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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01079-00(4815-16)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01079-00(4815-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE SÚPLICAImprocedencia contra auto de Sala de Sección Como el apoderado (…) interpuso la súplica contra la decisión del 24 de enero de 2019 proferida por la subsección A, de la sección segunda del Consejo de Estado, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, requisito indispensable para su estudio, sino que, se reitera, se pretende debatir una providencia que fue dictada por la sala de subsección.En consecuencia, como el legislador previó la procedencia de la súplica frente a los autos que dicta el magistrado ponente, es evidente que al haber sido proferida por la sala de decisión la providencia recurrida, no puede ser controvertida a través de este medio de impugnación.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01079-00(4815-16)

Actor: ÁLVARO ANTONIO BAYER GRAJALES

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Temas: Improcedencia recurso de súplica.

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-986-2019 ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte solicitante contra la decisión del 24 de enero de 2019, que declaró improcedente la extensión de jurisprudencia. ANTECEDENTES El señor Álvaro Antonio Bayer Grajales, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia1 ante el Consejo de Estado. A través de auto del 9 de marzo de 2018 se corrió traslado a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención al artículo 169 del CPACA2.

PROVIDENCIA RECURRIDA3

La subsección A, de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 24 de enero de 2019, declaró la improcedencia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Para el efecto, se argumentó que la línea jurisprudencial definida en la sentencia de unificación invocada por el solicitante y los criterios interpretativos que de allí emanaban, cambiaron de manera sustancial y determinante, al punto que hoy en día carecen de fuerza vinculante por no encontrarse vigentes, en otras palabras, fueron recogidos y modificados por esta corporación. Se sostuvo además que la tesis de la sentencia de unificación invocada, no puede ser tenida en cuenta como postura jurisprudencial vigente actualizada del Consejo de Estado, por lo que no era viable continuar con la solicitud de extensión de la jurisprudencia.

EL RECURSO DE SÚPLICA4

El apoderado de la parte solicitante, presentó recurso de súplica para lo cual citó

unos apartes de unas providencias proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con el derecho de acceso a la administración de justicia y luego precisó que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dio unos alcances retrospectivos a su jurisprudencia, sin considerar que no se podía entrar a regir situaciones que se causaron con anterioridad a su expedición. Expuso que el tema resulta contrario al reconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, porque después de haber esperado dentro de un plazo razonable una decisión de fondo con respecto a una prestación, se hace nugatorio el derecho por razones ajenas a la voluntad del 1 Folios 24 a 34. 2 Folio 41. 3 Folios 70 a 72 vto. 4 Folios 76 a 79. solicitante y a la diligencia de su actuación, esto es, se le impone una carga que la administración de justicia debe llevar, debido a su obligación constitucional y legal de impartir justicia material, sobreponiéndose a los procedimientos entendidos como obstáculos para la eficacia del derecho sustancial. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de fondo del recurso de súplica propuesto, el despacho procederá a analizar la procedencia del mismo en el caso concreto. Del recurso de súplica El recurso de súplica está regulado en el CPACA por el artículo 246 de la siguiente manera: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de

un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida. Ahora, tal como claramente lo advierte la norma atrás transcrita, este recurso procede únicamente contra: i) autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, ii) el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. En cuanto a su interposición y trámite, el mismo artículo regula estos requisitos de manera explícita. De acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, como el apoderado del señor Álvaro Antonio Bayer Grajales interpuso la súplica contra la decisión del

24 de enero de 20195 proferida por la subsección A, de la sección segunda del Consejo de Estado, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, requisito indispensable para su estudio, sino que, se reitera, se pretende debatir una providencia que fue dictada por la sala de subsección. En consecuencia, como el legislador previó la procedencia de la súplica frente a los autos que dicta el magistrado ponente, es evidente que al haber sido proferida por la sala de decisión la providencia recurrida, no puede ser controvertida a través de este medio de impugnación.

En conclusión: Se rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte solicitante, contra la providencia del 24 de enero de

2019. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte solicitante contra el auto proferido por la subsección A, de la sección segunda del Consejo de Estado el 24 de enero de 2019.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero Ponente 5 Folios 70 a 72.

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