CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01007-00(4526-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01007-00(4526-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CADUCIDAD DEL RECURSO / CAUSAL DE REVISIÓN - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / NATURALEZA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[D]e conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.(...) La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.[…] el término de presentación del recurso es de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.[…] La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA […]«Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01007-00(4526-16)
Actor: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: SARA INÉS PUENTES MARTÍN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. SENTENCIA.
O-005-2021.
1. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Sara Inés Puentes Martín, quien compareció por intermedio de la señora Alicia Puentes Martín en calidad de curadora, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, hoy
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
2. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1
La señora Sara Inés Puentes Martín, representada legalmente por Alicia Puentes Martín, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 235 del 7 de febrero de 2012, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó con ocasión del fallecimiento de su madre, Alicia Martín viuda de Puentes. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada (i) el reconocimiento y pago de dicha prestación con todos los reajustes e incrementos a que hubiese lugar, teniendo como fecha de causación del derecho el 12 de junio de 1976 pero con efectos fiscales a partir del 22 de enero de 2009; (ii) el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA; y (iv) el pago de las costas procesales. Como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que el 24 de julio de 1954 la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación al señor Esteban Puentes Abdón y que, en razón del fallecimiento de este último, el 12 de junio de 1976, a su madre, Alicia Martín viuda de Puentes, le fue reconocida la sustitución pensional mediante la Resolución 1012 del 21 de abril de 1977. 1 Folios 34 a 48, expediente del proceso ordinario. Según se afirmó en la demanda, aquella murió el 22 de enero de 2009 y, en vida, se encargaba del sostenimiento económico de la señora Sara Inés Puentes Martín
toda vez que esta padece una incapacidad mental absoluta con ocasión de la cual fue declarada interdicta por medio de la sentencia del 15 de septiembre de 2010 que profirió el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, providencia que, además, nombró como curadora a la señora Alicia Puentes Martín. Esta última, actuando en representación de la señora Sara Inés Puentes Martín le solicitó en sede administrativa a Caprecom el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la entidad dio respuesta negativa a través de la Resolución 235 del 7 de febrero de 2012 por considerar que la peticionaria no acreditó la dependencia económica respecto del causante ni que al momento de su muerte tuviera la condición de invalidez. Esta decisión fue recurrida en reposición pero Caprecom, mediante Resolución 1212 del 29 de junio de 2012, rechazó el recurso interpuesto. En la demanda se precisó que la resolución acusada desconoce los artículos 1, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 38, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13 literal c) de la Ley 797 de 2003 y 138 del CPACA. Como concepto de violación, explicó que contrario a lo sostenido por Caprecom no se trata de la sustitución de una sustitución pensional puesto que la señora Sara Inés Puentes Martín adquirió la titularidad del derecho deprecado con el fallecimiento de su padre, sin embargo no compareció a reclamarlo, situación que no la priva de aquel debido a su carácter irrenunciable. Además, precisó que el acto demandado desconoce los derechos a la igualdad, a
la seguridad social, a la dignidad humana, así como el principio de solidaridad y el respeto por la protección especial de que gozan las personas en condición de discapacidad. 2.2. Contestación de la demanda2 La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se abstuvo de pronunciarse en esta oportunidad procesal. 2 Folio 64, expediente del proceso ordinario. 2.3. Sentencia de primera instancia3 El 12 de febrero de 2014, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda al considerar que la condición de invalidez de la demandante se estructuró el 30 de septiembre de 2008, esto es, con posterioridad a la muerte del causante de la prestación. Además, agregó que la dependencia económica no se acreditó respecto de este último sino de la señora Alicia Martín viuda de Puentes, de manera que, al no existir en el régimen pensional colombiano la sustitución de la sustitución pensional, resultaba improcedente el reconocimiento deprecado. 2.4. Argumentos de la apelación4 Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la señora Sara Inés Puentes Martín interpuso recurso de apelación, en el que señaló que si bien es cierto que esta no se presentó como beneficiaria al momento del fallecimiento de su padre, esto se explica en que para entonces, a raíz del retardo mental que padece, no pudo ejercer sus derechos de manera directa, lo que no puede ser óbice para el reconocimiento de la prestación si se tiene en cuenta la protección especial que le
asiste. Por lo demás, reiteró las consideraciones expuestas en el acápite de concepto de violación de la demanda. 2.5. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión5 El 9 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió decisión de segunda instancia, en la que revocó la sentencia apelada. En su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y le ordenó a Caprecom sustituir la pensión de jubilación del señor Esteban Puentes Abdón en favor de la señora Sara Inés Puentes Martín a partir 3 La decisión fue adoptada en audiencia cuya acta reposa entre los folios 74 y 76 del expediente ordinario, el medio magnético en el 77 y la sentencia escrita de folio 91 a 95. 4 Folios 98 a 107, expediente del proceso ordinario. 5 Folios 136 a 145, expediente del proceso ordinario. del 22 de enero de 2009, cuando falleció la señora Alicia Martín viuda de Puentes, quien era su madre. Con tal fin, indicó que científicamente está comprobado que el retraso mental es una patología que se manifiesta antes de los 18 años, de lo que concluyó que la entonces demandante ya padecía dicha enfermedad al momento en que murió su padre, lo que explica que en adelante su progenitora la hubiese socorrido emocional y económicamente. Además, señaló que no es posible atribuirle responsabilidad alguna a la señora Sara Inés Puentes Martín por el reclamo tardío de la prestación pues su estado de salud mental le imposibilitó hacerlo, como tampoco se le pueden trasladar las
consecuencias indeseables de la omisión en que incurrió su madre al no solicitar la prestación tanto en nombre propio como en el de su hija en condición de discapacidad. De acuerdo con ello, al encontrar reunidos todos los requisitos para la configuración del derecho pensional, ordenó su reconocimiento a partir de la fecha en que murió la madre de la señora Sara Inés Puentes Martín, debido a que previamente el porcentaje que le correspondía a esta lo recibió aquella mientras estuvo viva. 2.6. Recurso extraordinario de revisión6 La UGPP presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 20, literal b.), de la Ley 797 de 2003 que consagra la procedencia de aquel medio impugnatorio «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones del recurso de revisión, solicitó que: (i) se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de diciembre de 2014 mediante la cual se revocó la decisión dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Bogotá el 12 de febrero de 2014 dentro del trámite 6 Folios 227 a 245, expediente del recurso extraordinario de revisión. ordinario; (ii) se declare que a la señora Sara Inés Puentes Martín no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Esteban Puentes Abdón. Para fundamentar el recurso, expuso que la causal de revisión se configura debido
a que la sentencia impugnada ordenó reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a pesar de que se probó que la invalidez de la señora Sara Inés Puentes Martín se estructuró con posterioridad al fallecimiento de su padre, lo que evidencia la inobservancia de la norma legal que condiciona tal reconocimiento al hecho de que quien pretenda ser beneficiario de aquella prestación se encuentre en estado de invalidez al momento de producirse la muerte del causante. Al respecto, recordó que, en el dossier, el causante es el señor Esteban Puentes Abdón, quien disfrutaba de la pensión de jubilación para el momento de su muerte y, al acaecer esta, la prestación fue sustituida en un 100% a la señora Alicia Martín viuda de Paredes. Indicó igualmente que el finado falleció el 12 de junio de 1976, esto es, en vigencia la Ley 33 de 1973, del Decreto 690 de 1974 y de la Ley 12 de 1975, normas conforme con las cuales la pensión podía ser otorgada a la cónyuge, a los hijos incapacitados para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, siempre que se acreditase que para el momento de causación de la sustitución pensional se reunían las calidades que daban cuenta del derecho reclamado, lo que en el caso de la hoy demandada se traduce en la exigencia de que su invalidez se hubiese estructurado con anterioridad al fallecimiento de su padre. Sin embargo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en dictamen del 28 de mayo de 2010, calificó a esta última con una pérdida de
capacidad laboral del 51.05%, por los diagnósticos «retraso mental moderado: deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento. Trastorno de personalidad dependiente», con una fecha de estructuración del 30 de septiembre de 2008, esto es, una muy posterior a aquella que determinaba la causación del derecho. Dentro de ese contexto, acusó de ilegal la sentencia recurrida por dos razones. En primer lugar, porque modificó el alcance de aquella prueba al considerar que debía entenderse que la pérdida de capacidad laboral que padece la hoy demandada se produjo antes de que esta alcanzara la edad de 18 años, para lo cual se basó en estudios médicos que si bien pueden usarse como criterio auxiliar de interpretación, no tienen la entidad para desvirtuar la prueba técnica proferida por la citada Junta Regional. De otro lado, porque analizó el requisito de dependencia económica respecto de la señora Alicia Martín viuda de Paredes, aun cuando esta no fue la causante de la prestación, sino su beneficiaria. 2.7. Contestación del recurso7 La señora Sara Inés Puentes Martín, por conducto de su curadora y con la representación judicial de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión. Con tal fin, expuso en primer lugar que no se dan los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de revisión pues no habría un restablecimiento de un interés público ni se evitaría el detrimento patrimonial del Estado bajo el entendido de que la hoy demandada tiene derecho a la pensión objeto de controversia. Lo anterior si se tiene en cuenta que, al momento de fallecer su padre, esta era menor de edad y dependía económicamente de aquel
debido a la patología mental congénita que le impedía valerse por sí misma y que aún hoy padece. Explicó igualmente las razones por las que la señora Sara Inés Puentes Martín no fue reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional con anterioridad, indicando al respecto que (i) su madre no formuló la solicitud correspondiente; (ii) debido a su incapacidad, aquella no se encontraba en condiciones de elevar directamente tal petición y (iii) su núcleo familiar nunca lo estimó necesario debido a que materialmente tanto su madre como la demandada derivaban el sustento de la prestación pensional sustituida a la primera. No obstante, resaltó que estos no eran motivos para considerar que la señora Puentes Martín había perdido el derecho a la respectiva pensión, dado el carácter irrenunciable de la seguridad social. En esos términos, concluyó que el reconocimiento a favor de esta última no comporta abuso del derecho, fraude ni desviación de los fines legítimos del Sistema de Seguridad Social. 7 Folios 258 a 265, expediente del recurso extraordinario de revisión. Seguidamente, ahondó en la naturaleza del recurso extraordinario de revisión para destacar que el que ejerció en este caso la UGPP no satisface dos de los rasgos esenciales de aquel, a saber: (i) su finalidad, que consiste en evitar el detrimento patrimonial injustificado del Estado cuando a través de fallos ejecutoriados se han obtenido prestaciones mediante abuso del derecho, fraudes o si se ha desviado la finalidad legítima del ordenamiento jurídico; (ii) el rigor y la excepcionalidad con que debe admitirse pues si bien se considera que es un
mecanismo razonable y constitucional, también es cierto que por medio de este se afecta el principio de seguridad jurídica. Con base en los argumentos antedichos, insisitió en que no se trata de una sustitución de la sustitución pensional. Además, en relación con la fecha de estructuración fijada en el dictamen que obra en el expediente, señaló que los jueces están obligados a valorar las pruebas arrimadas al proceso en su integridad, por lo que en este caso no merece reproche alguno que el Tribunal, con apoyo en las reglas de la sana crítica y la experiencia, lo hubiese analizado a la luz de la literatura médica aplicable, para así llegar a la decisión que adoptó y que hoy se cuestiona. Al respecto, indicó que la fecha de estructuración no da cuenta del momento real en el que la demandada empezó a padecer su patología mental, máxime si se tiene en cuenta que la definida por la Junta Regional de Calificación de Cundinamarca se obtiene de las fechas de los exámenes médicos allegados a la valoración, de manera que como señaló aquel organismo «si no cuenta con exámenes anteriores que le diagnostiquen su patología, no se puede o no es posible establecer fechas de estructuración anteriores». En esa línea, precisó que el hecho de que, por los prejuicios sociales o por cualquier otra razón, no se le hubieren practicado exámenes médicos a la señora Sara Inés Puentes Martín en los años 70, cuando falleció su padre, o que, habiéndoselos practicado, no hayan podido allegarse al expediente de calificación, no es motivo para desconocer su condición médica real.
Finalmente, sostuvo que para la fecha en que falleció el señor Esteban Puentes Abdón el Decreto 433 de 1971 definía la invalidez en su artículo 62 como la pérdida de «la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano», noción que difiere del concepto integrado a la legislación vigente y en la que se encuadraba la señora Sara Inés Puentes Martín en ese entonces.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia8. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20199: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia de 9 de 8 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 3.2. Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión10, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.
Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y 10 Ibidem. Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 21 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la demanda de revisión. 3.3. Oportunidad Según el artículo 251 del CPACA, cuando se trata de la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, el término de presentación del recurso es de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial o del perfeccionamiento
del acuerdo transaccional o conciliatorio. Se concluye que el presente mecanismo de impugnación fue presentado en la oportunidad legal si se tiene en cuenta que (i) la sentencia del 9 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se notificó el 8 de abril de 201511, es decir, que quedó ejecutoriada el día 13 de mismo mes y año12; y (ii) la demanda fue radicada el 19 de octubre de 201613. 3.4. Cuestión previa De la lectura del recurso extraordinario, se observa que, la UGPP argumenta que la decisión objeto de revisión se profirió de manera irregular, en tanto ordenó sustituir en favor de la hoy demandada la pensión de jubilación reconocida por Caprecom al señor Esteban Puentes Abdón, sin que aquella reuniese los 11 Ff. 166 a 172, cuaderno del expediente ordinario. 12 F. 177, cuaderno del expediente ordinario. 13 F. 245 vuelto, expediente del recurso extraordinario de revisión. requisitos para ser beneficiaria de la prestación. Con tal fin, reprochó que la sentencia del Tribunal hubiese (i) desconocido el dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral que previó como fecha de estructuración de la invalidez una posterior al fallecimiento del señor Esteban Puentes Abdón y (ii) analizado el requisito de dependencia económica respecto de la señora Alicia Martín viuda de Paredes a pesar de que esta no fue la causante de la prestación sino su beneficiaria. Por ello, la entidad recurrente estimó que se configura la
causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que prevé la procedencia de este mecanismo: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003, se observa que esta obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»14. Así las cosas, entre los principales propósitos de tal norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. Dentro de ese contexto, en la misma exposición de motivos, explicó el legislador que los artículos 20 y 21 de la mencionada ley «[…] contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación […]»15 (negrilla fuera del texto original). De acuerdo con ello, la Subsección estima importante precisar que la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797
de 2003 se encuentra circunscrita a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de las pensiones, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde. 14 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. 15 Ibidem. En ese orden, se observa que los argumentos descritos en el recurso extraordinario de revisión no se acompasan con la naturaleza de la causal invocada. Empero, sí lo hacen con la causal del literal a) de la Ley 797 de 2003 que permite la revisión del reconocimiento se sumas periódicas cuando este «se haya obtenido con violación al debido proceso» y, por lo tanto, así serán analizados. Lo anterior comoquiera que a través de esta causal se puede efectuar un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias que hacen la decisión incompatible con aquel derecho fundamental. Así las cosas, y sin desconocer el carácter restrictivo de la interpretación de las causales del recurso extraordinario de revisión, por tratarse de una excepción al principio de intangibilidad de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas16 hacen tránsito a cosa juzgada17, se considera que la situación descrita se encuadra en la causal contemplada en el literal a). Por esa razón, será a través de aquella que se estudiarán los argumentos propuestos por la UGPP, en atención a los siguientes aspectos particulares: i) el recurso extraordinario persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales; y ii) dentro de los propósitos de la acción prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 está el de permitir la viabilidad económica del sistema
pensional; iii) estudiar la configuración de la causal b) del artículo en cuestión daría lugar un exceso ritual manifiesto, pues al margen de la incorrecta enunciación normativa, la entidad sustentó de manera amplia y suficiente las razones que conducían a infirmar la decisión recurrida bajo la causal de violación al debido proceso (literal a) y la parte demandada tuvo oportunidad de conocerlas, inclusive, dirigió su defensa a controvertir el dicho de la UGPP. 3.5. Problema jurídico El interrogante que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: 16 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 17 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
A. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-0002010-01147-01(1365-14) ¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 respecto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en cuanto estimó que la señora Sara Inés Puentes Martín reúne los requisitos para que le sea sustituida la pensión de jubilación de la que, en vida, era titular su padre?
Para resolver el interrogante formulado se abordarán los siguientes aspectos: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones; iii) La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y iv) verificación de la causal de revisión invocada en el caso particular y concreto. 3.6. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada18 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la
cosa juzgada19, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. 18 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrat
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