provisional.

El recurso extraordinario de revisión

5. El señor Saúl Motta Caballero –demandante dentro del proceso ordinariointerpuso recurso extraordinario de revisión el 15 de enero de 20158, contra la sentencia de 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B, con fundamento en el numeral

5 « Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones […] Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).» 6 Visto a folios 117 a 126 del proceso ordinario. 7 « Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones […] Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de

1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).» 8 Folios 2 a 10 del expediente. 5º9 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5º10 del artículo 140 del C.P.C., que a su turno establecen lo siguiente: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]

5. Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación.

Artículo 140. Causales de nulidad […] 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.»

6. El recurrente adujo que el Ad-quem incurrió en una nulidad insaneable al pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad dentro del fallo del segundo grado, pues en su criterio, el cual afirma se encuentra apoyado en una jurisprudencia de esta Corporación11, le correspondía manifestarse sobre ella anticipadamente, lo que en consecuencia desconoció las siguientes normas: artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, Leyes 4ª de 199212 y 923 de 200413, y los artículos 170 y 171 del C.P.P.

II. CONSIDERACIONES

7. En el presente caso, el señor Saúl Motta Caballero interpone el recurso con

fundamento en la Ley 1437 de 2011, por lo que el Despacho: (i) analizará los requisitos legales del recurso extraordinario de revisión previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad. 9 10 11 Consejo de Estado, Sentencia 28 de octubre de 2010, Rad. 2004-00658, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 12 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» 13 « Mediiante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.»

8. Al respecto, es importante precisar, para resolver sobre la admisión del presente asunto, que el mecanismo extraordinario de revisión responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 25514: i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 24815].

  1. Temporalidad: por regla general16, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25117]. iii) Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24918] v) Causales: las previstas en el artículo 250 ídem. 14 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 15 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 16 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal.

17 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 18 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.»

9. Expuesto lo anterior, el Despacho revisará los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Saúl Motta Caballero,

encontrando lo siguiente:

10. Como se expuso con anterioridad, el actor interpuso recurso extraordinario de

revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, en concordancia con el numeral 5º del artículo 140 del CPC19, al considerar que en la citada providencia se presentó una nulidad insaneable como quiera que la solicitud de suspensión prejudicial del proceso fue resuelta dentro del fallo de segunda instancia y no en forma previa.

11. Al respecto, se señala que la causal invocada referida a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y contra la cual no procede el recurso de apelación, exige para su prosperidad revisar dos presupuestos: i) De carácter objetivo, esto es, que contra el fallo objeto de recurso de revisión no proceda el de alzada, y ii) De carácter subjetivo, en el sentido de establecer que la nulidad invocada tuvo origen en la sentencia que finalizó el litigio por desconocimiento grave de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación que implica el quebrantamiento de la cosa juzgada y por tanto, ha de observarse la configuración de hechos específicos y puntuales que ubiquen con total claridad el vicio.

12. En caso objeto del asunto, el fallo del 10 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia; lo cual indica que contra él no procede juicio ordinario posterior, por lo que la condición objetiva se encuentra satisfecha.

13. Por su parte, respecto de la condición subjetiva, el demandante concretó la nulidad en que el Ad-quem desconoció, normas constitucionales y legales al

pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de prejudicialidad dentro del fallo de segunda instancia, lo que devino en una nulidad insaneable de conformidad con el artículo 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado 19 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 del Código General de Proceso - Ley 1564 del 2012. Rige a partir del 1º de enero del 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 267. Actualmente numeral 3º del Código General del Proceso – Ley 1564 del 2012. por el literal c) del artículo 626 del Código General de Proceso - Ley 1564 del 2012, vigente desde del 1º de enero del 2014 el numeral 3º del artículo 133 de la misma codificación, que dispone: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.” (Subraya fuera del texto original)

14. Del análisis de la norma, el Despacho observa que la situación fáctica planteada no se encuadra dentro de la causal invocada por el demandante para que la sentencia dictada por el a quo sea estudiada a través del recurso extraordinario de revisión, por cuanto en este caso nunca se suspendió el trámite del proceso como se deduce de la revisión del plenario que reposa en el expediente. En efecto, de conformidad con el artículo 161 del Código General del

Proceso el juez decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: «ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado.

La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. (…)»

15. Nótese que de conformidad con el anterior artículo es el juez quien debe decretar la suspensión del proceso, lo cual no ocurrió en el presente asunto, lo que permite establecer que no se cumplen con los presupuestos exigidos en el artículo 133 del Código General del Proceso para que se configure la causal de nulidad invocada por el actor.

16. Es de recordar, que la sola prueba sumaria de la existencia de otro proceso del cual se considera hay dependencia en su decisión, es insuficiente para la suspensión, dado que requiere del juez una valoración que defina si hay una directa y necesaria incidencia sobre el sentido del fallo que debe proferir.

17. Lo anterior es suficiente para señalar que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Saúl Motta Caballero contra la decisión que resolvió la

litis, es improcedente, toda vez que la situación fáctica planteada no se encuadra dentro de las causales de nulidad de una sentencia para que la misma sea estudiada mediante el presente mecanismo.

18. Si bien es suficiente la argumentación expuesta para rechazar el recurso extraordinario de revisión, no puede dejar la Consejera Ponente de señalarle al recurrente, que si en gracia de discusión, se adelantase la actuación, ello pareciera conducir a la misma decisión del fallo recurrido, pues el artículo 2° del Decreto 2863 del 2007, que estableció “(…) Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.(…)” fue objeto de legalidad por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de marzo del 2014, dentro del expediente 2009-00029-00 y con ponencia del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, en la cual se determinó lo siguiente: «[…] en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad. (...) Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente

debe sujetarse a la racionalización y disponibilidad de los recursos públicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo señala la Ley 4 de 1992».

19. En ese orden de ideas, los argumentos del recurrente tienden a reabrir un debate sobre un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada, cuyos efectos están regulados de manera general en el artículo 18920 de la Ley 1437 del 2011, así: i) las que declaren la nulidad tienen fuerza de cosa juzgada erga omnes; y ii) las que nieguen la nulidad pedida, producirán la misma consecuencia pero únicamente en relación con la causa petendi juzgada21, es decir, exclusivamente en lo que se refiere a los cargos planteadas en la demanda que originó la providencia y, como es obvio, en lo atinente a los problemas jurídicos resueltos en ella.

20. Por todo lo expuesto, se rechazará el recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B, que confirmó el fallo del 12 de marzo de 2013 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negaron las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicación 2012-00024-01.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado el señor Saúl Motta Caballero, por conducto de apoderado judicial,

contra la sentencia de 10 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que confirmó el fallo del 12 de marzo de 2013 del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicación 2012-00024-01, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad

jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (…). 21 Según CABANELLAS, Guillermo, por «causa petendi» se entiende el «fundamento de la petición». Véase su libro «REPERTORIO Jurídico de principios generales del derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos». Editorial Eliasta. 4ª Edición Ampliada. Buenos Aires, Argentina. 2003. Pág. 209.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, devolver los anexos sin necesidad de desglose, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera Ponente

LIV/NMET/JNF

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