CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01039-00(4697-16)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01039-00(4697-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSAL DE REVISIÓN - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación» […]«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» […]El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública,[…] La causal de revisión contemplada en el literal a)
del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».(…) Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respectar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia […] [C]onviene tener presente que el Legislador no previó expresamente una disposición que consagrara el derecho a una pensión de sobrevivientes de aquella ni los requisitos que debían cumplir los beneficiarios del causante. Sin embargo, esta situación fue considerada como un vacío normativo.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01039-00(4697-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ DE VALENCIA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. Tema: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL A) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. SENTENCIA DE REVISIÓN -Ley 1437 de 2011. O-0112021.
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ángela María Martínez de Valencia contra Cajanal. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Ángela María Martínez de Valencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de las Resoluciones PAP 008674 del 10 de agosto de 2010 y PAP 038424 del 14 de febrero de 2011, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y sustitución de la pensión gracia2 causada por el señor Ricardo Valencia Aguirre. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó: condenar a la entidad demandada a reconocer una pensión de sobrevivientes3 a partir del 12 de febrero de 1976; que las sumas reconocidas sean actualizadas;
que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA; y, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1 Ff. 2 a 12 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001333100120120026. 2 Se aclara que la demandante solicitó una pensión de sobrevivientes y la entidad le denegó una pensión gracia post mortem. 3 Se aclara que la pretensión de la demandante se contrae al reconocimiento de una pensión de sobreviviente. Como fundamentos fácticos relevantes, se expusieron los siguientes:
1. El señor Ricardo Valencia Aguirre y la señora Ángela María Martínez de Valencia contrajeron matrimonio el 18 de enero de 1974 y convivieron ininterrumpidamente hasta el 12 de febrero de 1976, fecha en la que el primero falleció.
2. El señor Ricardo Valencia Aguirre prestó sus servicios al departamento del Quindío como docente desde el 01 de julio de 1966 hasta el 11 de febrero de 1976, para un total de 9 años, 7 meses y 11 días.
3. El 15 de octubre de 20094, la señora Ángela María Martínez de Valencia solicitó a Cajanal EICE en Liquidación el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
4. Por medio de la Resolución PAP 008674 del 10 de agosto de 2010, la entidad denegó la petición de la demandante. La decisión se sustentó en el argumento según el cual el causante no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios, según lo exigido por la Ley 114 de 1913. La decisión fue
confirmada por la Resolución PAP 038424 del 14 de febrero de 2011 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933; artículo 1 de la Ley 33 de 1973; artículo 7 del Decreto 224 de 1972; y, los artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación, afirmó que la negativa a la petición que efectuó vulnera principios superiores tales como el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, igualdad y favorabilidad, así como los fines esenciales del Estado, contenidos en el artículo 2 de la Carta Política. Explicó que la entidad se abstuvo de reconocer el derecho a una pensión de sobrevivientes con base en el estudio de una pensión gracia post mortem, prestación que no solicitó pues, claramente, el causante no alcanzó 18 años de servicios, según lo exigido por el artículo 7 del Decreto 224 de 1972. 4 Esta fecha se indica en la Resolución PAP 008674 del 10 de agosto de 2010. La demandante aseguró que existen varias normas en materia pensional que buscan cubrir el riesgo derivado de la muerte de un empleado público, entre ellas, las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975. No obstante, observó que esas disposiciones
incurren en el mismo vacío aparente frente a la pensión de sobrevivientes, puesto que exigen un tiempo de servicios de 20 años para dejar causado el derecho. En criterio de la parte demandante, tal situación conlleva la obligación de dar aplicación al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra el principio de favorabilidad en materia laboral. Señaló que este último permite remitirse al artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Lo anterior, en atención a que el señor Ricardo Valencia Aguirre acreditó 494 semanas válidamente cotizadas, de manera que el monto en que se podría reconocer la pensión sería del 45%, según lo señalado por el artículo 19 del Decreto 3041 de 1966. Seguidamente, insistió en la obligación de dar preferencia a la norma más favorable que regule el supuesto de hecho que se presenta con la muerte de su cónyuge. Para el efecto, puso de presente las siguientes disposiciones y la exigencia impuesta para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes: Norma Ley 114 de Decreto 3041 de Decreto Ley 33 de Ley 12 de 1913 1966 224 de 1973 1975 1972 Exigencia 20 años de 150 semanas (3 18 años 20 años 20 años de servicio años) en los 6 años de de servicio inmediatamente servicio servicio anteriores a la contingencia; o, 300 semanas (6 años) en cualquier tiempo CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cajanal en Liquidación5 contestó la demanda para oponerse a las pretensiones.
La entidad aseguró que la demandante no tiene derecho a la prestación reclamada. Señaló que la normativa que debía atenderse en el presente asunto era la contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 19136, modificada por el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y no el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con sustento en el criterio de especialidad. Así las cosas, resaltó que no se cumplieron los requisitos que la norma impone para el reconocimiento que pidió la demandante. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación: Precisó que a Cajanal tan solo le compete el reconocimiento de las pensiones, al tiempo que su pago le corresponde al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, de acuerdo con la Ley 490 de 1998. Por esa razón, afirmó que no puede pagar la prestación pretendida. - Prescripción: Sobre este medio exceptivo citó las sentencias del 15 de julio de 20037 y del 18 de febrero de 20048, referidas a la prescripción trienal de las mesadas pensionales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Armenia, en audiencia del 25 de enero de 201310, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por Cajanal y la nulidad de los actos demandados. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la entidad reconocer y pagar a la señora Ángela María Martínez de Valencia una pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo previsto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 16 de
octubre de 2006. 5 Ff. 22 a 28 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Así lo señaló la entidad en su escrito, sin embargo, se observa que en realidad se refiere a la Ley 33 de 1973. 7 Radicación: 195557. No indicó la corporación que la profirió. 8 Radicación: 21.231. No indicó la corporación que la profirió. 9 Ff. 234 a 243 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Esta fecha fue corregida en auto del 19 de abril de 2013, f. 248 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. En sustento de su decisión, el juez de instancia observó que el Decreto 224 de 1972, al exigir 18 años de servicio para el reconocimiento de una pensión post mortem, impone mayores requisitos para conceder una prestación en caso de muerte. De ahí que, consideró que debía darse aplicación a lo previsto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que es la norma que resulta más favorable a la demandante, al contener la exigencia de 50 semanas de cotización. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación11. En esta oportunidad insistió en que la normativa aplicable en el sub examine es la contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 191312 (sic) y no la del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Con base en ello, aseguró que debe concluirse que no se cumplieron los requisitos para el reconocimiento deprecado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN13
El 27 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual modificó el numeral cuarto de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Armenia, en el sentido de indicar que el reconocimiento de la pensión de la demandante se hace a partir del 13 de febrero de 1976, de conformidad con lo previsto por el Decreto 3041 de 1966. Confirmó en todo lo demás. El ad quem precisó que la pensión de sobrevivientes busca la protección del núcleo familiar que queda desamparado ante el fallecimiento de un afiliado. Seguidamente, delimitó el marco normativo de la referida prestación aplicable a los docentes contenido en el Decreto 224 de 1972 y en la Ley 33 de 1973, que contienen unos requisitos que no alcanzó el causante para efectos del reconocimiento de una prestación por muerte a su cónyuge supérstite. De otra parte, se refirió a la posibilidad de aplicación del Decreto 3041 de 1966. Para el efecto, señaló que, según las consideraciones expuestas por la Corte 11 Ff. 243 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Así lo señaló el recurso, sin embargo, se observa que en realidad se refiere a la Ley 33 de 1973. 13 Ff. 333 a 341 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Constitucional en las sentencias T-587A de 2012 y C-461 de 2005 y por el Consejo de Estado14, era viable aplicar disposiciones que regulan el régimen general en el evento en el que resultaran más beneficiosas que las reglas
especiales, teniendo en cuenta que aquellas deben ser las vigentes al tiempo en el que se habría causado el derecho. De acuerdo con lo anterior, estimó que no le era aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que la muerte del señor Ricardo Valencia Aguirre ocurrió el 12 de febrero de 1976, pero sí podía atenderse el Decreto 3041 de 1966 pues este se encontraba en vigor para esa época.
ACCIÓN DE REVISIÓN15
La UGPP presentó la acción de revisión de providencias que impongan el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Como pretensión de la acción de revisión, solicitó: (i) se infirmen las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Armenia, el 24 de octubre de 2012, y por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 25 de enero de 2015, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación: 63001333100120120002601; (ii) que se declare que la señora Ángela María Martínez de Valencia no tiene derecho a disfrutar de la pensión «gracia post mortem», toda vez que el causante no reunió los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1973. Como normas vulneradas con la providencia cuya revisión solicitó, se invocaron los artículos 1, 2, 4, 6, 48, 53, 121, 128, 209 de la Constitución Política; Acto
Legislativo 1 de 2005; 1 de la Ley 33 de 1973; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 12 de 1975; 279 de la Ley 100 de 1993; 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968; 19 y 20 de la Ley 434 de 1971; 13 de la Ley 797 de 2003 y demás normas concordantes. Para fundamentar sus pretensiones, expuso que la sentencia objeto de revisión ordenó el reconocimiento de la pensión «gracia post mortem» sin que se hubieran acreditado los requisitos legales de edad y tiempo de servicios para acceder a la 14 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, radicación: 1605-1999 y sentencia del 4 de julio de 2013, radicación: 2285 de 2012. 15 Ff. 198 a 222 C. ppal. prestación. En cuanto al sustento jurídico de la decisión de segunda instancia, acusó la configuración de 3 yerros insalvables, a saber:
1. No se allegó prueba de la clase de vinculación que tenía el señor Ricardo Valencia Aguirre, solamente obra un certificado expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Quindío, en la que se detallan los factores y el tiempo de servicios.
2. El docente fallecido no cumplió los requisitos para acceder a una pensión
«gracia». Igualmente, la entidad citó apartes de las sentencias C-489 de 2000, C-954 de 2000 y C-506 de 2006 de los cuales concluyó que para el reconocimiento y pago
de una pensión «gracia», es necesario acreditar 20 años al servicio de la docencia nacionalizada o territorial, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Para ello, aseguró que es forzoso acudir a lo previsto por el Decreto 2277 de 1979, en el sentido de que solo pueden hacerse nombramientos en las plantas de personal diseñadas por las autoridades educativas para los establecimientos públicos oficiales, autorizados por el Gobierno Nacional. De ahí que, en su criterio, no es posible considerar tiempos cumplidos con ocasión de vinculaciones de orden nacional.
3. El régimen previsto en el Decreto 3041 de 1966 es aplicable a los trabajadores del sector privado afiliados al Instituto de Seguros Sociales, condición que no acreditó el causante.
Adicionalmente, sostuvo que no era viable ordenar el reconocimiento de la pensión con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo el a quo, en consideración a que dicha norma no se encontraba vigente para la época en la que falleció el causante. Al respecto, puso de presente que, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado proscribió la aplicación retroactiva de la mencionada ley. Con base en lo descrito, la entidad señaló que no es posible dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia objeto de revisión, comoquiera que se trata de una orden abiertamente ilegal, que contraría el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta los siguientes aspectos de ponderación: - Motivación: Se contraviene la sentencia C-479 de 1998, que indica que para gozar de la pensión gracia es necesario demostrar que no se recibe
otra pensión o recompensa de carácter nacional. - Notoriedad: Existe imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden judicial, en atención a que contradice las condiciones que según la Corte Constitucional se deben atender en materia de pensión gracia. - Grave amenaza: Afirmó que se desconocería el principio del orden justo, en tanto los recursos de naturaleza pública deben ser destinados a la ampliación de la cobertura del sistema para la protección de la población más vulnerable y no para financiar las pensiones más altas. En su sentir, también se vulnera el principio a la igualdad al dar un trato diferenciado a una población que se encuentra en las mismas condiciones que la generalidad de las personas. - Facultad legal: Expuso que la UGPP es competente para analizar la legalidad del fallo objeto del recurso, por lo tanto, se encuentra en el deber de hacer la objeción de legalidad que se materializa en la Resolución RPD 001697 de 21 de enero de 2016, en la que declaró la imposibilidad de cumplimiento conforme la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional. - Oportunidad: Destacó que una vez tuvo conocimiento de la sentencia T-488 de 2014, procedió a darle aplicación. - Contradicción: Informó que dentro del trámite administrativo concedió los recursos de ley, para que el interesado pudiera ejercer su derecho de defensa.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO16
La señora Ángela María Martínez de Valencia17 no contestó la demanda de revisión, tal y como se constata con el informe secretarial que obra en el folio 280 del cuaderno principal del expediente. 16 Ff. 174 a 177, 180 a 183 y 188 a 194 C. ppal.
17 La señora Ángela María Martínez e Valencia se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 29 de julio de 2019 (f. 278 C. ppal.)
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.18. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003, derogado por el Acuerdo 80 de 2019. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación» De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias
proferidas por los tribunales administrativos. Legitimación y oportunidad de la acción de revisión 18 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión19, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección20. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos
pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de
Previsión Social E.I.C.E. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para promover la acción de revisión. Además, la demanda se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que la sentencia del 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío se notificó en edicto que permaneció fijado entre el 5 y el 9 de marzo de 2015 y quedó ejecutoriada el 12 de marzo de esa misma anualidad21, y la demanda fue radicada el 31 de octubre de 201622, es decir, dentro del término de los 5 años que el artículo 251 del CPACA le concede para hacerlo. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200323 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 21 F. 342 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 22
F. 222 vto cuad. ppal. 23 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»24 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una
prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación25. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones26. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las 24 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 25 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 26 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira27. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se liquidaron en un valor mayor al que corresponde o se reconocieron con vulneración del debido proceso o de la ley.
Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia28. Cuestión previa Antes de abordar lo relacionado con el problema jurídico, la Subsección considera necesario hacer unas precisiones en relación con la causal de revisión invocada por la UGPP. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad solamente invocó la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2002, pero no indicó si se trata del literal a) o del literal b) o ambos. Así las cosas, aunque no desconoce la Subsección el carácter restrictivo de la interpretación de las causales de la acción de revisión, por tratarse de una excepción al principio de intangibilidad de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas29 que hacen tránsito a cosa juzgada30, considera necesario señalar que los argumentos de la recurrente se enmarcan en la causal a) del artículo 20 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 29 Consejo De Estado. Sal
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