CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedencia La medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MANIFIESTA VIOLACIÓN DE NORMA SUPERIOR Bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o «prima facie». Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de que se acredite la trasgresión de las normas superiores, cuando ésta surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de
ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero a partir de una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sucinto y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no anticipa la decisión final. DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DIFERENTE A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Criterios De la lectura integral del artículo en cita [artículo 231 Ley 1437 de 2011] se colige, que para decretar medidas cautelares, distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el Juez deberá analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, «periculum in mora», o perjuicio de la mora y, efectuar una «ponderación» de los intereses en controversia. MEDIDA CAUTELAR DE DIFERENTE A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PRINCIPIO DEL BUEN DERECHO - Finalidad La apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris», es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo, el cual tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar, goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente, de conformidad al principio general del
derecho según el cual, «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón». Para determinar si la solicitud de cautela tiene apariencia de buen derecho, el juez de lo contencioso administrativo debe realizar un análisis anticipado de los argumentos expuestos por las partes al momento de decidir sobre la procedencia de esta. Dicha valoración no constituye prejuzgamiento, esto en atención a que, es posible que el proceso se encuentre en una etapa inicial, y que por tanto, no se haya hecho efectivo el derecho de defensa del demandado, o no se haya surtido la etapa probatoria o de alegaciones. MEDIDA CAUTELAR DE DIFERENTE A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PRINCIPIO DE PERJUICIO DE LA NORMA - Finalidad Otro criterio a tener en cuenta al momento de conceder una medida cautelar distinta a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, es el «periculum in mora» o perjuicio de la mora, el cual busca que con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios. En consecuencia de ello, el juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, evitando que se desconozcan los derechos invocados por el demandante.
SUSCRIPCIÓN DE CONVOCATORIA A CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS
POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA ENTIDAD BENEFICIARIA – Requisito de la esencia NOTA DE RELATORIA: La Sala considera requisito de la esencia de la convocatoria a concurso público de méritos la suscripción por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y las entidades beneficiarias y sustenta sus argumentos en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto de 29 de marzo de 2017, proferida en el expediente de Nulidad 11001032500020160118900 (5266-2016),C.P . Sandra Lisseth Ibarra Vélez, y el concepto de 19 de agosto de 2016, Sala de Consulta y Servicio Civil, número 2307, C.P. German Bula Escobar PRUEBA DE ENTREVISTA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Clasificatoria La forma como fue diseñada la prueba de entrevista en la Convocatoria 328 de 2015 desconoce los parámetros establecidos por la legislación y la jurisprudencia reseñadas, puesto que contrariando los normado en el artículo 24 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, ya trascrito, y al criterio pacífico y reiterado de la Corte Constitucional al que se ha hecho referencia en líneas anteriores, la CNSC dispuso en el Acuerdo 542 de 2015, parcialmente demandado, que dicha prueba tendría carácter eliminatorio, cuando las fuentes normativas analizadas únicamente le atribuyen efectos clasificatorios. Aunado a lo anterior encuentra la Ponente, que en el Acuerdo 542 de 2015, que es la norma reguladora de la
Convocatoria 328 de 2015, no se explica en que consiste la prueba de «análisis de estrés de voz» en la que se soporta la entrevista; circunstancia que también desconoce una de las exigencias que a que se refiere la jurisprudencia constitucional, referenciada, atinente a que previo a la realización de la entrevista, se debe publicar los parámetros y condiciones de su realización y evaluación..
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-372 de 1999, Sentencia SU-613 de 2002, SU-613 de 2002, Sentencia T-384 de 2005, C-105 de 2013
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 204 / DECRETO REGLAMENTARIO 765 - ARTÍCULO 34
OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Efecto / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Ante la ausencia o irregularidad de la publicación de los actos administrativos generales, no afecta o no incide sobre la validez de los mismos, ni de la de los que, siendo de la misma naturaleza general, se expidan a partir de ellos. NOTA DE RELATORÍA: Auto de 10 de marzo de 2017, rad
11001032500020160105400(4763-2016), C.P., SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1985 / LEY 909 DE 200-- ARTÍCULO 49
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 542 DE 2015 (2 de julio) COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ARTÍCULO 4 NUMERAL 4.1.3 Y PARÁGRAFO
1 (Suspendido) / ACUERDO 542 DE 2015 (2 de julio) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – ARTÍCULO 31 (Suspendido) / ACUERDO 542 DE 2015 (2 de julio) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – ARTÍCULO 40 / ACUERDO 542 DE 2015 (2 de julio) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – ARTÍCULO 41 (Suspendido), ACUERDO 542 DE 2015 (2 DE JULIO) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – ARTÍCULO 40 / ACUERDO 542 DE 2015 (2
de julio) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ARTÍCULO 41
(Suspendido) / ACUERDO 542 DE 2015 (2 DE JULIO) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – ARTÍCULO 40 / ACUERDO 542 DE 2015 (2 de julio) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ARTÍCULO 42 (Suspendido) / ACUERDO 542 DE 2015 (2 de julio) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – ARTÍCULO 43 / ACUERDO 542 DE 2015 (2 de julio ) COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ARTÍCULO 44 (Suspendido)
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16)
Actor: GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO PATARROYO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, CNSC, Y SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA, SDH Asunto: Auto que resuelve varias solicitudes de medida cautelar
Procede el Despacho a resolver la medida cautelar solicitada en el proceso de la referencia y las formuladas en las demandas acumuladas. La estructura expositiva de esta providencia será la siguiente: i) en primer lugar se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) posteriormente, se hará referencia a la actuación administrativa en la que se enmarcan los actos respecto de los cuales se solicitan las medidas cautelares; iii) en tercer lugar, se procederán a resolver las solicitudes de cautela estudiando las censuras propuestas en el siguiente orden: a) primero se resumirán los cargos o reparos formulados, tanto en los escritos cautelares como en los conceptos de violación de las demandas acumuladas,1 b) luego, se expondrán los argumentos de oposición esgrimidos por la CNSC y la SDH en todas las demandas; y c) finalmente, el Despacho realizará el pronunciamiento respectivo. Medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tal como se ha hecho en otras oportunidades, a continuación el Despacho expondrá de manera resumida los aspectos más relevantes de las medidas cautelares: Establece el artículo 229, inciso 1.º, de la Ley 1437 de 2011,2 que:
«En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.». Ahora bien, sobre el «contenido y alcance de las medidas cautelares», dispone el artículo 230 ibídem, que éstas: «… podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.». Por otra parte, en lo relacionado con los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 «ejusdem» estipula, que: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.». 1 En aplicación del art. 231 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que «… la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice
en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud…». 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se colige de las normas trascritas, que la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a la reforma que introdujo la Ley 1437 de 20113 al regular la institución de la suspensión provisional. Ha precisado la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 19844 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción»5 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011,6 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o «prima facie».7 Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto
administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011,8 artículo 231, establece la exigencia de que se acredite la trasgresión de las normas superiores, cuando ésta surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero a partir de una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sucinto y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no anticipa la decisión final. En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011,9 le confiere al juez un margen de estudio más amplio que aquél previsto por la legislación 3 Ib. 4 Código Contencioso Administrativo. 5 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el
perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos de: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-201300014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); (5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015 con ponencia de la suscrita, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Ib. anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que
luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez contencioso administrativo en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud. En cuanto a las demás medidas cautelares contempladas en el artículo 23010 de la Ley 1437 de 2011,11 distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, el artículo 23112 señala que serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: «1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.».
De la lectura integral del artículo en cita se colige, que para decretar medidas cautelares, distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto 10 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con
las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…)». 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del
estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». administrativo demandado, el Juez deberá analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, «periculum in mora», o perjuicio de la mora y, efectuar una «ponderación» de los intereses en controversia.
La apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris», es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo,13 el cual tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar, goce de la probabilidad razonable de que
prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente, de conformidad al principio general del derecho según el cual, «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón». Para determinar si la solicitud de cautela tiene apariencia de buen derecho, el juez de lo contencioso administrativo debe realizar un análisis anticipado de los argumentos expuestos por las partes al momento de decidir sobre la procedencia de esta. Dicha valoración no constituye prejuzgamiento, esto en atención a que, es posible que el proceso se encuentre en una etapa inicial, y que por tanto, no se haya hecho efectivo el derecho de defensa del demandado, o no se haya surtido la etapa probatoria o de alegaciones. Otro criterio a tener en cuenta al momento de conceder una medida cautelar distinta a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, es el «periculum in mora» o perjuicio de la mora, el cual busca que con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios. En consecuencia de ello, el juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, evitando que se desconozcan los derechos invocados por el demandante.
Ahora bien, solo cuando el juez determina que la solicitud de cautela, tiene apariencia de buen derecho, y además, advierte la necesidad de decretar la medida cautelar a fin de garantizar los efectos de la sentencia, puede hacer prevalecer el interés particular del demandante, sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, esto con el propósito de preservar los derechos fundamentales del actor. Hechas las anteriores precisiones generales sobre las medidas cautelares en esta jurisdicción y sobre la competencia del juez de lo contencioso administrativo para su resolución, a continuación se presenta una síntesis de la situación fáctica que rodeó la expedición de los actos administrativos demandados. Esto, con el objeto de comprender de manera clara y precisa los distintos reparos expuestos por los demandantes. Actuación adelantada por la SDH y la CNSC en desarrollo del concurso público abierto por la Convocatoria 328 de 2015 El 23 de julio de 2014,14 la SDH solicitó a la CNSC dar apertura a un concurso público de méritos para proveer 806 empleos vacantes de carrera administrativa; 13 Particularmente, a partir del Auto de 20 de diciembre de 1990 de la Sala 3.° del Tribunal Supremo Europeo, con ponencia del Magistrado F. González Navarro, según lo cuenta el profesor Eduardo García de Enterría en la 3ª edición su obra «La batalla por las medidas cautelares». solicitud que fue aprobada por los Comisionados que integran dicho órgano, en sesión de 16 de junio de 2015. Para tales efectos, la CNSC abrió la Convocatoria No. 328 de 2015, cuyas bases y
reglas fueron establecidas en el Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015,15 en el cual se estableció, entre otras, que la verificación del cumplimiento de los requisitos para el desempeño de los empleos ofertados se haría con fundamento en lo dispuesto por el Manual de Funciones de la SDH contenido en la Resolución 000101 de 2015.16 Según se advierte en la página web de la CNSC,17 a cargo de dicha entidad se han desarrollado las siguientes etapas del referido concurso: La etapa de las inscripciones se llevó a cabo entre julio y octubre de 2015. La etapa de verificación de requisitos se desarrolló en los meses de abril a mayo de 2016. Las diferentes pruebas contempladas en la convocatoria, tales como, competencias básicas, funcionales, comportamentales y entrevista, fueron aplicadas entre junio y diciembre de 2016. En lo que tiene que ver con la prueba de la entrevista, esta se desarrolló de la siguiente manera: La prueba de entrevista apoyada en el examen de «estrés de voz» se realizó para los aspirantes de los Grupos I y II, entre el 22 de octubre de 2016 y el 14 de noviembre de 2016. La publicación de resultados de la prueba de entrevista apoyada en el examen de «estrés de voz» se realizó el día 25 de noviembre de 2016 a través del aplicativo dispuesto para tal propósito en el sitio web de la CNSC. Luego de culminado el periodo de reclamaciones, los resultados definitivos de la prueba de entrevista fueron publicados el 13 de diciembre de 2016 en la página web de la CNSC.
A la fecha aún no hay listas de elegibles elaboradas para ninguno de los empleos ofertados en esta Convocatoria, según se advierte al consultar en la página web de la CNSC,18 uno a uno los cargos ofertados en la Oferta Pública de Empleos,
OPEC.19
A continuación procede entonces el Despacho a resolver las solicitudes de medida cautelar a partir de un estudio preliminar del concepto de violación expuesto en la demanda de la referencia y en la solicitud de medida cautelar en ella contenida, así como los reparos invocados en las 31 demandas acumuladas, atendiendo también a los motivos de oposición aducidos por la CNSC y la SDH. 14 Según se lee en el Acuerdo 542 de 2015, «Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda, Convocatoria No. 328 de 2015 – SDH.» 15 Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda, Convocatoria No. 328 de 2015 – SDH. 16 Por la cual se establece el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de planta de cargos. 17 https://www.cnsc.gov.co/index.php/323-327-328-primer-grupo-de-convocatorias-en-bogota-2015 18 http://gestion.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml
19 En adelante OPEC. Primer reparo.- Expedición irregular de la Convocatoria 328 de 2015, por desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.20 En las demandas 5265-2016, 4770-2016, 4768-2016, 4777-2016 y 5268-2016, se relata que el Acuerdo 542 de 201521 fue suscrito únicamente por el señor Presidente de la CNSC, por lo que a juicio de los accionantes, las entidades demandadas omitieron dar aplicación al artículo 31 de la Ley 909 de 2004,22 según el cual, la convocatoria debe estar suscrita por dicho funcionario y el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso. Aseguran los demandantes, que la circunstancia descrita es muestra de que el Acuerdo 542 de 201523 fue expedido de manera irregular, pues, en criterio de ellos, la CNSC por sí sola no es competente para convocar a concurso público de méritos, sino que, en virtud del deber de coordinación impuesto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004,24 dicho acto administrativo debe ser suscrito además por la entidad beneficiaria del concurso que se convoca, en este caso la SDH. Los demandantes refuerzan su argumento citando el concepto de 19 de agosto de 2016, identificado con el radicado 2307, proferido en el expediente 1001-03-06000-2016-00128-00, con ponencia del Consejero German Bula Escobar, el cual, según afirman, señaló que efectivamente las convocatorias a concurso público de méritos deben ser suscritas por el Presidente de la CNSC y por el «jefe de la
entidad beneficiaria del concurso». Oposición de la CNSC y de la SDH a este primer reparo Tanto la CNSC como la SDH se oponen a la prosperidad de la medida cautelar solicitada por los demandantes, argumentando que no se configuran los presupuestos legales para ser decretada, ya que la parte actora se limitó a relacionar una serie de normas que considera vulneradas sin explicar en qué consistió la transgresión de tales disposiciones. Así mismo aducen, que con la expedición del acto administrativo cuestionado no se desconocieron normas constitucionales, legales o reglamentarias, así como tampoco los derechos de los concursantes, ni de los empleados provisionales de la SDH, ni de la ciudadanía en general, ya que las entidades responsables de la actuación administrativa procedieron de conformidad con las competencias que les asigna el ordenamiento jurídico. Por otro lado exponen, que la convocatoria demandada fue el producto de un proceso de coordinación y colaboración entre la CNSC y la SDH, por lo que señalan, que la expedición de dicho acto administrativo denota la confluencia de la voluntad administrativa de ambas entidades en la realización de la Convocatoria 20 Por la cual se expiden normas que regulan
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