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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FALTA DE FIRMA EN LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS

POR EL JEFE DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL Como lo indicó la sentencia de Sala Plena de esta Sección Segunda del Consejo de Estado, del 31 de enero de 2019 y, la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 2019, (…), si bien es cierto que la entidad beneficiaria del concurso debe concurrir en los procesos de planeación y preparación de la convocatoria, culminando estos en la suscripción del acto administrativo final contentivo de la misma, este requisito, más que con la obligación de suscribir el acto de convocatoria, tiene que ver con la ejecución y desarrollo de las actuaciones administrativas dirigidas a participar activa y coordinadamente en la expedición de la convocatoria, como en efecto ocurrió en este caso.(…) Por lo tanto, la anulación del Acuerdo 542 de 2015 de la CNSC, no procede en razón de este primer reparo expuesto por la parte demandante, (i) porque la firma de la Convocatoria por parte de la entidad beneficiaria del concurso, no se constituye un requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que contiene la convocatoria a concurso público de méritos; y (ii) porque en el presente caso, se encuentra acreditado que entre la CNSC y la SDH, previo a la convocatoria a concurso, se desarrolló de manera conjunta una actuación administrativa para planear, de manera integral y en todos sus aspectos, la ejecución y/o desarrollo del concurso de méritos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la firma del concurso de méritos de la convocatoria

por el jefe de la entidad beneficiaria, C. de E., Sala de Consulta, concepto de 19 de agosto de 2016,número 2307; Sección Segunda, Autos ,rad: 11001032500020170021200(1219-2017): C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y rad 11001-03-25-000-2018-00894-00(3138-2018); Sentencia de 31 de enero de 2019 C.P. William Hernández Gómez; Radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-2016); Corte Constitucional, C-183-2019; NORMA DEMANDADA: ACUERDO 542 DE 2015 -ARTÍCULO 31. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (NULO) / ACUERDO 542 DE 2015ARTÍCULO 40 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (NULO) / ACUERDO 542 DE 2015 - ARTÍCULO 44 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL (NULO) / RESOLUCIÓN 101 DE 2015. SECRETARÍA DISTRITAL DE

HACIENDA (NO NULO)

PRUEBA DE ENTREVISTA EN CONCURSO DE MÉRITOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - No puede tener carácter eliminatorio / PRUEBA DE ENTREVISTA EN CONCURSO DE MÉRITOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Requisitos Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prueba de la entrevista se aviene a los principios, valores y derechos constitucionales, siempre que su diseño y realización cumpla con las siguientes reglas generales: La realización de la

entrevista no puede implicar la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, según la simpatía o animadversión personal que generen los aspirantes, lo cual significa, en criterio de esta Sala del Consejo de Estado, que la prueba de entrevista no puede tener carácter eliminatorio, sino clasificatorio, es decir, que los resultados de su realización, nunca pueden significar la exclusión de un concursante, aseveración que para esta Sección tiene el carácter de regla jurisprudencial; Previo a la realización de la entrevista, se deben publicar los parámetros y condiciones de su realización y evaluación; Las demás pruebas o instrumentos de selección no pueden ser desconocidos a costa de los resultados que arroje la entrevista, ni puede la administración sobrevalorar la calificación en ella obtenida de tal manera que se distorsione o desconozca la relevancia de las demás pruebas, es decir, que la entrevista es una prueba accesoria y secundaria, lo que a juicio de esta Corporación, también implica que la prueba de entrevista no puede tener carácter eliminatorio, sino clasificatorio, porque lo contrario, implicaría desconocer los resultados de las demás pruebas a aplicar; No son admisibles preguntas sobre el ámbito personal del aspirante, porque atentan contra derechos como el de la intimidad; Los entrevistadores deben dejar constancia por escrito y de manera motivada de las razones de la calificación de un aspirante; Previo a la realización de la entrevista se deben publicar mecanismos idóneos de verificación y control del papel de los entrevistadores, de manera tal que estos no desarrollen de manera arbitraria, subjetiva e imparcial su rol; y Los nombres de los jurados

entrevistadores deberán publicarse varios días antes de la realización de la entrevista y pueden ser recusados si existen razones válidas, objetivas y probadas que pongan en duda su imparcialidad.(…) Los apartes normativos demandados establecen, en líneas generales, entre otras, que en la Convocatoria 328 de 2015 de la CNSC, los cargos ofertados fueron agrupados en 4 grupos y que la prueba de entrevista con «análisis de estrés de voz» sólo se les realizaría, con carácter eliminatorio, a los participantes que aplicasen para los empleos ofertados en los Grupos I y II. La lectura de los apartados normativos trascritos evidencia, que la forma como fue diseñada la prueba de entrevista en la Convocatoria 328 de 2015 desconoce los parámetros establecidos por la legislación y la jurisprudencia reseñadas, puesto que contrariando la reglas contenidas en las fuentes normativas analizadas y al criterio pacífico y reiterado de la Corte Constitucional al que se ha hecho referencia en líneas anteriores, la CNSC dispuso en el demandado Acuerdo 542 de 2015, que dicha prueba tendría carácter eliminatorio. En definitiva, como los parámetros fijados por las normas y la jurisprudencia reseñadas, no fueron colmadas por las reglas de la Convocatoria 328 de 2015, en cuanto a la prueba de entrevista se refiere, las anteriores consideraciones son suficiente para ordenar, luego del análisis realizado, la nulidad de los apartados normativos del Acuerdo 542 de 2015 que disponen que la prueba de entrevista tiene carácter eliminatorio, contenidos en los artículos 31, 40 y 44 de las reglas de

la Convocatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrevista para el ingreso a la función pública, Corte Constitucional, sentencias C-372 de 1999, SU-613 de 2002, T-384 de 2005, C-478 de 2005, C-105 de 201; C. de E., Sección Segunda, sentencias de 25 de abril de 2019. Exp. 11001032500020150105300 (46032015); 19 de septiembre de

2019. Exp. 11001-03-25-000-2016-00514-00 (2330-2016) FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1227 DE 2005 / DECRETO LEY 262 DE 2000 / DECRETO REGLAMENTARIO 765 DE 2005

PRUEBA DE ENTREVISTA CON ANÁLISIS DE ESTRÉS DE VOZ EN EL

CONCURSO DE MÉRITOS DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA /

DERECHO A LA IGUALDAD / TEST DE IGUALDAD O DE PROPORCIONALIDAD La revisión de la OPEC de la Convocatoria 328 de 2015 de la CNSC y del Manual de Funciones de la SDH, muestra a la Sala que no es cierta la afirmación de los accionantes consistente en que los empleos ofertados en los Grupos I y II tienen iguales funciones a aquellos ofertados en los Grupos III y IV, por lo que la prueba de entrevista debía aplicarse a todos los grupos o a ninguno de ellos. Igualmente sucede respecto de los empleos de Profesional Universitario grado 11 y Profesional Universitario grado 14 ubicados en la «Oficina de Cobro Prejurídico» de la SDH, que según los accionantes, tienen funciones similares pero exigencias

de educación profesional o experiencia diferenciada. Sobre el particular, resalta la Sala que la revisión de la OPEC y del Manual de Funciones de la SDH evidencia que dichos empleos, pese a ser denominados «profesional universitario» y pertenecer a la misma dependencia, ostentan diferentes grados y, consecuentemente, distintas funciones. De este modo, los profesionales universitarios del grado 14 tienen a su cargo la realización de «actividades tendentes a la obtención del pago de las obligaciones tributarias correspondientes al segmento de deudores de mediana complejidad.»; mientras que los profesionales universitarios del grado 11 se encargan del segmento de «deudores de menor complejidad». (…) De lo expuesto, se concluye entonces, que en esta oportunidad no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, esto es, que los supuestos de hecho sean susceptibles de compararse. Por lo tanto, no es procedente continuar con el estudio de las demás etapas del mencionado test y, en tal medida, la tercera censura, reparo o inconformidad formulada por la parte demandante no prospera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efecto / MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y REQUISITOS DE LOS EMPLEOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO - Publicación en página web La ausencia de publicación, notificación o comunicación no invalida en manera alguna el acto administrativo general, razón suficiente para considerar que esta cuarta inconformidad o censura de la parte demandante no prospera, al estar

fundamentada en la presunta omisión en que incurrió la SDH al no divulgar adecuadamente el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos de su planta de personal, contenido en la Resolución 101 de 15 de abril de 2015. Sin perjuicio de esta conclusión, vale la pena recordar que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, la página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos. En ese sentido, al revisar la página web de la SDH, encuentra la Sala que la Resolución 101 de 15 de abril de 2015 y aquellas que la modifican, contentivas del Manual de Funciones y Requisitos de dicha entidad, se encuentran colgadas en el link “… manual de funciones”; por lo que, para los precisos efectos del proceso de selección, los concursantes debían verificar las características y los requisitos de los empleos para los cuales aspiraban a concursar en la OPEC de la Convocatoria 328 de 2015 de la CNSC; y en esa medida, para los concretos efectos del proceso de selección, se insiste, se cumple con los estándares de publicidad señalados en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 65 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 33

CONCURSO DE MÉRITOS DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDAPosibilidad de participación de los administradores públicos

Los empleos ofertados en la OPEC de la Convocatoria 328 de 2015 de la CNSC, cuyas funciones están relacionadas con la gestión administrativa, permiten que sean desempeñados por «Administradores Públicos», de manera tal que no es cierto que en la OPEC se hubiese excluido a los profesionales de esa área del conocimiento del desempeño de los cargos ofertados que tienen atribuidas funciones de gestión administrativa. Por lo tanto, este cargo no prospera

FUENTE FORMAL: LEY 1006 DE 2006

FUNCIONES DE GESTIÓN DOCUMENTAL - Ejercicio / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA - Posibilidad de participación de los archivistas Para fundamentar la vulneración a las leyes 594 de 2000 y 1409 de 2010, los demandantes sostuvieron en segundo lugar, que en la OPEC del concurso se dejó por fuera la carrera «Archivista», ya que, ninguno de los empleos ofertados, permite que los graduados en esa actividad los desempeñen. Para resolver esta inconformidad la Sala se dio a la tarea de revisar en detalle la OPEC de la Convocatoria 328 de 2015 de la CNSC, encontrando, que contrario a lo afirmado por los demandantes, los empleos ofrecidos a los concursantes, cuyas funciones están relacionadas con la gestión documental, o el proceso de archivo, se permite que sean desempeñados por «Archivistas» o por quienes tengan profesiones afines FUENTE FORMAL: LEY 594 DE 2000 / LEY 1409 DE 2010 - ARTÍCULO 189

NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL - Efecto

ex tunc / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL - Efecto ex nunc / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL - Efecto lo determina el juez en cada caso en concreto. En la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias que declaran o decretan la nulidad de actos administrativos generales, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión. La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados. Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo. La segunda tesis se concreta en los efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez. Finalmente anota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el Consejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto.

NULIDAD DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS EN LA

SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO - Efectos Los efectos de la presente sentencia, en virtud del estudio realizado con anterioridad, respecto a las personas que integran las listas de elegibles ya publicadas y ejecutoriadas, así como de quienes ya han sido nombrados en periodo de prueba o en propiedad, serán «ex nunc», o sea hacia futuro, toda vez que se deben respetar y proteger los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica de los participantes o concursantes que se encuentran en esas circunstancias. De otro lado, en el caso que queden cargos ofertados por proveer, éstos no podrán cubrirse con fundamento en las disposiciones cuya nulidad se declara en esta providencia. Por lo tanto, los efectos de esta sentencia serán «ex tunc», o sea, desde el momento mismo de la expedición del Acuerdo 542 de 2015, respecto de quienes concursaron para las vacantes que aún no tienen listas de elegibles, caso en el cual, la prueba de entrevista con análisis de estrés de voz, no podrá tener carácter eliminatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189

CONCURSO DE MÉRITOS - Etapas Los concursos públicos de méritos para el ingreso a los empleos públicos de carrera administrativa, comprenden una serie de etapas o fases, que de manera general son las siguientes: (i) la convocatoria, (ii) el reclutamiento, (iii) la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, (iv) la conformación de la lista de elegibles y (v) el periodo de prueba.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31

CONVOCATORIA EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - Contenido La Convocatoria, es el primer paso del procedimiento de selección y consiste en un llamado que hace la Administración a quienes reúnan determinadas calidades o condiciones para incorporarse a un empleo público de carrera administrativa. En ella se consagran las bases o reglas del concurso, las cuales dependen, entre otras, del tipo de concurso, de las necesidades del servicio, y de la naturaleza de los cargos por proveer. En términos generales, las convocatorias deben contener: (a) el tiempo límite de inscripciones, (b) los documentos que debe presentar el candidato para su inscripción, (c) el lugar en donde se reciben éstas, (d) la identificación de los cargos ofertados al público, (e) las funciones asignadas a dichos empleos, (f) la remuneración de los mismos, (g) los requisitos de estudios y experiencia para el desempeño de los empleos ofertados, así como la forma como se compensan esas exigencias, (h) la clase de exámenes, pruebas o instrumentos de selección que se van a realizar a los concursantes, con la indicación del sitio, fecha y hora en que se llevarán a cabo tales pruebas, (i) la fecha en que se publicarán los resultados, y los recursos que proceden contra los mismos, (j) en fin, todos aquellos factores que habrá de evaluarse dentro del concurso. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso público de méritos y obliga tanto a la administración como a los participantes, es decir, es ley para las partes. Así, la convocación garantiza a los aspirantes, en el evento de que cumplan las

exigencias estatuidas, igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargos públicos, y el derecho a concursar en igualdad de condiciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 909 DE 1993 / LEY 443 DE

1998 RECLUTAMIENTO EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - Finalidad El reclutamiento, tiene como finalidad determinar quiénes de las personas que se inscribieron para participar en el concurso, reúnen los requisitos y condiciones exigidas por la administración, para lo cual se debe elaborar una lista en la que aparezcan los candidatos admitidos y los rechazados, teniendo en cuenta que en este último caso, solamente se permite excluir a quienes no cumplan con las exigencias señaladas en la convocatoria, las que deberán indicarse a cada uno de los afectados en forma escrita y precisa. Adviértase que en esta etapa del concurso se hace un análisis meramente objetivo, (edad, nacionalidad, estudios, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, etc.) para determinar la aptitud legal de los aspirantes, lo cual se realiza antes de las pruebas o exámenes de conocimientos. APLICACIÓN DE PRUEBAS EN CONCURSO DE MÉRITOS - Finalidad La aplicación de pruebas o instrumentos de selección, tiene como fin esencial apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidades del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades del cargo. Con la realización de las pruebas se busca la evaluación del candidato no sólo en el aspecto intelectual

por medio de exámenes de conocimientos generales y profesionales específicos de acuerdo con el cargo, sino también sus condiciones de preparación, competencia, capacidad o aptitud física, comportamiento social, idoneidad moral, presentación personal, capacidad para relacionarse con las personas, antecedentes personales y familiares, etc., para lo cual se practicarán pruebas sicológicas, entrevistas y todos aquellos otros mecanismos que se consideren aptos para ese fin. CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - Finalidad La conformación de la lista de elegibles es el resultado de la valoración de cada una de las pruebas aplicadas y su vigencia será de 2 años. Así, se procede a la elaboración de la misma, de acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, con la finalidad de cubrir las vacantes con los candidatos que aprobaron en riguroso orden de mérito PERIODO DE PRUEBA EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - Finalidad El periodo de prueba busca evaluar el desempeño del elegible en el cargo para el cuál concursó. De este modo, la persona será nombrada en período de prueba, por el término de 6 meses, al final de los cuáles se evaluará su desempeño, y en caso de aprobar dicho período puede suceder que: (a) adquirirá los derechos de carrera, a través de la inscripción en Registro Público de la Carrera Administrativa; o (b) si ya se encontraba inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa, se le actualizará el mismo. En caso de no obtener una calificación satisfactoria del período de prueba, su nombramiento en el cargo será declarado

insubsistente. Cuando el empleado nombrado en período de prueba viniera ocupando un empleo público, volverá a éste y conservará su inscripción en el registro.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1227 DE 2005 / DECRETO LEY 262 DE 2000 / DECRETO REGLAMENTARIO 765 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16)

Actor: GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO PATARROYO Y OTROS

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC);

SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA (SDH) Medio de control: Nulidad

La Sala conoce el presente asunto1 para proferir sentencia de única instancia. I.- LAS DEMANDAS ACUMULADAS La presente causa judicial acumula 51 demandas de Nulidad promovidas con el propósito de solicitar: (i) la nulidad del Acuerdo 542 de 2015,2 por el que la CNSC convocó a concurso público de méritos para proveer en propiedad 806 empleos de carrera administrativa de la SDH, proceso de selección que la Comisión identificó como Convocatoria 328 de 2015; y (ii) la nulidad de la Resolución 101 de 15 de abril de 2015, expedida por la SDH, «por la cual se establece el manual especifico

de funciones y competencias laborales para los empleos de planta de cargos». II.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS La lectura integral y detallada de las demandas acumuladas muestra a la Sala, que las censuras o reparos formulados contra la Convocatoria 328 de 2015 de la CNSC, son las siguientes: 2.1.- Expedición irregular de la Convocatoria 328 de 2015, por desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004,3 ya que el acuerdo de convocatoria fue suscrito únicamente por el Presidente de la CNSC, sin la firma del representante legal de la SDH.4 Los demandantes manifiestan, que según el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 19 de agosto de 2016, identificado con el radicado 2307, proferido en el expediente 2016-00128-00,5 las convocatorias a concurso público de méritos, por orden del mencionado artículo 31 de la Ley 909 de 2004,6 deben ser suscritas por el Presidente de la CNSC y por el «jefe de la entidad beneficiaria del concurso». Por 1 Con informe de la Secretaría de 31 de mayo de 2019, visible a fl. 1240 del cdno. ppal. del exp. 4469-2016. 2 Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda, Convocatoria 328 de 2015 - SDH. 3 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

4 Éste argumento fue planteado en los expedientes 4766-2016, 4767-2016, 4768-2016, 4770-2016, 47712016, 4775-2016, 4776-2016, 4777-2016, 5259-2016, 5266-2016, 5267-2016 y 5268-2016. 5 Con ponencia del Consejero German Bula Escobar. 6 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. lo tanto, aseguran que la circunstancia descrita es muestra de que el Acuerdo 542 de 20157 fue expedido de manera irregular, ya que la CNSC por sí sola no es competente para convocar a concurso público de méritos, sino que, en virtud del deber de coordinación impuesto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004,8 dicho acto administrativo debe ser suscrito además por la entidad a la cual pertencen los empleos ofertados en el concurso que se convoca, que en este caso es la SDH. 2.2.- Desconocimiento de los principios constitucionales de objetividad, imparcialidad y mérito, porque en la Convocatoria 328 de 2015 se estableció, entre otras, una prueba de «entrevista» con carácter «eliminatorio». Los demandantes señalan, que para el caso de la Convocatoria 328 de 2015, la CNSC estableció, que una de las pruebas a aplicarse a los concursantes de los Grupos I y II sería una «entrevista» con carácter «eliminatorio», lo cual, en su criterio, desconoce los aludidos principios constitucionales que deben guiar los concursos

para ingresar al «Sistema General de Carrera Administrativa», consagrados en los artículos 40 y 125 de la Constitución, así como en el 28 de la Ley 909 de 2004.9 Porque según aseguran, la referida prueba sólo puede tener carácter «clasificatorio», ya que dicho instrumento de valoración de las calidades de los concursantes, es altamente «subjetivo», pues, depende de las impresiones particulares y prejuicios personales de los entrevistadores. Afirman además, que en el marco de la Convocatoria 328 de 2015, la «entrevista» tiene un peso porcentual del 15% en el puntaje final que acumule cada concursante, cifra que consideran mínima y que por lo tanto, no justifica su carácter «eliminatorio», porque, según ellos, se desconoce la calificación obtenida en los demás pruebas que se realizaron en desarrollo del concurso de méritos, tales como la de «valoración de antecedentes», «competencias básicas», «competencias funcionales» y la de «competencias comportamentales» que sumadas corresponden al 85% de la calificación final. En ese sentido, para la parte demandante, al atribuirle carácter «eliminatorio» a la prueba de «entrevista», la CNSC «distorsionó» y dejó «en un segundo plano» la importancia de las demás pruebas, ignorando los mencionados principios constitucionales.10 2.3.- Vulneración del derecho constitucional a la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior, puesto que únicamente se estableció la prueba de entrevista para los concursantes a los empleos que se ofertaron en lo que la Convocatoria denominó Grupos I y II, pese a que, supuestamente, tales empleos tienen

asignadas funciones y tareas idénticas a las de los empleos ofertados en los Grupos III y IV.11 Adicionalmente, los accionantes expresan que en desarrollo de la Convocatoria, fueron ofertados empleos que, pese a tener asignadas las mismas funciones o tareas, el salario fijado para cada uno de ellos es diferente. 2.4.- Trasgresión del principio constitucional de publicidad, consagrado en los artículos 1, 2 y 209 de la Constitución y, 8 y 65 de la Ley 1437 de 2011,12 dado que la SDH omitió publicar en el Diario Oficial, la Resolución 101 del 15 de Abril de 2015, «por la cual se establece el manual especifico de funciones y 7 Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda SDH, Convocatoria No. 328 de 2015 SDH. 8 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 9 Ib. 10 Éste argumento fue expuesto en el expediente 4469-2016, que es el primigenio, y en las demandas 44402016, 4472-2016, 4474-2016, 4476-2016, 4477-2016, 4478-2016, 4479-2016, 4623-2016, 4970-2016, 49742016, 4975-2016, 4977-2016, 4978-2016, 4979-2016, 4983-2016 y 5258-2016.

11 Éste argumento fue planteado en los expedientes 4756-2016, 4757-2016, 4763-2016, 4764-2016, 47722016, 4773-2016, 4774-2016, 5121-2016, 5255-2016, 5260-2016, 5261-2016, 5264-2016 y 0001-2017. 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. competencias laborales para los empleos de planta de cargos» de la entidad. Señalan los accionantes, que el mencionado acto administrativo es de carácter general y hace parte integral de la Convocatoria 328 de 2015, pues, señala los requisitos exigidos para el desempeño de los empleos ofertados, conforme se definió en la Oferta Pública de Empleo, OPEC.13 2.5.- Desconocimiento de la Ley 1006 de 200614 porque, según los demandantes, para proveer los empleos vacantes de carácter administrativo ofertados en la Convocatoria 328 de 2015, no se incluyó a los profesionales de la «Administración Pública»,15 como supuestamente lo exige la mencionada norma, en virtud de la cual se regula el ejercicio de la aludida profesión. 2.6.- Desconocimiento de las leyes 594 de 200016 y 1409 de 2010,17 porque de acuerdo con la parte demandante, se omitió incluir a los profesionales de la «Archivística» para efectos de la provisión de las vacantes relacionadas con las funciones de archivo y gestión documental,18 como supuestamente lo exige la mencionada norma, en virtud de la cual se regula el ejercicio de la aludida

profesión.

III.- OPOSICIÓN19

Para oponerse a las demandas acumuladas y defender la presunción de legalidad de la Convocatoria 328 de 2015 y de la Resolución 101 de 15 de abril de 2015, expedida por la SDH,20 acudieron al presente proceso la CNSC,21 la SDH22 y numerosos coadyuvantes, cuyas intervenciones conforman más de 2.000 folios.23 13 Éste argumento fue planteado en los expedientes 4756-2016, 4757-2016, 4763-2016, 4764-2016, 47692016, 4772-2016, 4773-2016, 4774-2016, 4972-2016, 4973-2016, 4976-2016, 4982-2016, 5121-2016 y 52552016. 14 Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991. 15 Éste argumento fue planteado en los expedientes 4973-2016 y 4976-2016. 16 Por la cual se dicta la Ley General de Archivos 17 Por la cual se regula el ejercicio profesional de la Archivística y se dicta el Código de Ética de dicha profesión. 18 Éste argumento fue planteado en los expedientes 5259-2016, 5267-2016 y 5268-2016. 19 En este apartado, la Sala presenta un resumen de los argumentos expuestos por las entidades públicas y los intervinientes que concurrieron al proceso a defender la legalidad de las normas demandadas. 20 Por la cual se establece el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de

planta de cargos. 21 Las demandas fueron contestadas por la CNCS, a través de memoriales visibles a fls. 103 a 107 del cdno. ppal. del exp. 4469-2015. Los alegatos de conclusión de la CNSC militan a fls. 1193 a 1229 del cdno. ppal. del exp. 4469-2016 22 A fls. 75 a 88 del cdno. ppal. del exp. 4469-2016 obra la contestación de la SDH a las deman

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