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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01042-00(4734-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01042-00(4734-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL A - No se configura. no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL B - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Sentencia de unificación reglas y subreglas / REGLAS Y SUBREGLAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Ingreso base de liquidación del setenta y cinco por ciento de los factores devengados durante los diez últimos años de servicio / COSA JUZGADA SENTENCIA RECURRIDAOperó. Se deben conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 / SENTENCIA DE 4 DE AGOSTO DE 2010 - Ingreso base de liquidación del setenta y cinco por ciento de los factores devengados durante el último año de servicios / CAUSAL CONSAGRADA EN EL LITERAL B DEL ARTICULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP, para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso. En cambio, la recurrente se limitó a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL)

aplicado en la sentencia cuestionada, conformado por factores salariales excluidos por el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bogotá ordenó reliquidar, por lo que los argumentos expuestos por la UGPP no están referidos a alguno de los aspectos que guarda el debido proceso. En consecuencia, la Sala rechazará la causal del literal a) de la Ley 797 de 2003 y procederá al análisis de la segunda causal. La Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 8 de abril de 2013, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. Además, cabe señalar que para entonces no se había pronunciado la Corte Constitucional con la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, que varió el sentido de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual, además se refirió únicamente al régimen pensional de los

congresistas. Fue tiempo después, transcurridos más de dos años, que la jurisprudencia constitucional extendió la subregla invocada por la entidad impugnante a los demás regímenes, mediante la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015. En tales condiciones, en línea con lo decidido previamente por esta corporación, la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto del recurso extraordinario aplicó la cuantía prevista en el régimen pensional anterior en virtud del régimen de transición del que es beneficiario el señor Segundo Filiberto Alvarado, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencial unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial. En definitiva, si bien la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, unificó la jurisprudencia de la corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), concluyendo que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, en la sentencia se fijó el efecto retrospectivo de tal pronunciamiento, conservando los reconocimientos pensionales que se hubieran realizado al amparo del criterio judicial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 en los casos en que

existiera cosa juzgada, En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 62 DE 1985 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01042-00(4734-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: SEGUNDO FILIBERTO ALVARADO Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN (ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003). Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, dictada en la audiencia inicial celebrada el 8 de abril de 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones

La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en párrafo precedente, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] a) Cuando el reconocimiento se haya hecho con vulneración el debido proceso; b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables1. En virtud de estas, pidió revocar la sentencia del juzgado y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que al demandado, no le asiste el derecho a la reliquidación pensional bajo los parámetros de la ley 33 de 1985, esto es, con el IBL del último año de servicios y tasa de reemplazo del 75% incluyendo la totalidad de factores salariales, dentro de estos el subsidio de alimentación, prima de navidad, vacaciones y servicios.; por el contrario corresponde la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con el Decreto 1158 de 1994.

TERCERA: Declarar la Nulidad de la Resolución RDP 41412 del 6 de septiembre de 2013, mediante la cual la UGPP dio estricto cumplimiento al fallo del Juzgado 1 Folio 199 de la acción de revisión.

Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá de fecha 8 de abril de

2013, providencia objeto de la presente revisión.

CUARTA: De forma Subsidiaria, se ordene la reliquidación de la pensión vejez del señor Segundo Alvarado, conforme a los factores salariales estrictamente contenidos en el Decreto 1158 de 1994, en consonancia con la Ley 62 de 1985, esto es, sin tener en cuenta el subsidio de alimentación, prima de navidad, vacaciones y servicios, por no estar contenidos en dicha normatividad.

QUINTA: Condenar al señor Segundo Filiberto Alvarado a reintegrar a la Unidad, los valores cancelados por concepto de la reliquidación pensional debidamente indexados, en virtud de Resolución RDP 41412 del 06 de septiembre de 2013, mediante la cual la UGPP dio estricto cumplimiento al fallo del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá de fecha 08 de abril de 2013, providencias objeto de la presente revisión.

Finalmente, solicitó condenar en costas a la parte demandada, «de haber lugar a ellas». 1.1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: i) El señor Segundo Filiberto Alvarado nació el 09 de agosto de 19402, y prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en el cargo de «bombero» en el lapso comprendido entre el 26 de mayo de 1958 al 3 de noviembre de 1958, y del 14 de julio de 1961 al 30 de octubre de 1998, según consta en el certificado

de tiempos de servicio expedido por el jefe del Grupo Situaciones Administrativas de la División de Personal y Cartera de la Aeronáutica Civil3. ii) El último cargo desempeñado por el señor Segundo Filiberto Alvarado fue el de bombero aeronáutico I Grado 13 de la División de Seguridad Aeroportuaria del Dorado – Bogotá4. 2 Según copia simple de la cédula de ciudadanía obrante en el folio 94 de la acción de revisión. 3 Folio 106 de la acción de revisión. 4 Folio 106 de la acción de revisión. iii) El 30 de octubre de 1998, mediante la Resolución núm. 13759, la entonces Cajanal reconoció a favor del señor Alvarado una pensión de vejez de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $458.408,52, efectiva a partir del 17 de mayo de 1993, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio5. iv) El 6 de diciembre de 1999, a través de la Resolución núm. 14596, Cajanal reliquidó la pensión de vejez, por retiro definitivo del servicio oficial, motivo por el cual se elevó la cuantía en la suma de $761.675,62, efectiva a partir del 01 de noviembre de 19986. v) El 14 de diciembre de 2005, por Resolución núm. 43781, Cajanal negó la reliquidación de la pensión de vejez, al considerar que el acto administrativo núm. 14596 del 6 de diciembre de 1999, se encontraba ajustado a derecho7.

  1. El 4 de octubre de 2008, la extinta Cajanal, a través de la Resolución núm. 03017, negó nuevamente la reliquidación de pensión de vejez del señor Alvarado, al precisar que a la fecha de su retiro, este no cumplía con el requisito de 60 años de edad exigido por ley. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución núm. 55535 del 11 de noviembre de 20088. vii) El 8 de septiembre de 2011, mediante la Resolución UGM 7343, Cajanal volvió a negar la reliquidación de la pensión de vejez del señor Alvarado, al indicar que la liquidación efectuada en la Resolución núm. 14596 del 6 de diciembre de 1999, se encontraba conforme a derecho, por lo cual no existían nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión inicialmente tomada9. viii) El 8 de abril de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá dictó sentencia en la cual ordenó reliquidar la pensión del señor Segundo Filiberto con tasa de reemplazo del 75%, calculando el IBL del último año de servicios con la inclusión de los factores salariales sueldo, incremento antigüedad, prima de navidad, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, recargo nocturno ordinario y dominical, horas extras diurnas ordinarias, horas extras nocturnas diarias, jornada ordinaria dominical, horas extras diurnas y nocturnas 5 Folios 100 al 101 de la acción de revisión. 6 Folios 119 al 120 ibídem.

7 Folios 138 al 139 ibídem. 8 168 al 169 y 177 al 178 ibídem, respectivamente. 9 Folios 187 al 188 ibídem. dominicales, prima de productividad, bonificación por compensación PEND, compensatorio dominical y/o FE, bonificación retiro10. ix) El 6 de septiembre de 2013, a través de la Resolución RDP 41412, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá y reliquidó la pensión de vejez del señor Segundo Filiberto, elevando la cuantía a la suma de $1.032.056, efectiva a partir del 1 de noviembre de 199811. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante fallo proferido en la audiencia inicial celebrada el 8 de abril de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-0006800, promovido por el señor Segundo Filiberto Alvarado contra Cajanal EICE en Liquidación (UGPP), accedió a las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la nulidad parcial de las resoluciones 13759 de 30 de octubre de 1996 y 14596 de 6 de diciembre de 1999; así como la nulidad de las resoluciones 43781 de 14 de diciembre de 2005, 3017 de 4 de febrero de 2008, 55535 de 11 de noviembre de 2008 y UGM007343 de 8 de septiembre de 2011,

que negaron la reliquidación de la pensión de vejez del accionante. En síntesis, luego de establecer como problema jurídico si el demandante tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada conforme a la Ley 33 de 1985 «esto es, con el 75% de promedio de la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servicios», advirtió que el régimen jurídico aplicable al señor Alvarado era, efectivamente, el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985. En ese sentido, destacó que si bien estas normas contenían una lista de factores para la base de liquidación pensional, de conformidad con la jurisprudencia vigente aquella no era taxativa, sino solo enunciativa, por lo que cabía la inclusión, dentro del referido ingreso base, de todos los factores que constituyen salario. En ese sentido, luego de comprobar, gracias a los certificados que aportó el demandante12, que este había devengado en el año anterior a su retiro los factores «sueldo básico, incremento antigüedad, prima de navidad, subsidio de alimentación, vacaciones en tiempo, prima de 10 Folios 71 al 77 ibídem. 11 Folios 59 al 61 ibídem. 12 Folios 7 al 14 del proceso ordinario. vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, recargo nocturno ordinario y dominical, horas extras diurnas ordinarias, horas extras ordinarias, jornada ordinaria dominical, horas extras diurnas y nocturnas dominicales, prima de productividad, bonificación por compensación PEND, compensatorio dominical, bonificación retiro y bonificación por recreación», entendió que, salvo las bonificaciones «por vacaciones en tiempo y (…) por recreación», los demás debían ser incluidos en el

ingreso base de liquidación. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que los actos administrativos demandados estaban inmersos «en causal de nulidad, por cuanto negaron la reliquidación de la pensión del actor sin tener en cuenta todos los valores devengados como retribución por sus servicios en la Aeronáutica Civil, en el último año de servicios (…)»; razón por la cual declaró la nulidad parcial y total, respectivamente, de las resoluciones acusadas y ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de los mencionados factores salariales. Finalmente, ordenó a la demandada «pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto». 1.1.4. La causal de revisión invocada El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Como sustento de estas, señaló que si bien no se discute que el régimen especial aplicable al señor Segundo Filiberto Alvarado es el contemplado en la Ley 33 de 1985, ya que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad13 y, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición según la Ley 100 de 199314, conforme a lo expuesto en las sentencias C-258 de 201315 y SU-230 de 201516 de la Corte

Constitucional, para la liquidación de su pensión solo debía tenerse en cuenta la edad, el 13 Nació el 9 de agosto de 1940. 14 « Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» 15 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 16 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub tiempo y el monto, ya que todas las demás condiciones y requisitos aplicables a las personas que se encuentran amparadas por el artículo 36 ejusdem17, entre ellos el IBL, se rigen por las disposiciones contenidas en la mencionada Ley 100 de 1993. Asimismo, indicó que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-230 de 2015, al estudiar el precedente contemplado en la sentencia C-258 de 201318, fijó los términos de interpretación del mencionado artículo 36, precisando que el IBL no es un aspecto sujeto a transición; una posición que ha sido reiterada en las sentencias SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, en las cuales no solo se puntualizó la fuerza vinculante del criterio señalado por el máximo tribunal constitucional, sino que también se estableció la regla que indica que «la interpretación clara del artículo 36 conduce a que el cálculo del ingreso base de liquidación no debe realizarse según lo dispuesto en la legislación anterior, sino de acuerdo al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993.»19. Por todo ello, concluyó que la sentencia enjuiciada erró al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del señor Alvarado y no puede mantenerse incólume, comoquiera que «(…) el desarrollo surtido por la normatividad vigente y la jurisprudencia, no contempla

dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la aplicación de un IBL distinto al contenido en el artículo 36 de susodicha ley ni factores salariales distintos a los taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994». 17 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del

Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.» 18 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 19 Según la sentencia SU-631 de 2017 que aporta la UGPP en su escrito de revisión.

1.2. Contestación a la acción de revisión Por escrito de 4 de julio de 201920, el apoderado judicial del señor Segundo Filiberto Alvarado se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión impetrada, por los siguientes argumentos: En primer lugar, la reliquidación de la pensión de su representado fue una operación justa, pues al incluirse en ella todos los factores salariales que devengaba en el año anterior a la adquisición de su derecho, se obtuvo una mesada que es un monto racional, toda vez que en ningún momento excede la cuantía legal que le corresponde «a una persona que hoy cuenta con 78 años de edad y laboró más de 38 años al servicio del Estado, de los cuales más de 20 fueron laborados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985». En segundo lugar, porque la causal invocada es infundada, toda vez que la sentencia, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bogotá accedió a ordenar la reliquidación de la pensión, se profirió en armonía con la normativa y la jurisprudencia vigentes; sobre todo, con fundamento en la sentencia de unificación de esta corporación de 4 de agosto de 2010. Por lo tanto, no existe ningún motivo para que, en revisión, se admita el análisis o la modificación de los defectos que a bien tenía derecho la entidad accionante de reclamar en el momento procesal oportuno. En tercer lugar, debido a que el precedente de la Corte Constitucional21 invocado no resulta aplicable al sub-judice, en tanto las sentencias que busca aplicar la UGPP al

caso del señor Alvarado no tienen efectos retroactivos. Finalmente, porque debe tenerse en cuenta la sentencia de la Sala Especial de Decisión de esta corporación, de 5 de febrero de 2019, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, en la cual se precisó que las decisiones proferidas al amparo de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 son plenamente válidas, en tanto esta constituía el precedente jurisprudencial vigente para la época de su expedición.

2. CONSIDERACIONES 20 Folios 187 al 189 del cuaderno principal. 21 C-258 de 2013 y SU 230 de 2015. 2.1. Competencia De conformidad con el contenido del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado (…)», esta corporación es competente para conocer de la revisión impetrada contra la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá. Además, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de la referencia, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de

201922. 2.1.2. Oportunidad El inciso 4º del artículo 251 del CPACA dispuso que tratándose de los casos previstos en

el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida. Asimismo, según la Sentencia SU-427 de 2016, el conteo del término de caducidad de cinco años, previsto en el mencionado artículo 251 del CPACA, debe iniciar el 12 de junio de 2013, momento en el que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos de Cajanal. En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 17 de mayo de 201323 y la acción de revisión fue interpuesta el 1 de julio de 201624, por lo que es dable concluir que la acción de revisión fue presentada dentro del referido término. 2.1.3. Cuestión previa ¿Es viable el recurso extraordinario de revisión, por las causales del artículo 20 de la Ley 797, contra una sentencia de primera instancia que no fue recurrida o cuya apelación se declaró desierta por incumplimiento de cargas de quien acude por esa vía especial? En efecto, aunque parece un contrasentido permitir que se sustituya el debate propio de la 22 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 23 Folio 79 del proceso ordinario. 24 Folio 213 de la acción de revisión. segunda instancia, a manera de premio de la negligencia procesal de la parte vencida, la ley no condicionó la acción extraordinaria a que se hayan agotado en debida forma los recursos ordinarios que procedían contra la sentencia acusada. Así se infiere de la lectura de los artículos 20 de la Ley 797 y 250 al 252 de la Ley 1437 de

2011, que no permiten vislumbrar que en la hipótesis descrita (fallo de primera instancia atacado no recurrido) haya lugar a excluir el control judicial en sede de recurso extraordinario de revisión, aunque es pertinente advertir que las causales son restringidas, es decir, de interpretación estricta, pues no podría abrirse la frontera procesal para ventilar todos los desacuerdos que la parte interesada pudo y debió exponer en la alzada25. No obstante lo anterior, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,26 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador. Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso (o la acción) extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal o causales invocadas; en este caso, los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad)27, pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia28, la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. Siendo así las cosas, resulta procedente la revisión de la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, dictada en la audiencia inicial celebrada el 8 de

abril de 2013. 25 Sobre el particular, ver Auto interlocutorio O-1241-2019, de 23 de octubre de 2019; C.P. William Hernández Gómez. 26 Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[...] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 28 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001-00450-01, (259707); C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que

expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 2.2. Problema jurídico El planteamiento del problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bogotá, de 8 de abril de 2013, está inmersa en las causales de revisión que recogen los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003. En ese sentido, deberá establecerse si al demandado, señor Segundo Filiberto Alvarado le asistía el derecho al reajuste de la pensión de vejez otorgada, con base en los ingresos recibidos en el último año de servicios, como lo contempla la Ley 33 de 1985, o si el ingreso base de liquidación correspondía al establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) Marco normativo: a) la acción de revisión contemplada en la Ley 797 de 2003; b) las causales de revisión invoca

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