CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01071-00(4780-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01071-00(4780-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONVOCATORIA CONCURSO DE MÉRITOS - No suscripción por el jefe de la entidad beneficiaria no invalida el acto La suscripción de la convocatoria por parte del jefe de la entidad beneficiaria del concurso es apenas una posibilidad, pero no una exigencia cuyo desconocimiento desemboque en la invalidez del acto administrativo, comoquiera que su elaboración es competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que ello comporta un ejercicio de la función de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos.(…) Resulta necesario recordar que cuando la norma contenida en el numeral 1.º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 se refiere a la suscripción de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la entidad o entidades beneficiarias deben adelantar una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional que garantice la viabilidad del proceso de selección, sin que este proceso de participación e interrelación implique necesariamente que ambas entidades, a través de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria al proceso de selección o concurso, tal y como lo dispuso recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.Por lo anterior, el acto demandado no incurrió en expedición irregular, por cuanto si bien los acuerdos demandados sólo fueron firmados por el presidente de la CNSC, de conformidad con la interpretación que esta Sala ha dado al artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la voluntad de la administración se materializó en aquellas actuaciones previas de participación y cooperación en desarrollo de las etapas de planeación y concertación.
FUENTE FORMAL . LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 20161000001356 DE 2016. COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / ACUERDO 20161000001406 DE 2016 .
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / RESOLUCIÓN 2016010037205
DE 2016. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01071-00(4780-16)
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Referencia: NULIDAD
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Temas: Suscripción del acto de convocatoria a concurso de méritos SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala, en única instancia, la demanda de nulidad instaurada por el departamento de Antioquia en contra de los Acuerdos CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 20161 y CNSC 20161000001406 del 29 de septiembre de 20162 y de las Resoluciones 20162010034365 del 28 de septiembre de 20163 y
2016010037205 del 18 de octubre de 2016.4
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el departamento de Antioquia, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: los Acuerdos i) CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016, por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de las entidades públicas del departamento de Antioquia;5 y ii) CNSC 20161000001406 del 29 de septiembre de 2016, mediante el cual se modificó el acto anterior;6 y las Resoluciones iii) 20162010034365 del 28 de septiembre de 2016, a través de la cual se negó la solicitud de revocatoria directa del Acuerdo CNSC 20161000001356 del 12 de 1 «Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos
vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de algunas de las entidades públicas del Departamento de Antioquia “Convocatoria 429 de 2016Antioquia”». 2 «Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 20161000001356 del 12 de agosto de 2016 […]». 3 «Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el Acuerdo No. 20161000001356 de 12 de agosto de 2016 […]».
4 «Por el cual se dispone el recaudo de unos recursos por parte de la Gobernación de Antioquia para financiar los costos que le corresponden en desarrollo de proceso de selección por mérito adelantada través de la Convocatoria Pública No. 429 de 2016 - Antioquia». 5 «Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de algunas de las entidades públicas del Departamento de Antioquia “Convocatoria 429 de 2016Antioquia”». 6 «Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 20161000001356 del 12 de agosto de 2016 […]». agosto de 2016;7 y iv) 2016010037205 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual se dispuso el recaudo de unos recursos por parte de la Gobernación de Antioquia para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito,8 expedidos por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) Mediante Oficio 201500461567 del 26 de octubre de 2015 la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó al departamento de Antioquia el envío de información para realizar la convocatoria abierta a concurso de méritos y su programación presupuestal por $ 3.266.000.000; suma de dinero que debería ser financiada por la entidad territorial. ii) Con fundamento en dicho requerimiento el departamento de Antioquia procedió a apropiar $1.090.000.000 con afectación al «rubro A.17.1 1124 0-1011212310000 221067001 Implementación del Proceso para Selección de Talento Humano 909 de 2004 en la Gobernación de Antioquia». iii) La Comisión Nacional del Servicio Civil requirió al departamento de Antioquia mediante Oficio 2016010273020 del 18 de julio de 2016 para que aprobara el acuerdo de la convocatoria y certificara la Oferta Pública de Empleos Convocados (OPEC), «el cual tuvo que ser aprobado por el Secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional mediante Oficio 2016030142055 del 15 de julio de 2016 ante las exigencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, so pena de dar por aceptada el contenido de la misma a falta de respuesta, no obstante las diferentes comunicaciones a través de las cuales el Secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional y el Gobernador de Antioquia presentaron objeciones a la convocatoria a concurso abierto de méritos». iv) La CNSC «sin tener en cuenta las objeciones realizadas por el departamento de 7 «Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el Acuerdo No. 20161000001356 de 12 de agosto de 2016 […]». 8 «Por el cual se dispone el recaudo de unos recursos por parte de la Gobernación de Antioquia para financiar los costos que le corresponden en desarrollo de proceso de selección por mérito adelantada través de la Convocatoria Pública No. 429 de 2016 - Antioquia». Antioquia» profirió el Acuerdo 20161000001356, en cuyo artículo 11 ofreció 1060 empleos vacantes para la Gobernación de Antioquia. El referido acuerdo fue
suscrito únicamente por el presidente de la CNSC. v) El 19 de agosto de 2016 el secretario general del departamento de Antioquia solicitó «la revocatoria y/o suspensión cautelar» de la Convocatoria 429 de 2016 – Antioquia, Acuerdo 20161000001356, con fundamento, entre otros, i) en el incumplimiento por parte de la entidad del límite de gastos de funcionamiento autorizado por la Ley 617 de 2000 para departamentos de categoría especial, lo cual obligaba al departamento de Antioquia al adelantamiento de un plan de mejoramiento fiscal so pena de perder la categoría; en consecuencia, el costo que genera la realización del concurso profundizaría la crisis fiscal existente; y en que ii) la CNSC desconoció «la concertación lograda en la reunión del 11 de julio de 2016» en relación a que se convocara en conjunto con otras gobernaciones. vi) El 8 de septiembre de 2016, el departamento de Antioquia presentó una adición a la solicitud de revocatoria y/o suspensión cautelar de la Convocatoria 429 de 2016 - Antioquia, dado que conforme a lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9 la CNSC no tiene competencia para abrir unilateralmente los concursos públicos de méritos, afectar el presupuesto de otras entidades o recaudar coactivamente el valor que éstas deben aportar para la realización de tales procesos de selección. vii) Mediante Resolución CNSC 20162010034365 del 28 de septiembre de 2016, la CNSC negó la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el Acuerdo 20161000001356 de agosto 12 de 2016 y la solicitud de suspensión cautelar.
- Mediante Acuerdo CNSC 20161000001406 del 29 de septiembre de 2016, la CNSC modificó los artículos 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo 20161000001356 del 12 de agosto de 2016, en esa medida realizó ajustes a la OPEC de las entidades incluidas dentro de la convocatoria 429 y modificaciones por error de transcripción en el nombre de las entidades; no obstante, no se pronunció sobre las objeciones y observaciones presentadas por el departamento de Antioquia. ix) La CNSC expidió la Resolución CNSC 20162010037205 del 18 de octubre de 9 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 2307, C.P. Germán Bula Escobar. 2016 por la cual se dispuso el recaudo de los recursos apropiados por la gobernación de Antioquia por valor de $1.402.000.000, «pasando por alto que los recursos que apropió el Departamento de Antioquia para la financiación de la convocatoria abierta a concurso de méritos 429 de 2016Antioquia corresponde a $ 1.090.000.000 de conformidad con el rubro A.17.1 1124 0-1010 212310000 221067001, pues la afectación soportada en el rubro A.17.1 1124 0-1011 212310000 221067001 por valor a $ 312.000.000 corresponde a la financiación de los procesos internos de selección, actividades del teletrabajo, empleados temporales, compra de pruebas sicotécnicas y mantenimiento del Sistema G+», por manera que no era posible adicionar dichos recursos en tanto estos tienen una
destinación específica. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 y 345 de la Constitución Política y 31 de la Ley 909 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos:10 i) Los actos demandados vulneraron el derecho a la igualdad puesto que la realización del concurso público de mérito es obligatoria para todos los entes territoriales y se exigió únicamente al departamento de Antioquia. ii) La administración incurrió en expedición irregular por cuanto los acuerdos demandados sólo fueron firmados por el presidente de la CNSC con lo que vulneró el contenido del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que ordena que estos deben ser suscritos también por el representante de la entidad de la cual se ofertan los empleos. iii) Bajo tal presupuesto, la autoridad que emitió los actos cuestionados carecía de competencia, lo que afecta la validez de los actos. iv) Con la expedición de la Resolución CNSC 20162010037205 del 18 de octubre de 2016, la CNSC desconoció el artículo 345 de la Constitución Política de 1991, en razón a que se aprobó apropiar la suma de $ 1.402.000.000 para financiar el concurso público de méritos, pese a que el rubro destinado presupuestalmente 10 Folios 44 a 49. para dichos efectos ascendía a $ 1.090.0000.000, de conformidad con el rubro A.17.1 1124 0-1010 212310000 221067001. 1.2. Contestación de la demanda La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por intermedio de apoderado, se
opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:11 i) La actuación de la entidad se fundamentó en el artículo 125 de la Constitución Política y el ente territorial no está legitimado para sustraerse de cumplir la obligación contenida en esta norma. El concurso público de méritos puede realizarse por iniciativa de la entidad o de la Comisión y es facultad de la CNSC la ejecución del proceso de selección. ii) Las etapas del proceso de selección son: a) preliminar, en la que se recolecta la información de las entidades respecto a su planta de personal, funciones, vacantes etc.; b) planeación, en la cual se reportan los empleos ofertados, se determinan la pruebas, la financiación y el proyecto de acuerdo; y, c) de ejecución del proceso de selección con fundamento en el acuerdo aprobado. iii) El concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en que se apoya el argumento según el cual la Comisión no podía suscribir sola los acuerdos enjuiciados, no tiene carácter vinculante. Además, este no analizó la competencia que otorgó a la CNSC el artículo 130 de la Constitución Política, norma que determinó que la función de administración y vigilancia de la carrera administrativa es suya, exclusiva e indivisible y, por tanto, no puede compartirse. iv) El contenido del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 debe analizarse bajo tales parámetros, puesto que aceptar que eran necesarias las firmas de los representantes de las entidades sujetas al concurso para adelantarlo equivale a desconocer la autonomía e independencia que el artículo constitucional citado le
concedió a la CNSC, el cual debe prevalecer. La filosofía que inspira el sistema de carrera administrativa, es precisamente que las autoridades, entidades y organismos que se encuentran vigilados y administrados por la CNSC no tengan ningún tipo de injerencias en el manejo y control de la carrera de los servidores públicos; por manera que las funciones de administración y vigilancia asignadas 11 Folios (…) por la Constitución y la ley a la CNSC no deben ser compartidas con otros órganos o entidades como lo pretende la demandante. v) De conformidad con el numeral 13.10 del artículo 2.2.6.3. del Decreto 1083 de 2015 la CNSC se encuentra facultada para suscribir acuerdos de convocatoria, sin que dicha decisión deba estar supeditada a decisiones de otros órganos, especialmente cuando la voluntad de la entidad beneficiaria del proceso concurre en forma tácita; por lo tanto, la interpretación exegética que la demandante da al artículo 31 de la Ley 909 de 2009 desconoce toda la etapa de planeación que adelanta de manera conjunta la CNSC con la entidad destinataria, que da cuenta del ánimo de querer formalizar el acto de apertura de los procesos de selección. vi) Las entidades destinatarias de los procesos de selección participaron en la revisión y aprobación del acuerdo de convocatoria a través de acciones o actos positivos en concurso con la Comisión, en tanto que brindaron la información requerida para la elaboración y ejecución de las convocatorias, con lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004; por tanto, es claro que concurrió la voluntad de la CNSC y de la entidad
beneficiaria. vii) La facultad de la CNSC para efectuar el cobro correspondiente al derecho de participación en los procesos de selección está dado de manera expresa por el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006. Además, al definir la constitucionalidad de la norma, la Corte Constitucional fue enfática en señalar la posibilidad que tiene la Comisión para efectuar estos cobros en todos los procesos que adelante. viii) En la vigencia 2016, la CNSC recaudó la suma de $ 2.318.486.080, de los cuales $ 1.090.000.000 corresponden a la Gobernación de Antioquia. Ambas entidades han trabajado de manera conjunta desde el 2015 en la elaboración de la convocatoria; por lo tanto, los recursos que implican su realización deben encontrarse asegurados, puesto que han transcurrido 3 vigencias, en las que han tenido la oportunidad de priorizar el referido costo Solicitó que se diera aplicación a la excepción de inconstitucionalidad del numeral 1.º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, por ser contrario a la competencia y autonomía que la Constitución Política ha otorgado a la CNSC y, por lo tanto, impacta el principio del mérito que regula los concursos públicos en el entendido que se afectan los derechos de los elegibles que hacen parte de las listas producto del proceso de selección adelantado. 1.3. La suspensión provisional El departamento de Antioquia solicitó la suspensión provisional de los actos enjuiciados, trámite que se adelantó en cuaderno separado.12 1.3.1. Auto que resolvió la solicitud de suspensión provisional Mediante auto proferido el 17 de mayo de 2018,13 el despacho sustanciador
decretó la suspensión provisional de los Acuerdos CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 201614 y 20161000001406 del 29 de septiembre de 2016;15 y de la Resolución 2016010037205 del 18 de octubre de 201616 en los apartes que aún tenían vigencia. Además, denegó la suspensión provisional solicitada respecto de la Resolución 20162010034365 del 28 de septiembre de 2016.17 Como fundamento de la decisión, el despacho consideró que los actos que convocan a concurso de méritos son actos administrativos complejos que dependen de la concurrencia de las voluntades de distintas autoridades, por manera que al advertir que los actos demandados se firmaron únicamente por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y que el departamento de Antioquia no estaba de acuerdo con la realización del concurso público de méritos por razones presupuestales, se incumplió con la formalidad sustancial para la formación del acto de la convocatoria, esto es, con la exigencia plasmada en el ordinal 1.º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. 1.3.2. El recurso de súplica La CNSC18 y los coadyuvantes de la parte demandada19 presentaron recurso de 12 Folios 3 a 5 del cuaderno 2. 13 Folios 319 a 332 del cuaderno 2. 14 «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de algunas de las entidades públicas del Departamento de Antioquia “Convocatoria 429 de 2016Antioquia”». 15 «Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 2016100001356 del 12 de agosto de 2016». 16 «Por el cual se dispone el recaudo de unos recursos por parte de la Gobernación de Antioquia para financiar los costos que le corresponden en desarrollo de proceso de selección por mérito adelantada través de la convocatoria pública 429 de 2016-Antioquia». 17 «Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el Acuerdo 20161000001356 el 12 de agosto de 2016». 18 Folios 350 a 360 del cuaderno 2 contentivo de la medida cautelar. 19 Folios 344 a 349, 368 a 560 y 569 a 582 del cuaderno 2 contentivo de la medida cautelar. súplica contra el auto proferido el 17 de mayo de 2018. Como fundamento de su solicitud señalaron que se desconoció la naturaleza y facultades que la Constitución Política ha otorgado a la CNSC y que las entidades beneficiarias y particularmente el departamento de Antioquia mostraron su interés con su participación activa en la planeación y desarrollo del concurso con lo que expresaron su voluntad de realizar la convocatoria. 1.3.3. Auto que resolvió el recurso de súplica Mediante auto proferido el 7 de marzo de 2019 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con exclusión del magistrado sustanciador del proceso, la Sala revocó el auto de 17 de mayo de 2018 y, en su lugar, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados.
Como fundamento de su decisión señaló que de conformidad con la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado,20 la voluntad de la administración no solo se materializa en la firma de los actos administrativos sino también en todas aquellas actuaciones previas, en las cuales es posible constatar la participación y cooperación entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y las entidades beneficiarias del concurso y, en ese sentido, encontró claro que el departamento de Antioquia había participado en el proceso de planeación de la Convocatoria 429 de 2016. 1.4. Intervención de terceros Mediante autos proferidos el 18 de julio,21 6 diciembre de 201822 y 3 de abril de 201923 se reconoció como coadyuvantes a favor del departamento de Antioquia a los señores Allan Hubeiro Ramírez Guerrero y Rodrigo Mesa Guzmán quienes en sus intervenciones ratifican y solicitan la anulación de los actos acusados por las razones expuestas en la demanda. Asimismo, en las referidas providencias, se reconoció como coadyuvantes de la CNSC a los señores Juliana Jiménez Pérez, Armando Baena Cifuentes, Leonardo Lugo Londoño, Beatriz Elena Palacio de Jiménez, Diana Marcela Raigazo Duque, 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 31 de enero de 2019, radicado 11001-03-25000-2016-01017-00 (4574-16), M.P. César Palomino Cortés. 21 Folios 427 a 434. 22 Folios 579 a 586. 23 Folios 707 a 712. Liliana Margarita García Calle, Mauricio Rojas Solarte, Hugo Fernando Sierra
Tamayo, Cesar Carlos Casarrubia Conde, Carlos Alberto Araque Rendón, Alexander Valencia García, Geraldine Vélez Molina, Adriana María Betancur López, Juana María Osa Isaza, Nora María Castañeda Oquendo, Alexander Ortega Pimienta, Oscar Julián Builes Moreno, María Victoria Londoño Tobar, Andrés Felipe Moná Palacio, Sandra María Valencia Upegui, Julián Sierra Ocampo, Katherine Londoño Orozco, Freddy Alonso Ramírez Ramírez, Nelly Beatriz Vargas Sanclemente, Gustavo Adolfo Posada Jaramillo, María Celmira Duque Cardona, Martha Cecilia Arango Gómez, Gloria María Carmona Hernández, Erika Hernández Bolívar, Valentina Tamayo Gómez, María Camila Arroyave Arias, Pedro Guillermo Roa Pinzón, Eliza María Valencia Ocampo, Cristian Esteban Toro López, Robeiro Antonio Sánchez Nanclares, Iván Mauricio Rojas Quintero, Maribel Dávila Ríos, Edwin David Orozco Rojas, Ana María Palacio Patiño, Nidia Girley Arango Rangel, Elizabeth Méndez Martínez Aldemar Martínez Hernández, Elkin Darío Acevedo Hoyos, Robinson Jairo Domínguez Gutiérrez, Gloria Luz Castro Llano, Mabel Arregocés Solano, Ana María Correa González, Alicia Cañas Camargo y Guillermo Arellano Castillo, Gustavo Adolfo Cano Martínez y Daniel Felipe Escudero Arroyave. En sus intervenciones se refirieron i) a la naturaleza y facultades que la Constitución ha otorgado a la CNSC, ii) a la cooperación activa por parte del departamento de Antioquia que reportó las 1060 vacantes en los respectivos
números de OPEC y realizó las gestiones relativas a la provisión de los dineros necesarios para la financiación del proceso de selección, con lo que se cumplieron los principios de coordinación y colaboración. Finalmente, alegaron la buena fe y confianza legítima en las actuaciones del Estado de quienes se presentaron al concurso de méritos. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante El departamento de Antioquia, por conducto de apoderado, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo sostenido en el libelo introductorio relativo a la ausencia de la firma del jefe de la entidad u organismo beneficiario de la convocatoria, como causal de nulidad de los actos demandados y a la inconformidad de la entidad territorial con el proceso de convocatoria.24 1.5.2. La demandada La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por intermedio de su apoderado, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en la independencia y autonomía en las decisiones que la Constitución Política otorgó a la Comisión, especialmente respecto de las entidades para las cuales se realizan los concursos, como garantía de imparcialidad y transparencia en la construcción y desarrollo de los procesos de selección por mérito.25 1.5.3. Los coadyuvantes de la demandante El señor Rodrigo Alfonso Mesa Guzmán solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda toda vez que el término «suscribir» contenido en el numeral 1.º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 no tiene un significado diferente al de firmar;
además, por cuanto la participación de las entidades en el proceso de la Convocatoria 429 de 2016, se dio en cumplimiento de las directrices de la CNSC; no obstante, ello no suple el requisito contenido en la norma referida.26 1.5.4. Los coadyuvantes de la demandada La señora Mabel Irina Arregocés Solano, mediante apoderado, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la potestad exclusiva y excluyente de la CNSC para adelantar los procesos de selección, se materializa con acciones concretas como dar apertura al concurso público de méritos y la ausencia de la firma de los representantes legales de las entidades cuyos cargos se ofertaron en la Convocatoria 429 de 2016 no invalida los actos administrativos enjuiciados, toda vez que las diversas entidades públicas participaron de las actividades previas de planeación.27 1.6. El ministerio público 24 Folios 824 a 828. 25 Folios 786 a 799. 26 Folios 815 a 822. 27 Folios 808 a 814. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, por las razones que se indican a continuación:28 i) Un análisis de las pruebas aportadas permite concluir que la entidad demandada no vulneró el derecho a la igualdad de la entidad territorial por cuanto la Convocatoria 429 no fue el único proceso de selección que la CNSC adelantó en el año 2016 en el que aperturó 99 convocatorias tanto en el orden territorial como en el nacional. ii) Está demostrado que entre las distintas entidades del departamento de
Antioquia y la CNSC hubo una amplia concertación, lo que conllevó a modificar varios actos administrativos, con lo que se evidencia que se respetaron las necesidades de orden administrativo y operativo señaladas en la demanda. iii) La Resolución CNSC 2016010037205 de 18 de octubre de 2016 fue modificada por la Resolución CNSC 20162110041245 de 11 de noviembre de 2016, que se fundamentó en la Ley 1033 de 2006 en lo relativo al cobro del PIN tanto para la carrera administrativa como para el sector defensa.
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Si bien la posición inicial planteada por el magistrado sustanciador del proceso en el auto de 17 de mayo de 2018, se fundamentaba en que, dado que los actos que convocan a concurso de méritos son actos administrativos complejos que dependen de la concurrencia de las voluntades de distintas autoridades, la convocatoria debía ser suscrita por la CNSC y el jefe de la entidad beneficiaria del concurso en atención a la exigencia contenida en el ordinal 1.º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado recogieron esa postura, en esta decisión se acogerá la posición establecida en la sentencia de 31 de enero de 201929 y en la sentencia C - 183 de 28 Folios 800 a 807. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 31 de enero de 2019; expediente número 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16); demandante:
Ginna Johanna Riaño García; M.P. Dr. César Palomino Cortés. 2019.30 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por no estar firmados por el representante legal de la entidad beneficiaria de la convocatoria; ii) si con la expedición de los actos se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política puesto que sólo se exigió al departamento de Antioquia la realización del concurso público de méritos; y iii) si con la expedición de la Resolución CNSC 2016010037205 de 18 de octubre de 2016 se desconoció el artículo 345 de la Constitución Política, toda vez que se aprobó recaudar una suma superior a la que se había destinado presupuestalmente para dichos efectos. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Alcance del numeral 1.º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 Hasta hace poco la interpretación del numeral 1.º del artículo 31 de la Ley 909 de 200431 era un tema que generaba amplia discusión, puesto que no resultaba claro si la convocatoria de un concurso de méritos debía estar suscrita tanto por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil como por el jefe de la entidad beneficiaria del concurso de méritos. Sin embargo, recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado32 y la Corte Constitucional33 coincidieron en que el acuerdo de convocatoria no implica la concurrencia de dos voluntades diferentes, sino el ejercicio de funciones administrativas a cargo de distintas entidades u órganos para alcanzar un cometido
común34. 30 Corte Constitucional, sentencia C - 183 del 8 de mayo de 2019; M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 «El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes». (Negritas por fuera del original) 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 31 de enero de 2019; expediente número 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16); demandante: Ginna Johanna Riaño García; M.P. Dr. César Palomino Cortés. 33 Corte Constitucional, sentencia C - 183 del 8 de mayo de 2019; M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 Si bien es cierto que este Despacho se apartó de la decisión mayoritaria de unificación en relación con el requisito de la firma de la convocatoria, se dará aplicación a la tesis allí contenida, en respeto de la posición adoptada
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