CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00999-00(4480-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00999-00(4480-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procedencia. Requisitos / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Trámite ante el Consejo de Estado por negativa de la administración a extender la sentencia invocada Para que sea procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, el interesado deberá acudir en los términos del artículo 102 ibídem ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado, a través de una petición que contenga, además de los requisitos generales, los siguientes: i) justificación razonada de que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica frente al demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; y iii) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. La administración deberá adoptar la decisión dentro de los 30 días siguientes a la petición, y si se niega total o parcialmente, el solicitante podrá acudir en un plazo igual ante el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 269 ídem, mediante un escrito razonado acompañado de la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Prosperidad. La sentencia cuya extensión se reclama debe tratarse de una providencia de unificación / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procede siempre que se acredite identidad fáctica y jurídica entre el caso que se estudia y el que se
examinó en la sentencia de unificación / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Tipología Para que proceda el mecanismo presentado por el solicitante, es necesario que la sentencia invocada sea de unificación jurisprudencial, las cuales han sido definidas en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y cuyos efectos deberán ser extendidos a terceros por las autoridades a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. El artículo 270 ibídem reguló las sentencias de unificación y señaló que son aquellas que profiera o haya proferido el Consejo de Estado: (i) por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia; (ii) las proferidas al decidir los recursos extraordinarios; y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36ª SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – No procede. La sentencia que se arrimó al mecanismo de extensión se produjo dentro de un proceso de simple nulidad. No se trata de una sentencia de unificación Teniendo en cuenta las circunstancias que dieron origen a la citada sentencia, no encuentra el Despacho que la misma cumpla con los requisitos establecidos en
los artículos 102 y 270 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda la extensión de sus efectos, pues además de no ser una sentencia de unificación expedida por la Sala Plena o por la Sección Segunda por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, en ella no se reconoció ningún derecho sino que se analizó la legalidad de una norma específicamente demandada por medio de un proceso de nulidad, que no puede extenderse a otras disposiciones como lo pretenden los convocantes, pues por ningún motivo la nulidad de una norma se puede extender a otra disposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00999-00(4480-16)
Actor: SINDICATO DE UNIFICACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA
DIAN - SIUNEDIAN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Extensión de la Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011
Asunto: Rechaza por improcedente solicitud de Extensión de la Jurisprudencia. _________________________________________________________________ _____ El proceso ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo – Ley 1437 de 20112, presentada por el Sindicato de Unificación Nacional de Empleados de la DIAN – (SIUNEDIAN) contra la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
I. ANTECEDENTES 1 De 19 de octubre de 2016, visible a folio 43. 2 “ARTÍCULO 269. Procedimiento para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Inciso modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. (…)” 1.1 Solicitud ante la autoridad administrativa. La organización sindical SIUNEDIAN, a través de su representante legal, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia el 5 de julio de 20163 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se le extendieran los efectos de la «Sentencia de Unificación» proferida por la Sección Segunda del
Consejo de Estado el 6 de julio de 20154, en la que se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal”, contenida en el artículo 8º del Decreto 4050 de 22 de octubre de 20085, y en consecuencia estableció que el incentivo de desempeño grupal o cualquier incentivo que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, tiene el carácter de factor salarial. La directora de gestión de recursos y administración económica de la DIAN, mediante oficio de 8 de septiembre de 20166 negó la solicitud por considerar que la sentencia invocada no era de unificación jurisprudencial, pues fue proferida dentro de una acción de simple nulidad cuyo objeto radica en la protección del interés general y del orden jurídico en abstracto, por lo cual dicha providencia no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 102 del CPACA para que proceda su extensión, esto es, reconocer un derecho. 1.2. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. La organización sindical solicitante acudió a través de apoderado ante esta Corporación el 18 de octubre de 20167, para los fines establecidos en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20118.
II. CONSIDERACIONES 3 Folios 6 a 14. 4 Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 5 Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 6 Folios 3 a 5 7 Folios 16 a 40 del expediente.
8 «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente […]». 2.1 Presupuestos y requisitos legales para que proceda la solicitud de extensión de jurisprudencia. El mecanismo jurídico de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: El primero, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. El segundo, estableció los requisitos formales la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El tercero, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio. Y el cuarto, definió las sentencias de unificación jurisprudencial para el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Para que sea procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, el interesado
deberá acudir en los términos del artículo 102 ibidem ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado, a través de una petición que contenga, además de los requisitos generales, los siguientes: i) Justificación razonada de que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica frente al demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; ii) Las pruebas que tenga en su poder, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; y iii) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. La administración deberá adoptar la decisión dentro de los 30 días siguientes a la petición, y si se niega total o parcialmente, el solicitante podrá acudir en un plazo igual ante el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 269 ídem, mediante un escrito razonado acompañado de la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Una vez señalados los requisitos legales para acudir ante esta Corporación a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, el Despacho analizará si los mismos se configuran en el caso concreto, así: 2.2 Análisis de los requisitos legales en el caso concreto. Expuestos los presupuestos y requisitos para la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado descritos en precedencia, el Despacho estudiará si la presente solicitud reúne dichas exigencias, a efectos de impartirle el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Procedencia. Como se expuso ab initio, para que proceda el mecanismo presentado por el solicitante, es necesario que la sentencia invocada sea de unificación jurisprudencial, las cuales han sido definidas en los artículos 2709 y 27110 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y cuyos efectos deberán ser extendidos a terceros por las autoridades a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. El artículo 270 ibidem reguló las sentencias de unificación y señaló que son aquellas que profiera o haya proferido el Consejo de Estado: (i) por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia; (ii) 9 “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión”. 10 “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las
secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos”. las proferidas al decidir los recursos extraordinarios; y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 199611. De otra parte, el artículo 27112 del citado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, determinó la competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado y de las Salas Plenas de las Secciones
especializadas para dictar sentencias de unificación jurisprudencial. De conformidad con las normas en cita, son sentencias de unificación aquellas proferidas por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, y son expedidas por: (i) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público13, y (ii) Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones de la Corporación o de los Tribunales, según el caso14. En el sub examine, el solicitante pretende la extensión de los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 6 de julio de 2015 en la que se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal”, contenida en el artículo 8º del Decreto 4050 de 22 de octubre de 200815, y en consecuencia estableció que cualquier incentivo que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor tiene el carácter de factor salarial. Argumentó que si la sentencia aclaró que salario era todo aquello que percibe el empleado de la DIAN como contraprestación del servicio y por ello el incentivo por desempeño grupal era un factor salarial, entonces el incentivo por desempeño nacional establecido en el artículo 9 del mismo Decreto 4050 debía seguir la misma
11 “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.” 12 Artículo declarado CONSTITUCIONAL, mediante sentencia C-588-12 de 25 de julio de 2012. Corte Constitucional.
Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Art. 271 inc. 1º Ley 1437 de 2011. 14 Art. 271 inc. 2º Ley 1437 de 2011. 15 Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales línea establecida en la sentencia invocada, dado que tenía la misma connotación, motivo para que se le aplique la extensión de jurisprudencia solicitada.
Pues bien, revisada la providencia invocada, observa el Despacho que esta no cumple con ninguna de las exigencias legales ni reglamentarias establecidas para que sea considerada una sentencia de unificación, en tanto no fue emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o por la Sección Segunda integrada
por las Subsecciones A y B por razones de importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia (artículo 27016 de la Ley 1437 de 2011), y tampoco fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por un asunto que provenía de las secciones o de los tribunales (artículo 27117, CPACA), por lo cual resulta improcedente la solicitud. Lo anterior, por cuanto la sentencia invocada fue proferida dentro de un proceso de simple nulidad en el que el Sindicato Nacional de Empleados Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (SINEDIAN) solicitó la nulidad de las frases «no constituirá factor salarial para ningún efecto» y «de la planta de personal» contenidas en el artículo 8 del Decreto 4050 de 200818, por considerar que dichas frases violaban el derecho a la igualdad de los funcionarios de la DIAN, pues ninguno de los artículos de la Ley 4 de 1992 autorizó al gobierno para crear primas y/o emolumentos sin carácter salarial y, además, que cobijara a ciertos empleados de la planta de la entidad y no a todos. 16 «ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado
por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009» – Ley 1437 de 2011. 17 « ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el
conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos». – Ley 1437 de 2011. 18 «ARTÍCULO 8o. INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL. Los empleados públicos de la DIAN que ocupen cargos de la planta de personal de la Entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de gestión que se realice cada seis (6) meses.» (se subrayan textos acusados). En efecto, el problema jurídico que estudió la Sala se concretó en resolver dos cargos, así: i) si el gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria que le otorgaba la Constitución Política al establecer que el incentivo de desempeño grupal no constituía factor salarial y ii) si al estar dirigido solo a los empleados de la planta de personal de la DIAN, el ejecutivo vulneró los derechos fundamentales invocados. Con respecto al primer punto, concluyó la sentencia que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de
«incentivo» [estimulación que se le da al empleado con una retribución económica «adicional»], desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad y por ello declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y”. En el segundo cargo determinó que no existía la supuesta desigualdad y/o discriminación al consagrar el incentivo por desempeño grupal para los funcionarios de la planta de personal de la DIAN y no para los supernumerarios19, pues no se estaba ante supuestos iguales que exigieran el mismo trato entre unos y otros, ya que las diferencias entre un servidor de planta y un supernumerario distan mucho desde su creación, naturaleza y especificidades, y aclaró que así se ha reconocido jurisprudencialmente; por tanto negó dicho cargo. Pues bien, teniendo en cuenta las circunstancias que dieron origen a la citada sentencia, no encuentra el Despacho que la misma cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 102 y 270 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda la extensión de sus efectos, pues además de no ser una sentencia de unificación expedida por la Sala Plena o por la Sección Segunda por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, en ella no se reconoció ningún derecho sino que se analizó la legalidad de una norma específicamente demandada por medio de un proceso de nulidad, que no puede extenderse a otras disposiciones como lo pretenden los convocantes, pues por ningún motivo la nulidad de una norma se puede extender
a otra disposición. 19 Figura utilizada por ciertas entidades como la DIAN para cubrir las vacaciones y licencias de los empleados públicos, y para el cumplimiento de labores de carácter transitorio; su escala de remuneración no se asemeja a otro funcionario de planta sino que la misma se otorga teniendo en cuenta la escala establecida en la autorización gubernamental. La finalidad del legislador al consagrar el mecanismo jurídico de extensión de jurisprudencia procederá siempre que el solicitante se encuentre en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del fallo unificador de jurisprudencia en el que se haya reconocido un derecho, situaciones que no se cumplen en la sentencia invocada, puesto que, se reitera, no es una sentencia de unificación, no reconoció un derecho y finalmente no se vislumbra que los convocantes se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica, por tanto, la falta de acreditación de los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, deviene en la improcedencia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, tal como lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el Sindicato de Unificación Nacional de Empleados de la DIAN (SIUNEDIAN) contra la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería a los abogados Nixón Torres Carcamo
identificado con cédula de ciudadanía 72.193.712 y tarjeta profesional 95.996 del Consejo Superior de la Judicatura y Carlos Darío Peláez Molina identificado con cédula de ciudadanía 1.047.394.621 y tarjeta profesional 223.883 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderados principal y sustituto del Sindicato de Unificación Nacional de Empleados de la DIAN (SIUNEDIAN), en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 1 del expediente.
TERCERO: En firme esta providencia, archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera Ponente SLIV/