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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00984-00(4464-16)REV-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00984-00(4464-16)REV-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Ley 1437 de 2011 artículo 250 causal quinta / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Procedencia / SENTENCIA RECURRIDA - No se configuran los presupuestos para la prosperidad del recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado De acuerdo con lo expuesto en el escrito del recurso extraordinario de revisión, en el caso concreto no se advierte que se den los presupuestos de procedencia de la mencionada causal, pues la argumentación hace referencia a realizar un estudio de tercera instancia a las decisiones de fondo que no le fueron favorables a los intereses de la parte demandante, hoy recurrente, y de donde se puede sustraer que se pretende una nueva valoración probatoria, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento por la JUEZ SEGUNDA EN DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y por los magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en sus respectivas instancias. Además de lo anterior, una vez revisados los cuadernos anexados al proceso, la Sala observa que en las sentencias correspondientes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se realizó un análisis detallado respecto de las normas aplicables y vigentes al caso concreto de la situación laboral, de salud y compensatoria del demandante, todo ello teniendo en cuenta las pruebas que para la respectiva etapa procesal allegaron las partes; de igual manera se observa que la resolución que ordenó el retiro del señor GÓMEZ LÓPEZ tiene como sustento el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3324-3597(14) de 10 de febrero de 2009, la cual fue demandada en nulidad y restablecimiento del

derecho y de la cual se desprende su legalidad al negarse las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00984-00(4464-16)REV

Actor: FELIPE GOMEZ LOPEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: RESUELVE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

TEMAS: RECURSO DE EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL 5º DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA. REQUISITOS PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA

QUE NO PROCEDE APELACIÓN. RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN.

Conoce la SALA DE SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA del recurso extraordinario de revisión interpuesto por FELIPE GÓMEZ LÓPEZ, contra las sentencias de 22 de julio de 2013 y de 29 de septiembre de 2015, proferidas en su orden por el JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 11001-33-31-025-200900418-01.

I. ANTECEDENTES

1.1NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.1

El 18 de diciembre de 2009, el señor FELIPE GÓMEZ LÓPEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la resolución 02237 de 22 de junio de 2009, proferida por el Director General de la POLICÍA NACIONAL, por medio de la cual se retiró del servicio activo al demandante. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó el reintegro a la institución sin solución de continuidad y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos descritos en el escrito de la demanda, los cuales se resumen a continuación: I.1.1. Indicó que ingresó a la entidad demandada el 17 de junio de 1991, y que por más de 17 años prestó servicio en la POLICÍA NACIONAL, hasta el 22 de junio de 2009, fecha en la que se ordenó su retiro del servicio. I.1.2. Señaló que a través del acta 837 de la Junta Médico Laboral de la Policía, realizada el 31 de mayo de 2007, se determinó que no era apto para el servicio, pues contaba con una incapacidad del 34.30%. Inconforme con la decisión, el demandante solicitó ante el MINISTERIO DE DEFENSA un nuevo concepto y se convocó a la Junta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que por medio del acta 33241 Folios 26 a 43 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho anexado en préstamo. 3597(14) de 10 de febrero de 2009 concluyó que el Subintendente GÓMEZ LÓPEZ presentaba una pérdida de capacidad del 40.21% para prestar el servicio. I.1.3. Como consecuencia de las decisiones de las juntas médicas laborales previamente descritas, la Dirección General de la POLICÍA NACIONAL retiró del servicio activo al demandante a través de la resolución 02237 de 22 de julio de 2009, la cual le fue notificada el 28 de julio del mismo año. I.1.4. Inconforme con lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los juzgados administrativos de la ciudad de Bogotá, en donde se conoció en primera instancia el proceso referenciado.

I.2.DEMANDA DE LAS ACTAS DE LAS JUNTAS MÉDICAS LABORALES.2

A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, FELIPE GÓMEZ LÓPEZ demandó el acta de la Junta Médico Laboral 837 de 31 de mayo de 2007 y el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3324-3597(14) de 10 de febrero de 2009, demanda que fue conocida en primera instancia por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, que accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia de 16 de mayo de 2011; sin embargo, en segunda instancia dictada el 19 de diciembre de 2012, el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA revocó la decisión del juzgado y negó las pretensiones de la demanda.

I.3.SENTENCIA DE 22 DE JULIO DE 2013.3

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ negó las pretensiones de la demanda, al efecto consideró que los actos administrativos demandados perdieron fuerza de ejecutoria por decaimiento del acto, toda vez que su fundamento fáctico desapareció. Argumentó que la Junta 2 Folios 166 a 197 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folios 222 a 240 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho. Médico Laboral de la Policía profirió una nueva acta con el No. 0180404 de 16 de noviembre de 2010, en donde se determinó una disminución de la capacidad laboral de 76.18%, lo cual, para el juez, significó que «no sólo desapareció el fundamento fáctico que llevó al demandante a solicitar la nulidad del acto administrativo demandado, sino que además al haberse probado por la demandada con la nueva calificación efectuada al actor, la pérdida de su capacidad laboral del 76.18%, que le impide desempeñarse laboralmente en la entidad, la pretensión de reintegro se torna no sólo improcedente, sino además inviable ante el porcentaje tan alto de incapacidad laboral con el que fue calificado, y su manifestación de estar de acuerdo con el mismo, sobre todo cuando existe prueba de la protección pensional otorgada al demandante.»

I.4.SENTENCIA DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015.4

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN, revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada de oficio la excepción de sustracción de materia y/o carencia actual de objeto, y se inhibió para conocer del asunto. Como fundamento de su decisión indicó lo siguiente: «(…), en el sub-lite se presenta un típico caso de sustracción de materia, por cuanto no existen efectos del acto acusado sobre los que pueda recaer pronunciamiento alguno en la medida que lo que se pretende en el presente asunto, además de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, esto es, la Resolución No. 02237 del 22 de julio de 2009, que es a titulo de restablecimiento del derecho se ordene la reincorporación a la Policía Nacional del señor Gómez López, la cual, de acuerdo con el acervo probatorio recopilado en el proceso, no se considera viable dado que el actor se encuentra pensionado según la Resolución No. 00732 del 23 de mayo de 2011 desde la misma fecha en que se le notificó el acto administrativo a través del que se ordenó su desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional, esto es desde el 28 de julio de 2009 y, en consecuencia, se encuentra suplida tal pretensión. 4 Folios 31 a 53 del cuaderno de segunda instancia de la nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, revisados los antecedentes fácticos y del análisis de la jurisprudencia transcrita, se evidencia que en el caso bajo estudio el acto administrativo censurado perdió relevancia para los efectos

prácticos de manera que no hay lugar a estudiar su legalidad, en la medida que lo deprecado en esta acción perdió toda causa y sentido al haber sido atendida, por la misma administración, la finalidad buscada con la demanda, en tanto si bien se pidió el reintegro, lo cierto es que el propósito de éste se encontraba dirigido a percibir los emolumentos que por la prestación del servicio le fuesen reconocidos de acuerdo con la asignación que le correspondía, la que, a su turno, se encuentra satisfecha con el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que según la calificación emitida por la Autoridad Médica competente el demandante se encuentra beneficiado con el 75% del sueldo básico de un Subintendente y otras prestaciones, lo que aunado al hecho que suma la imposibilidad jurídica y material del reintegro precisamente por el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante que limita su aptitud y funcionalidad para el servicio, hacen que esta Sala tenga que inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en el caso concreto.» La providencia cobró ejecutoria el 19 de octubre de 2015, de acuerdo con el informe secretarial visible a folio 54 del cuaderno de segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento.

I.5.FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.5

Por intermedio de apoderado, FELIPE GÓMEZ LÓPEZ solicitó la revisión de las sentencias de 22 de julio de 2013 y de 29 de septiembre de 2015, proferidas en su orden por el JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y por

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 11001-33-31-025-200900418-01. Para los efectos invocó la causal 6ª del artículo 188 del CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, hoy causal 5ª del artículo 250 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, esto es, 5 Folios 4 a 29 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Dentro del escrito del recurso, el abogado del señor GÓMEZ LÓPEZ reiteró las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento junto con los fundamentos facticos que fueron presentados en su momento. Como fundamento de la revisión, señaló que las sentencias del juzgado y del tribunal desconocieron normas de carácter constitucional y legal, puesto que no se hizo un estudio integral de las pruebas, y por ser contradictorias las sentencias de primera y segunda instancia, toda vez que la primera determinó el decaimiento del acto o pérdida de fuerza ejecutoria y la segunda revocó la decisión del juez y declaró probada de oficio la excepción de sustracción de materia y se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Argumentó que se presentó una vulneración al debido proceso, pues para él «no es consecuente el fallo con la demanda, debido a que ésta encuadra la Litis y a su

vez ésta determina la competencia del fallador, dado que la competencia del fallador no es infinita como se ha venido sosteniendo en la jurisprudencia, la Litis determina el actuar del aparato judicial, es obligación del juez estudiar y pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones que con la demanda se le solicita y al no hacerlo está impidiendo que el demandante acceda a la justicia siendo este un derecho de carácter constitucional.» De igual manera, indicó que los fallos no realizaron una debida valoración probatoria, lo que conlleva a que se presente el fenómeno jurídico de la “mala justificación interna”, siendo la inconsistencia o la insolidaridad de la verdad de las pruebas con lo resuelto por los despachos judiciales, encuadrándose dentro de la causal de revisión propuesta. Finalmente, realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica del demandante, en donde pone de presente jurisprudencia relacionada con la pérdida de capacidad para realizar la labor encomendada, y se limita a manifestar su descontento con la valoración probatoria que llevó a dictar las sentencias de las que pretende su nulidad.

I.6.TRAMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

El recurso fue radicado el 13 de octubre de 2016 ante la Secretaría General del CONSEJO DE ESTADO; en providencia de 30 de abril de 2018 el Despacho ponente admitió el recurso y ordenó notificar a la entidad demandada. El Procurador Tercero Delegado ante el CONSEJO DE ESTADO, no allegó concepto dentro del

proceso de la referencia.

I.7.CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN.6

Por intermedio de apoderada, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL allegó escrito en el que solicitó denegar el recurso y las pretensiones. Como sustento indicó que la causal invocada carece de sustento, pues la argumentación de este no cumple con el propósito de la revisión; de igual manera señaló que lo indicado en el recurso pudo, y debió, haberse puesto de presente en la etapa correspondiente dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde el demandante no objetó el material probatorio. Adicionó que «en el recurso de revisión no procede la aducción de vicios in iuicando, lo que cobra especial relevancia tratándose del motivo que se comenta, el cual consagra un típico vicio in procedendo, de ahí que la jurisprudencia haya desestimado como fundamento de ese motivo la alegación de errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que pueden ser imputadas al sentenciador, pues su ámbito de aplicación reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal.»

II. CONSIDERACIONES

II.1. COMPETENCIA.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 248 a 255.

Precisamente, en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del CONSEJO DE ESTADO según la 6 Folios 53 a XX del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuyó la competencia a la Sección Segunda del CONSEJO DE ESTADO, y por reparto a la Subsección A, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

II.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar si existe un fundamento para infirmar las sentencias de 22 de julio de 2013 y de 29 de septiembre de 2015, proferidas en su orden por el JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por FELIPE GÓMEZ LÓPEZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el cual cursó con el radicado 11001-33-31-025-2009-00418-01.

II.3. SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Es pertinente recordar que el recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a

cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión contraria a aquella que es objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los tribunales administrativos o del CONSEJO DE ESTADO, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA7, corporación que también conoce del mismo dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, y al respecto ha destacado lo siguiente: «(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para

proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…).» Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso en la que se pueda intentar una nueva 7 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, expediente 5231.

valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez natural, son extraños al recurso de revisión. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

II.4. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA.

Con el fin de resolver el recurso de revisión propuesto, la Sala realizará el análisis respecto de la causal escogida por el señor FELIPE GÓMEZ LÓPEZ, con la que pretende la modificación de las sentencias ya referenciadas.

II.5. CAUSAL 5º DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA.

La casual contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, tiene como fin la revisión cuando exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, y por lo cual es necesario señalar que en el presente caso no existen razones para acceder a las pretensiones del recurso, pues no se cumplen los requisitos que esta corporación ha establecido para su procedencia. En efecto, en sentencia de 7 de junio de 20168, se establecieron en los siguientes términos: «4.1.- De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 250 del

CPACA, es causal de revisión de una sentencia ejecutoriada, “existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 8 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2015-02493-00(REV). La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisión de “nulidad originada en la sentencia”, es necesario que concurran dos circunstancias: a) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes. b) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. La interpretación y alcance restrictivo que se le ha dado a la norma, se explica “por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada”. 4.2.- En cuanto al primer requisito, esto es, que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, es necesario tener en cuenta lo siguiente: 4.2.1.- No es posible alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia , ya que “la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del

Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”. 4.2.2.- La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”. 4.3.- En cuanto al segundo requisito, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia se advierte: 4.3.1.- La nulidad originada en la sentencia se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio se encuentra viciado desde el punto de vista formal por circunstancias de lugar, tiempo o modo que se consuman en el preciso instante en que el juez toma la decisión. Por tal razón, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido que esta causal de revisión se configura únicamente cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, previstas de manera taxativa por el legislador en el

artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy, artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita. 4.3.2.- A las causales de nulidad previstas por ley debe agregarse la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, en los términos de la sentencia C-491 de 1995, circunstancia que podría ocasionar la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, si la decisión del juez se sustenta únicamente en dicha prueba. También se ha admitido por la Sala Plena de esta Corporación que la sentencia es intrínsecamente nula cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos excepcionales, por los siguientes: i.Cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. ii. Cuando la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación. iii. Cuando la sentencia carece de motivación formal y material. 4.4.- Sólo bajo dichos supuestos y atendiendo la taxatividad de las causales de nulidad es posible predicar la configuración de una nulidad originada en la sentencia como presupuesto para la infirmación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión.» De acuerdo con lo expuesto en el escrito del recurso extraordinario de revisión, en el caso concreto no se advierte que se den los presupuestos de procedencia de la mencionada causal, pues la argumentación hace referencia a realizar un estudio de tercera instancia a las decisiones de fondo que no le fueron favorables a los intereses de la parte demandante, hoy recurrente, y de donde se puede sustraer

que se pretende una nueva valoración probatoria, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento por la JUEZ SEGUNDA EN DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y por los magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en sus respectivas instancias. Además de lo anterior, una vez revisados los cuadernos anexados al proceso, la Sala observa que en las sentencias correspondientes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se realizó un análisis detallado respecto de las normas aplicables y vigentes al caso concreto de la situación laboral, de salud y compensatoria del demandante, todo ello teniendo en cuenta las pruebas que para la respectiva etapa procesal allegaron las partes; de igual manera se observa que la resolución que ordenó el retiro del señor GÓMEZ LÓPEZ tiene como sustento el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3324-3597(14) de 10 de febrero de 2009, la cual fue demandada en nulidad y restablecimiento del derecho y de la cual se desprende su legalidad al negarse las pretensiones de la demanda.

II.6. CONCLUSIONES.

Finalmente, la Sala resalta que los argumentos expresados llevan a entender que se trata de una tercera instancia sin tener en cuenta la finalidad del recurso extraordinario de revisión, circunstancia que no permite a la Sala estudiar de fondo la petición de revisión. La Sala concluye de conformidad con todo lo expuesto, que la parte demandante no logró demostrar los presupuestos exigidos por la causal consagrada en el numeral 5º del art. 250 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se declarará

infundado el recurso.

II.7. CONDENA EN COSTAS.

Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. Su reconocimiento está regulado por el art. 188 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el cual dispone que: "Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL.", en armonía con lo anterior, el numeral 1º del art. 365 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas : “[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]” En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte, que habría lugar a condenar en agencias en derecho a la parte recurrente, como quiera que el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por FELIPE GÓMEZ LÓPEZ, contra las contra las sentencias de 22 de julio de 2013 y de 29 de septiembre de 2015, proferidas en su orden por el JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 11001-33-31-025-200900418-01. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión. TERCERO. CONDÉNESE EN COSTAS a la parte recurrente en aplicación al numeral 1º del artículo 365 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, para el caso deberá tenerse en cuenta lo indicado en el artículo 366 de la misma norma. CUARTO. Se reconoce personería a la abogada ÁNGELA PATRICIA RODRÍGUEZ SANABRIA, identificada con la tarjeta profesional 213.513 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con el poder obrante a folio 47 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. QUINTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente en préstamo al JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su archivo. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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