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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01102-00(4936-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01102-00(4936-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CAMBIO DE RADICACIÓN – Definición / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA

PERPETUATIO IURISDICTIONIS / CAMBIO DE RADICACIÓN – Procedencia / CAMBIO DE RADICACIÓN – Causales La jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que la figura procesal del cambio de radicación es una petición que puede hacer una de las partes en el proceso y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para alterar la competencia del juez, que prima facie debía conocer del asunto conforme a las reglas general en la materia; pero, hay que anotar que esta petición es de carácter excepcional y operará en circunstancias especiales, pues implica una afectación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, creando así una excepción a la regla procesal, que se justificará en la medida que haya una alteración grave a los derechos de alguna de las partes. Así de llegar a proceder el cambio de radicación será porque hay una necesidad real de proteger intereses o bienes jurídicos relevantes que pueden verse vulnerados, y es éste el medio idóneo para alcanzar la finalidad propuesta y de manera proporcionada. Ahora bien, respecto de las causales que debe invocar el interesado se encuentran las siguientes: (i) Afectación de la imparcialidad y la eficaz administración de justicia; (ii) Grave alteración del orden público; (iii) Afectación de las garantías procesales; (iv) Afectación de la seguridad o integridad de los intervinientes; (v) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cualquiera que sea la causa en la que se

ampare el interesado en la petición, debe demostrar que éstas son de tal magnitud que afecta el curso normal del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del cambio de radicación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 19 de abril de 2018, radicación:

2016-01108-00, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 615

CAMBIO DE RADICACIÓN POR AFECTACIÓN DE LA IMPARCIALIDAD Y LA

EFICAZ ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Prueba / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL – Alcance Frente a la imparcialidad, esta Corporación ha afirmado que ésta puede verse afectada por circunstancias externas que alteren el funcionamiento normal del aparato jurisdiccional, llegando a influir en las decisiones judiciales e interviniendo en la neutralidad que debe caracterizar al juez. Este principio coexiste con el principio de independencia judicial, que se entiende como una garantía de autonomía de los órganos judiciales frente a los demás poderes públicos; así pues, el cambio de radicación podría proceder en caso de una posible injerencia en la toma de una decisión por parte de autoridades o particulares en el funcionamiento de la administración de justicia. (…). El apoderado de la parte solicitante esgrimió como causal para la prosperidad de la petición, la presunta falta de imparcialidad en el desarrollo del proceso; no obstante, la Sala considera que sólo se hizo una afirmación sin sustento probatorio alguno, pues en la petición

de cambio de radicación no demostró cómo y en qué medida se afecta la objetividad del funcionario judicial que tramita el expediente; por tal motivo, se encuentra infundada la causal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cambio de radicación por afectación de la imparcialidad judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 6 de diciembre de 2012, radicación: 2000-00780-00, C.P.: Jaime Orlando

Santofimio Gamboa. CAMBIO DE RADICACIÓN POR DEFICIENCIA EN LA CELERIDAD Y GESTIÓN DE LOS PROCESOS JUDICIALES – Procedencia / REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA – Suspensión del proceso judicial por causa no imputable a la administración de Justicia / REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA – No da lugar al cambio de radicación Cuando se alegue la causal de deficiencias en la celeridad y gestión de los procesos, se hace referencia a la falta de diligencia y rapidez con la que se está adelantando un proceso, con el propósito de obtener una respuesta pronta al conflicto planteado ante la jurisdicción; todo esto, como manifestación del debido proceso, a fin de que no se presenten dilaciones injustificadas, haciendo uso de un plazo razonable para resolver un asunto de manera ágil dentro de las etapas procesales. Pero hay situaciones ajenas a la voluntad del juez, que le impiden actuar dentro de un plazo razonable, y es cuando hay un excesivo volumen de trabajo en el despacho judicial, donde la dilación en la resolución de un conflicto

no es imputable a la conducta del funcionario sino a la carga laboral que poseen, que es una realidad que aqueja a la justicia. (…). En relación con la segunda causal invocada y atendiendo a la información consignada en el concepto allegado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se pudo concluir que la falta de celeridad en el trámite del proceso de la referencia es razonable, puesto que existe una situación que supera la voluntad del juez de conocimiento, ya que el municipio de Quibdó, mediante la Resolución 2693 de 2 de septiembre de 2016 proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos en los términos consagrados en el artículo 5 de la Ley 550 de 1999 , convención que implica per se una suspensión de todos los procesos judiciales en contra del ente territorial. (…). Para la Sala no es procedente la solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado judicial del demandante, pues acaeció una circunstancia especial, en este caso, el municipio de Quibdó se sometió a un proceso de reestructuración que imposibilita que se pueda seguir el trámite ordinario dentro del proceso de ejecución de la acreencia reclamada, así pues, la petición no se ajusta a los presupuestos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –

ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01102-00(4936-16)

Actor: EDISSON JOSÉ RENTERÍA PALACIOS Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Medio de Control : Solicitud de cambio de radicación Asunto : Niega solicitud de cambio de radicación Mediante auto de 20 de junio de 20171, se corrió traslado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación, rindiera concepto sobre la petición de cambio de radicación solicitada por el apoderado del señor Édisson José Rentería

Palacios. Vencido el término referido, se entrará a resolver sobre la solicitud de cambio de radicación conforme a lo previsto en el artículo 1502 del CPACA, modificado por el artículo 6153 de Código General del Proceso. ANTECEDENTES 1 Folio 23 2 Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 3 Artículo 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los

recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado". El señor Édisson José Rentería Palacios trabajó al servicio del municipio de Quibdó, pero al terminar su relación laboral con el ente territorial no le fueron canceladas las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías definitivas. Ante la negativa en el reconocimiento de las cesantías definitivas, el demandante a través de apoderado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Quibdó, con el fin de que se le reconociera y pagara la referida prestación junto con la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por el retraso en el pago de las mismas.

Mediante sentencia 289 de 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó negó las pretensiones formuladas en la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante. El recurso de alzada fue conocido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que por medio de la sentencia 049 de 20 de marzo de 2014, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, condenó al municipio de Quibdó a pagar sanción moratoria en favor del señor Rentería Palacios. El 31 de marzo de 2014, el apoderado de la parte demandante radicó cuenta de cobro ante el ente demandado para que el municipio de Quibdó hiciera todas las gestiones administrativas correspondientes para el pago de la sentencia 049 de 20 de marzo de 2014. A través del Oficio de 8 de abril de 2014, el ente demandado manifestó que la cuenta de cobro sería sometida a un Comité de Conciliación. Posteriormente, el 21 de julio de 2014, municipio de Quibdó expresó mediante oficio que el pago estaría sometido al flujo de caja del ente territorial, dada la situación económica del mismo. Pasados 18 meses desde la solicitud de pago, el representante del demandante instauró demanda ejecutiva contra el municipio de Quibdó. El reparto de esta demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, pero hasta la fecha no se ha proferido ninguna actuación procesal; por esta razón la parte convocante presenta la solicitud de cambio de radiación, debido a la falta de celeridad en el trámite del proceso ejecutivo.

De la solicitud de cambio de radicación4. El apoderado del demandante, aduce que las garantías procesales y la imparcialidad de la administración de justicia han sido vulneradas, pues se advierte deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, teniendo en cuenta la situación de mora judicial en la que se encuentra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó; por ello, el presente caso se encuentra enmarcado dentro los supuestos fácticos descritos en el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Además, indicó que no se había dado respuesta a las múltiples peticiones para el impulso del trámite procesal. Concepto por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó5 Teniendo en cuenta que el cambio de radicación del proceso de la referencia se sustenta en las causales de falta de imparcialidad y celeridad en el trámite procesal, conforme a lo consagrado en el inciso 3º del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, mediante auto de 20 de junio de 2017, se solicitó concepto al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en relación con la gestión adelantada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en el proceso ejecutivo objeto de la petición. El concepto fue desfavorable a las pretensiones de cambio de radicación formuladas por el apoderado del señor Rentería Palacios, al considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en la norma para alterar la competencia del 4 Folio 3 al 21. 5 Folio 60 a 70.

juez de conocimiento, pues se encontró que el trámite dentro del proceso fue suspendido obedeciendo a un mandato legal y que “(…) el juez no tenía la posibilidad de adoptar una decisión distinta a la plasmada en el interlocutorio No. 445 de 14 de junio de 2017, si se tiene en cuenta que uno de los efectos de la suscripción de un acuerdo de reestructuración de pasivos en términos de la Ley 550 de 1999, es la suspensión de los procesos de ejecución en curso. (…)”6. CONSIDERACIONES Competencia Conforme al artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado será el competente para conocer las peticiones de cambio de radicación al disponer lo siguiente: “Artículo 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: (…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”7 Aunado a ello, el artículo 13A ordinal 4 del Acuerdo 58 de 1999 del Reglamento

del Consejo de Estado adicionado por el artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014, consagra que la competencia para decidir la petición de cambio de radicación recae en cada una de las Secciones atendiendo su especialidad. 6 Folio 34. 7 Esta disposición “(…) se encuentra entre los artículos del Código General del Proceso que por mandato del artículo 627, entraron en vigencia el pasado 12 de julio de 2012. (…)”. Cambio de Radicación La jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que la figura procesal del cambio de radicación es una petición que puede hacer una de las partes en el proceso y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para alterar la competencia del juez, que prima facie debía conocer del asunto conforme a las reglas general en la materia; pero, hay que anotar que esta petición es de carácter excepcional y operará en circunstancias especiales, pues implica una afectación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, creando así una excepción a la regla procesal, que se justificará en la medida que haya una alteración grave a los derechos de alguna de las partes. Así de llegar a proceder el cambio de radicación será porque hay una necesidad real de proteger intereses o bienes jurídicos relevantes que pueden verse vulnerados, y es éste el medio idóneo para alcanzar la finalidad propuesta y de manera proporcionada.8 Ahora bien, respecto de las causales que debe invocar el interesado se encuentran las siguientes: (i) Afectación de la imparcialidad y la eficaz administración de justicia; (ii) Grave alteración del orden público; (iii) Afectación de

las garantías procesales; (iv) Afectación de la seguridad o integridad de los intervinientes; (v) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cualquiera que sea la causa en la que se ampare el interesado en la petición, debe demostrar que éstas son de tal magnitud que afecta el curso normal del proceso. Como el solicitante fundamentó su solicitud de cambio de radicación en la falta de imparcialidad y celeridad en el trámite del asunto por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, procederá esta Sala a determinar el alcance de dichas causales. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 11001032600020120007800, Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de

2012. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente 11001032500020160110800, Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2018.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

Afectación de la imparcialidad e independencia en la Administración de Justicia y deficiencias en la gestión y celeridad de los procesos Frente a la imparcialidad, esta Corporación ha afirmado que ésta puede verse afectada por circunstancias externas que alteren el funcionamiento normal del aparato jurisdiccional, llegando a influir en las decisiones judiciales e interviniendo en la neutralidad que debe caracterizar al juez. Este principio coexiste con el principio de independencia judicial, que se entiende como una garantía de

autonomía de los órganos judiciales frente a los demás poderes públicos; así pues, el cambio de radicación podría proceder en caso de una posible injerencia en la toma de una decisión por parte de autoridades o particulares en el funcionamiento de la administración de justicia. Para estos efectos, el peticionario que invoque esta causal “(…) deberá suministrar u ofrecer un mínimo de elementos que permitan (…) deducir la injerencia, o manipulación que pueda ejercerse sobre la Administración de Justicia, en cuanto se refiere a la posible afectación de su independencia e imparcialidad (…)”9. Por su parte, cuando se alegue la causal de deficiencias en la celeridad y gestión de los procesos, se hace referencia a la falta de diligencia y rapidez con la que se está adelantando un proceso, con el propósito de obtener una respuesta pronta al conflicto planteado ante la jurisdicción; todo esto, como manifestación del debido proceso, a fin de que no se presenten dilaciones injustificadas, haciendo uso de un plazo razonable para resolver un asunto de manera ágil dentro de las etapas procesales.10 Pero hay situaciones ajenas a la voluntad del juez, que le impiden actuar dentro de un plazo razonable, y es cuando hay un excesivo volumen de trabajo en el despacho judicial, donde la dilación en la resolución de un conflicto no es imputable a la conducta del funcionario sino a la carga laboral que poseen, que es 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 11001032600020120007800, Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de

2012. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente 11001032500020160110800, Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2018.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 10 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8: Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.

(destacado fuera de texto) Constitución Política de Colombia, artículo 29. Ley 270 de 1996, artículo 4, modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009. una realidad que aqueja a la justicia. Contrario sensu, “(…) la mora es injustificada cuando el funcionario judicial no ha sido diligente y su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, no exista un motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. (…)”11. Visto lo anterior, es claro que se deberá evaluar el asunto en particular para determinar si la mora en la administración de justicia tiene un motivo verdaderamente válido y objetivo que impida cumplir el término legal que se tiene para realizar la actuación en un plazo razonable. Legitimación para presentar la solicitud de cambio de radicación El Consejo de Estado ha concluido que tienen legitimación en la causa para hacer la petición cualquiera de los sujetos procesales, quien actúe en su nombre o

representación, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por otra parte, en relación con las cargas que debe asumir el solicitante del cambio de radicación, la Sala considera que dicha petición debe estar debidamente sustentada y acompañada de elementos que permitan acreditar y/o probar los hechos que se alegan como fundamento de la solicitud; para así tomar una decisión que responda a los criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad. Caso Concreto Para resolver la solicitud de cambio de radicación interpuesta por el apoderado del señor Édisson José Rentería Palacios contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, la Sala realizará un estudio de las causales alegadas por la parte, las cuales son: (i) Falta de imparcialidad e independencia en la Administración de Justicia; (ii) Falta de Celeridad y gestión de los procesos; (iii) Carencia actual de objeto por hecho superado. El apoderado de la parte solicitante esgrimió como causal para la prosperidad de la petición, la presunta falta de imparcialidad en el desarrollo del proceso; no 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente 11001032500020160110800, Auto Interlocutorio de 19 de abril de

2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. obstante, la Sala considera que sólo se hizo una afirmación sin sustento probatorio alguno, pues en la petición de cambio de radicación no demostró cómo y en qué medida se afecta la objetividad del funcionario judicial que tramita el expediente; por tal motivo, se encuentra infundada la causal.

Ahora bien, en relación con la segunda causal invocada y atendiendo a la

información consignada en el concepto allegado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se pudo concluir que la falta de celeridad en el trámite del proceso de la referencia es razonable, puesto que existe una situación que supera la voluntad del juez de conocimiento, ya que el municipio de Quibdó, mediante la Resolución 2693 de 2 de septiembre de 2016 proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos en los términos consagrados en el artículo 5 de la Ley 550 de 199912, convención que implica per se una suspensión de todos los procesos judiciales en contra del ente territorial. Ciertamente, cuando la parte demandada suscribió un acuerdo de reestructuración, lo hizo para corregir dentro del menor plazo su capacidad y condiciones de operación, y así poder satisfacer sus respectivas deudas, teniendo efecto vinculante tanto para la entidad territorial como para la totalidad de sus acreedores. De igual forma, una de las principales consecuencias de la iniciación de las negociaciones, consiste en la imposibilidad de iniciar procesos de ejecución en contra del ente territorial y la suspensión automática de los que se hallen en curso13, impidiendo así que se puedan efectuar pagos, compensaciones, conciliaciones o transacciones de alguna de las obligaciones a cargo del municipio, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley 550 de 1999. En ese sentido, para la Sala no es procedente la solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado judicial del señor Rentería Palacios, pues acaeció 12 Artículo 5. ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los

términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. una circunstancia especial, en este caso, el municipio de Quibdó se sometió a un proceso de reestructuración que imposibilita que se pueda seguir el trámite ordinario dentro del proceso de ejecución de la acreencia reclamada, así pues, la petición no se ajusta a los presupuestos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO. Se niega la solicitud de cambio de radicación del proceso ejecutivo No. 27001-23-33-000-2015-00492-00 tramitado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, donde es demandante el señor Édisson José Rentería Palacios.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, archívese la presente actuación.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Sección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

RAFAEL FCO. SUAREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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