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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01027-00(4655-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01027-00(4655-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Competencia de la UGPP para promover el recurso Como quiera que en el asunto sub judice la UGPP cuestiona una providencia judicial que impuso el reajuste y pago de una pensión de jubilación a cargo del Estado, que considera incurre en la causal prevista en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se tiene que está legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión de que trata esta última norma, motivo por el cual carece de asidero jurídico la afirmación del accionado sobre tal aspecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 575 DE 2013 - ARTÍCULO 6

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cuantía de suma periódica excede lo debido por ley / DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL Aunque la posición actual del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo coincide con la adoptada en el 2013 por la Corte Constitucional, lo cierto es que para el 12 de abril de 2012, fecha en que fue dictada la decisión acusada en sede de revisión, la tesis vigente, imperante y pacífica era la fijada por la sección segunda del Consejo de Estado desde inicios de siglo (año 2000). (…) Solo hasta el 28 de agosto de 2018 varió la tesis que adoptó la sección segunda en 2010, en relación con el IBL de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en armonía con las sentencias C-258 de 2013 y

SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.(…) Así las cosas, quienes colmaran los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición, el monto de su pensión estaría conformado por la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, de manera que la persona beneficiaria de este tenía derecho al reconocimiento pensional con aplicación íntegra del régimen anterior que regía su situación jurídica, posición que, incluso, la Corte Constitucional acogió en vigencia del Acto legislativo 1 de 2005. (…) Así las cosas, es claro que en el asunto sub judice se configura la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que al ordenar reliquidar la pensión del demandante se autorizó un pago que sobrepasa al que este tenía derecho, circunstancia que sin duda perjudica injustificadamente el erario, por lo que debe ser enmendado.(…) Ahora bien, como se explicó en líneas anteriores, en atención a que con el Acto legislativo 1 de 2005 quedó proscrita la posibilidad de reconocer pensiones a beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de factores salariales sobre los cuales no se hayan realizado aportes y no figuren en el Decreto 1158 de 1994, no resulta dable en este caso, como lo arguye la demandada, incorporar todos los devengados con la asignación más elevada durante el último año de labores. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B - ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01027-00(4655-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: NELYONY ALONSO VELÁSQUEZ SANTIAGO Trámite: Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971 Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de

la sección segunda), mediante la cual confirmó el fallo de 9 de septiembre de 2011 del Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 53 a 78 c. ppal. del expediente ordinario). El señor Nelyony Alonso Velásquez Santiago, por conducto de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social

(Cajanal), con el propósito de obtener la anulación de la Resolución 56693 de 18 de noviembre de 2008 y el acto ficto suscitado por la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto contra aquella el 28 de los mismos mes y año, por medio de los cuales esa entidad reliquidó la pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados en el lapso y porcentaje que corresponde, respectivamente, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la desaparecida Cajanal (i) reajustar la citada prestación «[…] teniendo en cuenta la Prima de Navidad devengada durante los años 2004 y 2005 además de la Bonificación por servicios, [que] por ser una prestación que no se causa en forma mensual sino anual, se debe incluir en una proporción equivalente al 100% y no fraccionada […], con efectos fiscales a partir del 01 de Agosto de

2005 […]» (sic); (ii) cancelar las diferencias en las mesadas a que hubiera lugar, con los ajustes de valor; y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del CCA. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató el señor Nelyony Alonso Velásquez Santiago que prestó sus servicios por más de 20 años para la Rama Judicial, y al cumplir los respectivos requisitos, la entonces Cajanal le reconoció pensión de jubilación, a través de Resolución 13999 de 13 de mayo de 2005, reliquidada con la 56693 de 18 de noviembre de 2008, en cumplimiento de un fallo de tutela, «[…] pero no se tuvo en cuenta la totalidad de la Bonificación por servicios devengada durante su último año de servicios […]; [y] en cuanto a la prima de Navidad solo se limitó a contabilizar la proporción correspondiente al año 2005 […], sin contabilizar la [del] año 2004, igualmente tuvo en cuenta en forma parcial la Bonificación por servicios la cual […] se debe incluir en una proporción equivalente al 100% […]» (sic). Que el 28 de noviembre de 2008 interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado en precedencia, sin que hasta la fecha haya sido decidido.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en sentencia de 12 de abril de 2012 (ff. 304 a 309 c. ppal), confirmó el fallo de 9 de septiembre de 2011 del Juzgado Treinta (30) Administrativo de

Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que como el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y laboró por más de 24 años para la Rama Judicial, le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada de conformidad con el régimen especial de pensiones preceptuado en el Decreto 546 de 1971, esto es, con base en el 75% de la asignación mensual más alta devengada durante la última anualidad trabajada, «[…] ya que el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, determinaba que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario […] como retribución de sus servicios […]».

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP, por intermedio de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 349 a 391 c. ppal.), el 27 de octubre de 2016 (f. 391 vuelto c. ppal.), contra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al estimar que aunque no hay discusión en cuanto a que el señor Velásquez Santiago es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en todo caso «[…] debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone el inciso 2º de la norma en cita, las prerrogativas de la transición consisten en que las personas que queden

cobijadas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraran afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación», sin embargo, «[…] las demás condiciones y requisitos […] se rigen por las disposiciones contenidas en [esa] ley, que sería puntualmente el ingreso base de liquidación». Asimismo, aduce que no es dable incluir en el cómputo de la mencionada prestación el valor correspondiente a la bonificación por actividad judicial, toda vez que «[…] solo vino a tener el carácter de factor de salario a partir del 1º de enero de 2009, con la expedición del Decreto 3900 de 7 de octubre de 2008», fecha para la cual el ahora demandado ya se había desvinculado del servicio público. En consecuencia, pide revocar el fallo de 12 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda); declarar que al señor Velásquez Santiago no le asiste derecho al reajuste de la pensión de jubilación «[…] con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, […] al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015»; y (ii) disponer que en el cómputo de esa prestación se excluya la bonificación por actividad judicial, por no comportar factor salarial.

IV. TRÁMITE PROCESAL 4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 6 de noviembre de 2018 (f. 399 c.

ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación al accionado y al señor procurador delegado ante esta Corporación, oportunidad aprovechada por el primero. El señor Nelyony Alonso Velásquez Santiago (ff. 405 a 409 c. ppal.), por medio de apoderado, pide despachar desfavorablemente las súplicas de la UGPP, puesto que (i) la providencia objeto de revisión fue debidamente motivada y se fundó en pronunciamientos vigentes; (ii) esa entidad no es la competente para interponer este recurso extraordinario; y (iii) resulta inadmisible que cuatro (4) años después de que la decisión acusada adquirió firmeza, la Administración alegue nuevos criterios jurisprudenciales para revivir una discusión ya zanjada. 4.2 Período probatorio. A través de proveído de 15 de septiembre de 2020 (ff. 423 y 423 vuelto c. ppal.), se tuvieron como pruebas el expediente original de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-030-2010-00318-01 y los documentos allegados por la UGPP con la demanda.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 27 de octubre de 2016 (f. 391 vuelto c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de abril de 2012 (ff. 163 a 172 c. ppal. del expediente

ordinario), ejecutoriada el 25 de los mismos mes y año (f. 174 c. ppal. del expediente ordinario). Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación1 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»2 (2 de julio de 2012). Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 27 de octubre de 2016, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]».

5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1°)3. Por su parte, el artículo 249 del CPACA preceptúa: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2013-02110-00. 2 Artículo 308 del CPACA. 3 Los apartes «en cualquier tiempo» fueron declarados inexequibles, a través de sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. que profirió la decisión[4]. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores

disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), el 12 de abril de 2012, y el tema abordado fue la reliquidación de una pensión de jubilación. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral. Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la aludida sentencia de 12 de abril de 2012. 5.3 Término para su interposición. Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». En este orden de ideas, comoquiera que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 25 de abril de 2012, el término de 5 años para presentarlo vencía los mismos día y mes de 2017, y en esa medida, como en el sub lite ello ocurrió el 27 de octubre de 2016 (f. 391 vuelto c. ppal.), se tendrá como oportunamente interpuesto. 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero decir que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prescribe:

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo 4 El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[5]. El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio de impugnación sui generis, por su creación y al prever la

revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos aducidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen. 5.5 Excepciones previas. El demandado dentro del presente trámite si bien no planteó de manera expresa alguna excepción previa que enerve este recurso, advirtió que la UGPP carecía de competencia para promoverlo, por cuanto no es una de las entidades o autoridades autorizadas para tal fin por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; argumentación que amerita examinar la legitimación en la causa por activa en este caso. De acuerdo con el mentado artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión podrá ser promovido por el Gobierno nacional, por intermedio de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación. Asimismo, a través del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias», el presidente de la República le asignó a tal entidad, entre otras funciones, la de «Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que

la adicionen o modifiquen» (numeral 6). 5 Las frases tachadas fueron declaradas inexequibles, a través de sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. En este orden de ideas, comoquiera que en el asunto sub judice la UGPP cuestiona una providencia judicial que impuso el reajuste y pago de una pensión de jubilación a cargo del Estado, que considera incurre en la causal prevista en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se tiene que está legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión de que trata esta última norma, motivo por el cual carece de asidero jurídico la afirmación del accionado sobre tal aspecto. 5.5 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual confirmó el fallo de 9 de septiembre de 2011 del Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, se encuentra inmersa en los supuestos fácticos previstos en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la UGPP; y, en consecuencia, si al señor Nelyony Alonso Velásquez Santiago, en su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asistía el derecho (i) al reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados con la asignación más

elevada recibida durante el último año de servicios, o al contrario, debe ser reliquidada conforme a las reglas previstas en los artículos 21 o 36 ibidem, en armonía con las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional; y (ii) a que el factor denominado bonificación por actividad judicial haga parte del cómputo de dicha prestación. 5.6 Caso concreto. En el asunto sub judice, la UGPP invocó la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al considerar que el fallo acusado (i) no solo interpretó de manera equivocada los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sino que desconoció el precedente obligatorio y vinculante sentado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que aluden que el concepto «monto» solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL; y (ii) ordenó incorporar en la liquidación pensional la bonificación por actividad judicial recibida por el demandado durante el último año de servicio, sin prestar mientes en que para la fecha de desvinculación (año 2005) no constituía factor salarial. Para dilucidar si tales argumentos tienen vocación de prosperidad, se abordará, en primer lugar, el tema del régimen de transición y la interpretación que de este han planteado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado; y en caso de

establecer que la acogida en la decisión revisada deviene acertada, si hay lugar a computar en el cálculo pensional la bonificación por actividad judicial devengada por el actor en la anualidad previa a su desvinculación. 5.6.1 Régimen de transición en el sistema general de pensiones. Cabe recordar que la Ley 100 de 1993 fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y «monto» se les aplicará aquel. En lo atañedero al concepto monto, es necesario precisar que, ciertamente, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se plantearon variadas interpretaciones que, en los años siguientes, dieron lugar a decisiones encontradas entre las altas corporaciones judiciales. En un primer momento, la Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995, al

estudiar la constitucionalidad de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la mencionada norma, destacó el interés del legislador por salvaguardar las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas de adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Sin embargo, del contexto de la mentada providencia, la Sala no encuentra que haya establecido reglas específicas frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación, por cuanto solo hubo pronunciamiento frente a la diferenciación que realizaba la normativa original entre trabajadores de los sectores público y privado. Sin perjuicio de lo anotado, la Corte Constitucional, en providencias tales como las T-1122 de 2000, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-830 de 2004, C-177, T-1087 de 2006, T-711 de 2007, T-248 de 2008 y T-610 de 2009, entre otras, aseveró que se vulneran derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen en el que se encuentra amparado el beneficiario de la transición y cuando se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible y, por tanto, corresponde implementar la totalidad de lo establecido en aquel y no lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Entretanto, las subsecciones A y B de la sección segunda del Consejo de Estado, en relación con el concepto monto, adoptaron el criterio según el cual este estaba

conformado por la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, de manera que la persona beneficiaria de la transición tenía derecho al reconocimiento pensional con aplicación íntegra del régimen anterior que regía su situación jurídica. Esta tesis no solo subsistió en el seno de la sección segunda del Consejo de Estado, sino que se afianzó por aquella en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20106. En efecto, en dicha providencia se analizó una discusión atañedera a la reliquidación de la pensión de un empleado bajo el régimen especial de la Ley 33 de 1985 y cuya situación particular se enmarcaba dentro de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, recordó que la última norma «[…] creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados». Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, concerniente al régimen pensional de los congresistas, declaró inexequibles las expresiones «durante el último año y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el primer inciso, así como

«por todo concepto», citada en el parágrafo, y concluyó, entre otras cosas, que (i) «Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas»; y (ii) «Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso». Luego, con la sentencia SU-230 de 2015, la sala plena de la aludida Colegiatura «cambió» su jurisprudencia, para lo cual aclaró que si bien las reglas del IBL establecidas en el fallo C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, «ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca». Es decir, coligió que tenía carácter vinculante la postura efectuada en la mentada providencia C-258 de 2013 respecto del ingreso base de liquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En virtud de lo anterior, la sala contencioso-administrativa del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, asumió una nueva posición y precisó que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-25-0002006-07509-01 (112-2009), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen previo al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, según el principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional, debe determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pe

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