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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01101-00(4935-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01101-00(4935-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO - Procedencia / EXCEPCIÓN AL

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD El cambio de radicación, es un mecanismo procesal así denominado en la justicia ordinaria, a través del cual se aplica una excepción a la regla general de competencia por el factor territorial. Dicha excepción tiene lugar, en aquellos eventos en los que se comprueba que en el territorio en donde se está adelantando un proceso se presentan situaciones que ponen en riesgo o amenaza a los atributos propios de la administración de justicia como la imparcialidad o independencia judicial, así también, las garantías procesales, la seguridad o integridad de los sujetos procesales. Adicionalmente, cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 615 del Código general del Proceso. Es importante precisar, que se trata de una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis derivado del debido proceso. En efecto, el cambio de radicación vincula el derecho al juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, particularmente referido a la inmodificabilidad de la competencia judicial, según la cual, la competencia no se puede variar en el curso de un proceso.(…) La Sala, luego de examinar el sistema de consulta de procesos judiciales, se encontró que el 21 de abril de 2017, el Juzgado profirió auto mediante el cual accedió a la solicitud del demandante para emitir unas copias, sin que se evidenciara la admisión de la demanda ejecutiva.Si

bien se observa cierto retraso en el impulso procesal, causado posiblemente por la congestión del despacho, tampoco se vislumbra que el solicitante haya demostrado la configuración de alguna de las causales estimadas en la ley para acceder al cambio de la radicación del proceso en cuestión, que permitan considerar a la Sala, que el juez de conocimiento haya actuado de forma imparcial o con la intención de favorecer o perjudicar a alguna de las partes. Ahora bien, teniendo en cuenta que éste no es el medio para dar impulso al proceso, y que el peticionario presentó una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó – Chocó, es pertinente esperar que la mencionada autoridad, de solución a la investigación y tome las medidas pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01101-00(4935-16)

Actor: JUAN MANUEL POLO CASTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCÓ - DASALUD.

Solicitud de Cambio de Radicación: Proceso ejecutivo proveniente de sentencia judicial contra el Departamento del Chocó - Departamento Administrativo de Salud del Chocó - DASALUD. ASUNTO La Sección Segunda del Consejo de Estado decide la solicitud presentada por el

señor Juan Manuel Polo Castro en aplicación del artículo 615 del Código General del Proceso para que se cambie la radicación del medio de control en referencia.

Identificación del proceso: Se trata de un proceso ejecutivo para el cobro de la obligación contenida en una sentencia judicial, promovido por el señor Juan Manuel Polo Castro contra el Departamento del Chocó, radicado el 12 de junio de 20131 con el número 27001333100120090054300 en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria reconocidas en la sentencia proferida dentro del proceso Nº 2009-00543 en el cual resultó condenado el Departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud del Chocó - DASALUD.

Razones de la petición de cambio de radicación. Aseguró el solicitante la necesidad de conceder el cambio de radicación del proceso en referencia por las deficiencias presentadas en el actuar del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó que impiden que actúe con celeridad por las siguientes razones:

1. La demanda ejecutiva fue radicada el 16 de febrero de 2015 sin que se haya producido auto que resuelva sobre la admisión de la demanda

2. Afirmó el solicitante, que presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó – Chocó.

3. Considera que se ha presentado negligencia por parte del juez de conocimiento ante la falta de pronunciamiento respecto de las peticiones realizadas a su despacho, con el fin de que el funcionario judicial en virtud de lo dispuesto en los

artículos 192 y ss de la Ley 1437 de 2011, conmine a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia que declaró el derecho y a consignar dentro de los 5 días siguientes al auto que libre mandamiento de pago, las sumas adeudadas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil y 431 del Código General del Proceso. 1 Folio 1 del cuaderno. Fundamentó su afirmación en los siguientes hechos: 1) El señor Juan Manuel Polo Castro solicitó al Departamento Administrativo de Salud del Chocó - DASALUD del Departamento del Chocó, el reconocimiento y pago de las prestaciones y las cesantías definitivas que le quedó adeudando durante el periodo que laboró en dicha entidad, de la cual obtuvo respuesta negativa. 2) Por ello, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Chocó – Departamento Administrativo de Salud del Chocó - DASALUD, con el objeto de que se le condenara a reconocerle y pagarle las sumas de dinero adeudadas, proceso que se identificó con el radicado 200900543 en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó que culminó con la sentencia 26 de febrero 13 de 2013 que accedió a las pretensiones de la demanda y su cumplimiento se daría en virtud de los mandatos del artículo 176 y ss del Código Contencioso Administrativo. 3) El demandante afirma que presentó el 3 de marzo de 2013 la cuenta de cobro a fin de obtener el pago de su acreencia como se indicó en la sentencia, sin que a la fecha se hayan cancelado las cifras adeudadas.

  1. El 16 de febrero de 2015 instauró demanda con el fin de ejecutar la sentencia que reconoció el derecho, que se encuentra debidamente notificada, ejecutoriada y es exigible pues ya han transcurrido más de 18 meses desde que se ordenó su cumplimiento. 5) A la fecha, aun no se ha proferido el auto que libre el mandamiento ejecutivo, habiendo transcurrido más de 2 años desde la presentación de la demanda, razón por la cual, ha generado la solicitud de cambio de radicación a otro despacho judicial, pues considera que se ha vulnerado la imparcialidad del juez, lo cual puede afectar sus garantías procesales.

Concepto Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Administrativa. Mediante escrito visible a folio 33, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Administrativa, indicó: (….) Por todo lo expuesto en precedencia, de conformidad con las normas traídas a colación y los registros contenidos en la bitácora del expediente en el programa de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, emite concepto desfavorable respecto de la solicitud de cambio de radicación, del proceso ejecutivo promovido por Rafael Enrique Figueroa Lozano, en representación de la parte demandante, radicado bajo el número 200900543 del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Quibdó, por no encuadrar dentro de los presupuestos normativos señalados en el artículo 615 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala es competente para conocer el presente asunto, según lo previsto en el

artículo 150 de la Ley 1437, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564, Código General del Proceso. "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. […] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado". Concepto del cambio de radicación –excepción al principio perpetuatio jurisdictionis-. El cambio de radicación, es un mecanismo procesal así denominado en la justicia ordinaria2, a través del cual se aplica una excepción a la regla general de competencia por el factor territorial. Dicha excepción tiene lugar, en aquellos eventos en los que se comprueba que en el territorio en donde se está adelantando un proceso se presentan situaciones que ponen en riesgo o amenaza a los atributos propios de la administración de justicia como la imparcialidad o independencia judicial, así también, las garantías procesales, la seguridad o 2 Véase entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Margarita Cabello Blanco. Núm.

11001 02 03 000 2012 02646 00. integridad de los sujetos procesales. Adicionalmente, cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 615 del Código general del Proceso. Es importante precisar, que se trata de una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis derivado del debido proceso. En efecto, el cambio de radicación vincula el derecho al juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, particularmente referido a la inmodificabilidad de la competencia judicial,3 según la cual, la competencia no se puede variar en el curso de un proceso. La competencia judicial es entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer atendiendo factores como la especialidad, materia, cuantía, territorio, y que una vez asignada a través del reparto de determinado asunto debe permanecer en el tiempo (perpetuatio jurisdictionis) hasta su agotamiento. El carácter de derecho fundamental del juez natural y de principio de la perpetuatio jurisdictionis, que de él hace parte, no es absoluto; admitiéndose que el legislador imponga ciertos límites o establezca circunstancias que permitan la alteración de la pluricitada competencia, esto cuando se atiende a una finalidad legitima y la medida es adecuada4. Sostiene el solicitante, que la actuación negligente del juez han vulnerado los atributos propios de la administración de justicia como la imparcialidad y las

garantías procesales. Sobre los mencionados atributos, la Corte Constitucional en la Sentencia C-496 de 2016 sostuvo que la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley, como una garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia, pues no sólo se trata de un asunto de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. Al respecto se pronunció el alto tribunal constitucional: “La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos 3 Corte Constitucional. Sentencia C755 de 2013.MP. María Victoria Calle Correa. 4 Véase al respecto la sentencia de la Corte Constitucional C755 de 2013. MP. María Victoria Calle Correa. a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no

sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”5. Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.6 No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue 7”8.” Así pues, se predica de la independencia del juez, la función de administrar justicia libre de presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder o de la misma rama judicial, y la

imparcialidad como aquella que garantiza la igualdad de todos los ciudadanos frente a quien administra la justicia, la cual puede ser subjetiva, en relación con la probidad y la independencia del juez, cuyo fin es evitar que éste se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguna de las partes de la Litis; y la objetiva, es aquella que busca mantener al funcionario lejos del interés sobre el asunto a tratar, en tal punto que se puedan preservar las garantías de los 5 Sentencia C-365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), ya citada. 6 El numeral 2° del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. Cita original. 7 Esta garantía también se ha considerado como elemento esencial del debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconocida a partir de la interpretación del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, de conformidad con el cual “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial…”. Cita original. 8 Sentencias C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), y

auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). ciudadanos. Caso concreto. El señor Juan Manuel Polo Castro solicitó el cambio de radicación de la acción ejecutiva 27001333100120090054300, señalando que la deficiencia en la actuación del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, al no aplicar la ley, puesto que transcurridos 2 años desde la presentación de la demanda ejecutiva, no se ha manifestado sobre su admisión, situación que le ha conllevado a exigir la presencia de un juez imparcial e independiente. Observa la Sala, que el 14 de abril de 2016, el mencionado juzgado avocó el conocimiento del proceso y ordenó formar un solo expediente con los documentos remitidos por la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, según consta en el sistema de consulta de procesos judiciales, aportado por el solicitante. También se muestra, que con Oficio 289 del 07 de junio de 2016, el Juzgado remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó – Chocó, a raíz de la queja disciplinaria presentada por el señor Juan Manuel Polo Castro. La Sala, luego de examinar el sistema de consulta de procesos judiciales, se encontró que el 21 de abril de 2017, el Juzgado profirió auto mediante el cual accedió a la solicitud del demandante para emitir unas copias, sin que se evidenciara la admisión de la demanda ejecutiva. Si bien se observa cierto retraso en el impulso procesal, causado posiblemente

por la congestión del despacho, tampoco se vislumbra que el solicitante haya demostrado la configuración de alguna de las causales estimadas en la ley para acceder al cambio de la radicación del proceso en cuestión, que permitan considerar a la Sala, que el juez de conocimiento haya actuado de forma imparcial o con la intención de favorecer o perjudicar a alguna de las partes. Ahora bien, teniendo en cuenta que éste no es el medio para dar impulso al proceso, y que el peticionario presentó una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó – Chocó, es pertinente esperar que la mencionada autoridad, de solución a la investigación y tome las medidas pertinentes. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación de la acción ejecutiva 27001333100120090054300 presentada por el señor Juan Manuel Polo Castro, por las razones expuestas en la motivación anterior.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión al señor Juan Manuel Polo Castro, mediante comunicación enviada a la dirección suministrada en la solicitud (fl.12); al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó mediante oficio que la Secretaría de la Sección remitirá por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER, por intermedio de la Secretaría de la sección segunda, el expediente al Despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sección en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CESAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL F. SUÁREZ VARGAS

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