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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01031-00(4659-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01031-00(4659-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedencia La medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MANIFIESTA VIOLACIÓN DE NORMA SUPERIOR Bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o «prima facie». Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de que se acredite la trasgresión de las normas superiores, cuando ésta surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de

ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero a partir de una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sucinto y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no anticipa la decisión final. DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DIFERENTE A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Criterios De la lectura integral del artículo en cita [artículo 231 Ley 1437 de 2011] se colige, que para decretar medidas cautelares, distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el Juez deberá analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, «periculum in mora», o perjuicio de la mora y, efectuar una «ponderación» de los intereses en controversia. MEDIDA CAUTELAR DE DIFERENTE A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PRINCIPIO DEL BUEN DERECHO - Finalidad La apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris», es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo, el cual tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar, goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente, de conformidad al principio general del

derecho según el cual, «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón». Para determinar si la solicitud de cautela tiene apariencia de buen derecho, el juez de lo contencioso administrativo debe realizar un análisis anticipado de los argumentos expuestos por las partes al momento de decidir sobre la procedencia de esta. Dicha valoración no constituye prejuzgamiento, esto en atención a que, es posible que el proceso se encuentre en una etapa inicial, y que por tanto, no se haya hecho efectivo el derecho de defensa del demandado, o no se haya surtido la etapa probatoria o de alegaciones. MEDIDA CAUTELAR DE DIFERENTE A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PRINCIPIO DE PERJUICIO DE LA NORMA - Finalidad Otro criterio a tener en cuenta al momento de conceder una medida cautelar distinta a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, es el «periculum in mora» o perjuicio de la mora, el cual busca que con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios. En consecuencia de ello, el juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, evitando que se desconozcan los derechos invocados por el demandante.

CÍRCULO NOTARIALConcepto / CATEGORÍA DE NOTARÍAS – Concepto /

Para efectos de la prestación del servicio notarial, el Decreto Ley 960 de 1970 ordenó dividir el territorio nacional en «círculos notariales» integrados por uno o más municipios del mismo departamento, siempre que «no tengan menos de 30 mil habitantes», y se examinen «las necesidades del servicio, las facilidades de las comunicaciones y otras circunstancias que puedan tener influencia determinante.». Ahora bien, conforme lo establecido por la Ley 29 de 1973, serán de primera categoría los círculos de notarías que tengan por cabecera la capital de la República y las capitales de Departamento con más de 300 mil habitantes; mientras que los demás círculos notariales serán catalogados como de segunda y tercera categoría dependiendo del número de escrituras otorgadas en los últimos 5 años y los «factores socio – económicos» que evalúe la Superintendencia de Notariado y Registro .Así las cosas, los círculos notariales aluden a la división geográfica administrativa básica o celular creada por el Decreto Ley 960 de 1970, para efectos de prestar el servicio notarial de manera organizada. A su vez, los círculos notariales pueden ser de primera, segunda o tercera categoría, dependiendo de factores tales como, el número de habitantes de los municipios que lo integran, el número de escrituras otorgadas y si la cabezera del círculo está en ciudades capitales. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 960 DE 1970 / LEY 29 DE 1973

CONCURSO DE MÉRITOS DE NOTARIOS / ELABORACIÓN DE LISTA DE

ELEGIBLES POR CATEGORÍAS DE NOTARÍAS / ELABORACIÓN DE LISTA

DE ELEGIBLES POR CIRCULO NOTARIAL / De conformidad con el artículo 1.º del Acuerdo 001 de del 9 de abril de 2015, el concurso público de méritos fue convocado «para proveer a nivel nacional la totalidad de notarías que» a esa fecha, se encontraban «en interinidad o en encargo», así como «las que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de las listas de elegibles, o las que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera.». Lo anterior significa, que en las reglas o bases de la Convocatoria se estableció, que las listas de elegibles se podían usar para proveer notarías diferentes a las inicialmente ofertadas, es decir, que en la Convocatoria se ofertaron notarías indeterminadas e indeterminables, ubicadas dentro de todas las tres categorías, situación que imposibilitaba permitir a los aspirantes escoger a cual círculo notarial aspirar y señalar sus preferencias dentro del mismo. Por lo tanto, el Consejo Superior de Carrera Notarial estableció que al momento de inscribirse, primaba la categoría en vez de señalar el círculo notarial. Los actos administrativos demandados, al establecer que las listas de elegibles se elaborarían por categorías de notarías, no deja ver contrariedad con las normas invocadas por el accionante, esto es, los artículos 6.º de la Ley 588 de 2000 y 4.º y 11.º del Decreto Reglamentario 3454 de 2006, por lo que no hay lugar a decretar, como medida cautelar, su suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: LEY 588 DE 2000ARTÍCULO 6 / LEY 588 DE 2000ARTÍCULO 4 / LEY 588 DE 2000 11 / DECRETO REGLAMENTARIO 3454 DE

2006

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 001 DE 2015 (9 DE ABRIL) CONSEJO

SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL ARTÍCULO 28 (NO SUSPENDIDO) /

ACUERDO 001 DE 2015 (9 DE ABRIL) CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL ARTÍCULO 31 (NO SUSPENDIDO ACUERDO 026 DE 2016 (29 DE

JUNIO), CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL (NO

SUSPENDIDO) / ACUERDO 027 DE 2016 (29 DE JUNIO) CONSEJO

SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL (NO SUSPENDIDO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01031-00(4659-16)

Actor: JAVIER ALBERTO CÁRDENAS GUZMÁN

Demando: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO

SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Asunto: Auto que resuelve solicitud de medida cautelar

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por el actor en escrito separado de la demanda,1 consistente en la suspensión

provisional de los efectos de los siguientes actos administrativos:

  1. Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015, proferido por el Consejo Superior de Carrera Notarial,2 «por el cual se convoca y se fijan las bases y el cronograma del Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en

propiedad e ingreso a la carrera notarial», en sus artículos 28 y 31; ii) Acuerdo 026 de 29 de junio de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial,3 «por el cual se aprueba la lista definitiva de elegibles en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, y se ordena su publicación»; y iii) Acuerdo 027 del 29 de junio de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial,4 «por el cual se establece el mecanismo para el agotamiento de la lista de elegibles y selección de Notarías vacantes, para el nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, y se ordena su publicación». La estructura expositiva de esta providencia será la siguiente: i) en primer lugar se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) posteriormente, se hará referencia al contenido de los apartes normativos respecto de los cuales se solicita la medida cautelar; iii) en tercer lugar, se procederá a resolver la solicitud de cautela estudiando las censuras propuestas en el siguiente orden: a) primero se resumirán

los cargos o reparos formulados, tanto en el escrito cautelar como en el concepto de violación de la demanda,5 b) luego, se expondrán los argumentos de oposición esgrimidos por las entidades accionadas; y c) finalmente, el Despacho realizará el pronunciamiento respectivo. Medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tal como se ha hecho en otras oportunidades, a continuación el Despacho expondrá de manera resumida los aspectos más relevantes de las medidas cautelares: Establece el artículo 229, inciso 1.º, de la Ley 1437 de 2011,6 que: «En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.». 1 El cuaderno de medidas cautelares ingresó al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 17 de febrero de 2017, visible a folio 50 de dicho cdno. 2 Presidido por el señor Ministro de Justicia y del Derecho. 3 Presidido en esa oportunidad por el señor Viceministro de Promoción de la Justicia, quien actuaba como delegado del señor Ministro de Justicia y del Derecho. 4 Ib. 5 En aplicación del art. 231 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que «… la suspensión provisional de sus

efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud…». 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, sobre el «contenido y alcance de las medidas cautelares», dispone el artículo 230 ibídem, que éstas: «… podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.». Por otra parte, en lo relacionado con los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 «ejusdem» estipula, que: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.». Se colige de las normas trascritas, que la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda

o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a la reforma que introdujo la Ley 1437 de 20117 al regular la institución de la suspensión provisional. Ha precisado la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 19848 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción»9 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011,10 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o «prima facie».11 7 Ib. 8 Código Contencioso Administrativo. 9 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el

perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos de: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-0002013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); (5) de 28 de agosto de Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011,12 artículo 231, establece la exigencia de que se acredite la trasgresión de las normas superiores, cuando ésta surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero a partir de una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la

defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sucinto y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no anticipa la decisión final. En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011,13 le confiere al juez un margen de estudio más amplio que aquél previsto por la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez contencioso administrativo en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud. En cuanto a las demás medidas cautelares contempladas en el artículo 23014 de la Ley 1437 de 2011,15 distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015 con ponencia de la suscrita, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00. 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13 Ib. 14 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser

preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…)». 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. administrativo, el artículo 23116 señala que serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: «1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.».

De la lectura integral del artículo en cita se colige, que para decretar medidas cautelares, distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el Juez deberá analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, «periculum in mora», o perjuicio de la mora y, efectuar una «ponderación» de los intereses en controversia. La apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris», es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo,17 el cual tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar, goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente, de conformidad al principio general del derecho según el cual, «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón». Para determinar si la solicitud

de cautela tiene apariencia de buen derecho, el juez de lo contencioso administrativo debe realizar un análisis anticipado de los argumentos expuestos por las partes al momento de decidir sobre la procedencia de esta. Dicha valoración no constituye prejuzgamiento, esto en atención a que, es posible que el proceso se encuentre en una etapa inicial, y que por tanto, no se haya hecho 16 «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». 17 Particularmente, a partir del Auto de 20 de diciembre de 1990 de la Sala 3.° del Tribunal Supremo Europeo, con ponencia del Magistrado F. González Navarro, según lo cuenta el profesor Eduardo García de Enterría en la 3ª edición su obra «La batalla por las medidas cautelares». efectivo el derecho de defensa del demandado, o no se haya surtido la etapa probatoria o de alegaciones. Otro criterio a tener en cuenta al momento de conceder una medida cautelar distinta a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, es el «periculum in mora» o perjuicio de la mora, el cual busca que con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios. En consecuencia de ello, el juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, evitando que se desconozcan los derechos invocados por el demandante. Así las cosas, solo cuando el juez determina que la solicitud de cautela, tiene apariencia de buen derecho, y además, advierte la necesidad de decretar la medida cautelar a fin de garantizar los efectos de la sentencia, puede hacer prevalecer el interés particular de la parte que solicita la cautela, sobre la

presunción de legalidad de los actos administrativos, esto con el propósito de preservar los derechos fundamentales del actor. Hechas las anteriores precisiones generales sobre las medidas cautelares en esta jurisdicción y sobre la competencia del juez de lo contencioso administrativo para su resolución, a continuación se presenta el contenido de los apartes normativos demandados: Los actos administrativos demandados. Como se expuso al principio de esta providencia, el actor cuestiona la legalidad de: i) Los artículos 28 y 31 del Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015,18 por el que el Consejo Superior de Carrera Notarial «… convoca y se fijan las bases y el cronograma del Concurso de Méritos Publico y Abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial». Los artículos cuestionados son del siguiente tenor literal: «Artículo 28. Listas de elegibles. Dentro del plazo fijado en el cronograma se publicará la lista de elegibles discriminada por cada categoría notarial, primera, segunda y tercera categoría, en un diario de circulación nacional y en el sitio web del concurso, contra la misma no procederá recurso alguno. El puntaje final de los aspirantes será el que resulte de la suma de las calificaciones obtenidas en las distintas fases del concurso debidamente superadas. La lista de elegibles estará integrada en estricto orden descendente por quienes hayan obtenido 60 puntos o más, de la máxima calificación posible. La vigencia de la lista será de 2 años contados a partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional. Se conformará por categoría notarial con los nombres y documentos de identidad de quienes,

en estricto orden descendente, hayan obtenido los mayores puntajes. Dicha calificación será publicada en unidades y tres decimales, de la siguiente forma: (0.000). 18 Presidido por el señor Ministro de Justicia y del Derecho. Una vez realizado el nombramiento y posesión en la notaría aceptada, el aspirante ingresará a la carrera notarial con todos sus derechos y obligaciones, implicando ello que su nombre será retirado de la lista de elegibles respecto a las demás categorías notariales a las cuales se inscribió. Parágrafo 1.º. Contra las decisiones del Consejo Superior relativas a la modificación de la lista de elegibles, o a la suspensión de participantes del concurso, o exclusión de la lista procede el recurso de reposición conforme a lo contemplado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. El Consejo Superior resolverá el recurso dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del plazo para su interposición. Parágrafo 2.º. En caso de existir empate en la lista de elegibles al momento de la designación se empleará el siguiente criterio de desempate: En el evento en que se presente empate entre un aspirante al concurso con quien esté ejerciendo el cargo de notario al momento de la apertura del mismo, este se decidirá en favor del segundo. En los demás casos se elegirá a quien hubiere obtenido mayor puntaje en la prueba de conocimientos, en caso de persistir se convocará a audiencia ante el Consejo Superior para que dirima mediante el sistema de balotas.» … «Artículo 31. Agotamiento de la lista de elegibles. Con el fin de garantizar la provisión efectiva de los cargos de notarios, el agotamiento de

la lista de elegibles se realizará mediante el siguiente mecanismo: La provisión de las notarías convocadas a concurso, se postulará por categorías, en estricto orden descendente de puntaje.». ii) El Acuerdo 026 de 29 de junio de 2016,19 a través del cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial «…aprueba la lista definitiva de elegibles en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, y se ordena su publicación.». En su parte pertinente, el referido Acuerdo señala: «Que el artículo 131 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 588 de 2000 establece que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso público y abierto de méritos; Que el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 dispone que “con suficiente anticipación el Consejo Superior fijará las bases de cada concurso, con señalamiento de sus finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se tendrán en cuenta, manera de acreditarlos y sistema de calificaciones, e indicará la divulgación que haya de dársele a la convocatoria”; Que el artículo 2.2.6.1.5.4.3. del Decreto 1069 de 2015 establece que la Superintendencia de Notariado y Registro proporcionará al Consejo Superior los servicios técnicos y administrativos que requiera para su funcionamiento; Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 3454 de 2006, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho,

reglamentó la Ley 588 de 2000 y fijó el marco regulatorio para el ejercicio de las funciones del Consejo Superior en lo atinente al Concurso de Méritos 19 Presidido en esa oportunidad por el señor Viceministro de Promoción de la Justicia, quien actuaba como delegado del señor Ministro de Justicia y del Derecho. Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial; Que la Corte Constitucional, en varias

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