CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01109-00(4943-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01109-00(4943-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CAMBIO DE RADICACIÓN – Definición / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA
PERPETUATIO IURISDICTIONIS / CAMBIO DE RADICACIÓN – Procedencia / CAMBIO DE RADICACIÓN – Causales La jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que la figura procesal del cambio de radicación es una petición que puede hacer una de las partes en el proceso y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para alterar la competencia del juez, que prima facie debía conocer del asunto conforme a las reglas general en la materia; pero, hay que anotar que esta petición es de carácter excepcional y operará en circunstancias especiales, pues implica una afectación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, creando así una excepción a la regla procesal, que se justificará en la medida que haya una alteración grave a los derechos de alguna de las partes. Así de llegar a proceder el cambio de radicación será porque hay una necesidad real de proteger intereses o bienes jurídicos relevantes que pueden verse vulnerados, y es éste el medio idóneo para alcanzar la finalidad propuesta y de manera proporcionada. Ahora bien, respecto de las causales que debe invocar el interesado se encuentran las siguientes: (i) Afectación de la imparcialidad y la eficaz administración de justicia; (ii) Grave alteración del orden público; (iii) Afectación de las garantías procesales; (iv) Afectación de la seguridad o integridad de los intervinientes; (v) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cualquiera que sea la causa en la que se
ampare el interesado en la petición, debe demostrar que éstas son de tal magnitud que afecta el curso normal del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del cambio de radicación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 19 de abril de 2018, radicación:
2016-01108-00, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 615
CAMBIO DE RADICACIÓN POR AFECTACIÓN DE LA IMPARCIALIDAD Y LA
EFICAZ ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL – Alcance / CAMBIO DE RADICACIÓN – Procedencia Frente a la imparcialidad, esta Corporación ha afirmado que ésta puede verse afectada por circunstancias externas que alteren el funcionamiento normal del aparato jurisdiccional, llegando a influir en las decisiones judiciales e interviniendo en la neutralidad que debe caracterizar al juez. Este principio coexiste con el principio de independencia judicial, que se entiende como una garantía de autonomía de los órganos judiciales frente a los demás poderes públicos; así pues, el cambio de radicación podría proceder en caso de una posible injerencia en la toma de una decisión por parte de autoridades o particulares en el funcionamiento de la administración de justicia. (…). El apoderado de la parte solicitante esgrimió como causal para la prosperidad de la petición, la presunta falta de imparcialidad en el desarrollo del proceso; no obstante, la Sala considera que sólo se hizo una afirmación sin sustento probatorio alguno, pues en la petición
de cambio de radicación no demostró cómo y en qué medida se afecta la objetividad del funcionario judicial que tramita el expediente; por tal motivo, se encuentra infundada la causal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cambio de radicación por afectación de la imparcialidad judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 6 de diciembre de 2012, radicación: 2000-00780-00, C.P.: Jaime Orlando
Santofimio Gamboa. CAMBIO DE RADICACIÓN POR DEFICIENCIA EN LA CELERIDAD Y GESTIÓN DE LOS PROCESOS JUDICIALES – Procedencia / CONGESTIÓN JUDICIAL – No da lugar al cambio de radicación / IMPULSO PROCESAL – Carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de cambio de radicación / CAMBIO DE RADICACIÓN – Improcedencia Cuando se alegue la causal de deficiencias en la celeridad y gestión de los procesos, se hace referencia a la falta de diligencia y rapidez con la que se está adelantando un proceso, con el propósito de obtener una respuesta pronta al conflicto planteado ante la jurisdicción; todo esto, como manifestación del debido proceso, a fin de que no se presenten dilaciones injustificadas, haciendo uso de un plazo razonable para resolver un asunto de manera ágil dentro de las etapas procesales. Pero hay situaciones ajenas a la voluntad del juez, que le impiden actuar dentro de un plazo razonable, y es cuando hay un excesivo volumen de trabajo en el despacho judicial, donde la dilación en la resolución de un conflicto no es imputable a la conducta del funcionario sino a la carga laboral que poseen,
que es una realidad que aqueja a la justicia. (…). En relación con la segunda causal invocada y atendiendo a la información consignada en el concepto allegado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se pudo concluir que la falta de celeridad en el trámite del proceso de la referencia es razonable, puesto que existe una situación que supera la voluntad del juez de conocimiento a pesar de sus esfuerzos para superar la situación, ya que a pesar de intentar agotar los medios para evitar la congestión causante de la falta de impulso del expediente, el despacho en el que cursa el asunto tiene una alta carga laboral. (…). Puede entenderse que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues entre el momento de la interposición de la solicitud de cambio de radicación y el auto que decide la misma hubo una actuación que le dio impulso al proceso, satisfaciendo la pretensión de la parte actora; así pues, aquello que pretendía lograr la parte solicitante a través del cambio de radicación acaeció antes de que esta Sala decidiera de fondo sobre la procedencia de la petición.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 15 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESOARTÍCULO 615
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01109-00(4943-16)
Actor: MARLENY HURTADO MENA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CHOCÓ Medio de Control : Solicitud de cambio de radicación Asunto : Niega solicitud de cambio de radicación Mediante auto de 20 de junio de 20171, se corrió traslado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación, rindiera concepto sobre la petición de cambio de radicación solicitada por el apoderado de la señora Marleny Hurtado Mena.
Vencido el término referido, se entrará a resolver sobre la solicitud de cambio de radicación conforme a lo previsto en el artículo 1502 del CPACA, modificado por el artículo 6153 de Código General del Proceso. ANTECEDENTES La señora Marleny Hurtado a través de apoderado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación, con el fin de que se decretara la nulidad del Decreto 218 de 5 de mayo 1 Folio 18 2 Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 3 Artículo 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los
tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado". de 2006, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Marleny Hurtado Mena del cargo de docente. Mediante sentencia 085 de 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó declaró la nulidad del Decreto 218 de 5 de mayo de 2006; a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Gobernación del Departamento del Chocó reintegrar a la señora Marleny Hurtado Mena al cargo que venía desempeñando u otro de similar condición, cancelándole
todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando efectivamente fuese reintegrada a su empleo. El 21 de febrero y el 8 de junio de 2012, el apoderado de la parte interesada radicó la copia auténtica del fallo que presta mérito ejecutivo, para que el Departamento del Chocó hiciera todas las gestiones administrativas correspondientes para el pago de la sentencia 085 de 29 de noviembre de 2011. Pasados 18 meses desde la solicitud de pago, el 25 de junio de 2013 el apoderado de la interesada instauró demanda ejecutiva contra el Departamento del Chocó- Secretaría Departamental del Chocó. El reparto de la demanda ejecutiva le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, el cual mediante auto de junio de 2013 libró mandamiento de pago; en octubre de 2013, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la que la parte demandante en septiembre de 2015 presentó la liquidación del crédito, la cual no fue aprobada por el juez. Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora Marleny Hurtado Mena interpuso recurso de apelación. En diciembre de 2015 el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Chocó, el cual a la fecha de interposición de la solicitud de cambio de radicación no había dado respuesta alguna. De la solicitud de cambio de radicación. El apoderado de la demandante, aduce que las garantías procesales y la imparcialidad de la administración de justicia han sido vulneradas, pues se
advierte deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, teniendo en cuenta la situación de mora judicial en la que se encuentra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó; por ello, el presente caso se encuentra enmarcado dentro los supuestos fácticos descritos en el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Además, indicó que no se había dado respuesta a las múltiples peticiones para el impulso del trámite procesal y para activar el ejercicio de los poderes del juez, con el propósito de hacer cumplir la sentencia. Concepto por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó4 Teniendo en cuenta que el cambio de radicación del proceso de la referencia se sustenta en las causales de falta de imparcialidad y celeridad en el trámite procesal, conforme a lo consagrado en el inciso 3º del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, mediante auto de 20 de junio de 2017, se solicitó concepto al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en relación con la gestión adelantada por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso ejecutivo objeto de la petición. El concepto fue desfavorable a las pretensiones de cambio de radicación formuladas por el apoderado de la señora Hurtado Mena, pues según la entidad en mención, en el asunto no se cumplen los requisitos establecidos en la norma para alterar la competencia del tribunal de conocimiento, pues hay hecho superado porque el proyecto de decisión fue registrado para su estudio.
Con base en el informe rendido el 5 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Chocó5, el Consejo Seccional concluyó que no había inactividad, falta de trámite o gestión por parte del juez de segunda instancia que tiene a cargo el asunto, ya que la demora en la resolución del recurso de apelación tiene su génesis en la excesiva carga laboral que tiene el mencionado tribunal, en virtud de 4 Folio 60 a 70. 5 Folio 38 a 59. la redistribución de procesos realizada en febrero de 2016 por las incapacidades por enfermedad de que fue objeto la Magistrada Dra. Norma Moreno Mosquera. CONSIDERACIONES Competencia Conforme al artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado será el competente para conocer las peticiones de cambio de radicación al disponer lo siguiente: “Artículo 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: (…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. (…)”6 Aunado a ello, el artículo 13A ordinal 4 del Acuerdo 58 de 1999 del Reglamento del Consejo de Estado adicionado por el artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014, consagra que la competencia para decidir la petición de cambio de radicación recae en cada una de las Secciones atendiendo su especialidad. Cambio de Radicación La jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que la figura procesal del cambio de radicación es una petición que puede hacer una de las partes en el proceso y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para alterar la competencia del juez, que prima facie debía conocer del asunto conforme a las reglas general en la materia; pero, hay que anotar que esta petición es de carácter 6 Esta disposición “(…) se encuentra entre los artículos del Código General del Proceso que por mandato del artículo 627, entraron en vigencia el pasado 12 de julio de 2012. (…)”. excepcional y operará en circunstancias especiales, pues implica una afectación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, creando así una excepción a la regla procesal, que se justificará en la medida que haya una alteración grave a los derechos de alguna de las partes. Así de llegar a proceder el cambio de radicación será porque hay una necesidad real de proteger intereses o bienes jurídicos relevantes que pueden verse vulnerados, y es éste el medio idóneo para alcanzar la finalidad propuesta y de manera proporcionada.7 Ahora bien, respecto de las causales que debe invocar el interesado se encuentran las siguientes: (i) Afectación de la imparcialidad y la eficaz
administración de justicia; (ii) Grave alteración del orden público; (iii) Afectación de las garantías procesales; (iv) Afectación de la seguridad o integridad de los intervinientes; (v) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cualquiera que sea la causa en la que se ampare el interesado en la petición, debe demostrar que éstas son de tal magnitud que afecta el curso normal del proceso. Como el solicitante fundamentó su solicitud de cambio de radicación en la falta de imparcialidad y celeridad en el trámite del asunto por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, procederá esta Sala a determinar el alcance de dichas causales. Afectación de la imparcialidad e independencia en la Administración de justicia y Deficiencias en la gestión y celeridad de los procesos Frente a la imparcialidad, esta Corporación ha afirmado que ésta puede verse afectada por circunstancias externas que alteren el funcionamiento normal del aparato jurisdiccional, llegando a influir en las decisiones judiciales e interviniendo 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 11001032600020120007800, Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de
2012. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente 11001032500020160110800, Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2018.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. en la neutralidad que debe caracterizar al juez. Este principio coexiste con el principio de independencia judicial, que se entiende como una garantía de
autonomía de los órganos judiciales frente a los demás poderes públicos; así pues, el cambio de radicación podría proceder en caso de una posible injerencia en la toma de una decisión por parte de autoridades o particulares en el funcionamiento de la administración de justicia. Para estos efectos, el peticionario que invoque esta causal “(…) deberá suministrar u ofrecer un mínimo de elementos que permitan (…) deducir la injerencia, o manipulación que pueda ejercerse sobre la Administración de Justicia, en cuanto se refiere a la posible afectación de su independencia e imparcialidad (…)”8. Por su parte, cuando se alegue la causal de deficiencias en la celeridad y gestión de los procesos, se hace referencia a la falta de diligencia y rapidez con la que se está adelantando un proceso, con el propósito de obtener una respuesta pronta al conflicto planteado ante la jurisdicción; todo esto, como manifestación del debido proceso, a fin de que no se presenten dilaciones injustificadas, haciendo uso de un plazo razonable para resolver un asunto de manera ágil dentro de las etapas procesales.9 Pero hay situaciones ajenas a la voluntad del juez, que le impiden actuar dentro de un plazo razonable, y es cuando hay un excesivo volumen de trabajo en el despacho judicial, donde la dilación en la resolución de un conflicto no es imputable a la conducta del funcionario sino a la carga laboral que poseen, que es una realidad que aqueja a la justicia. Contrario sensu, “(…) la mora es injustificada cuando el funcionario judicial no ha sido diligente y su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, no exista un motivo
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 11001032600020120007800, Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de
2012. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente 11001032500020160110800, Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2018.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8: Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.
(destacado fuera de texto) Constitución Política de Colombia, artículo 29. Ley 270 de 1996, artículo 4, modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009. razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. (…)”10. Visto lo anterior, es claro que se deberá evaluar el asunto en particular para determinar si la mora en la administración de justicia tiene un motivo verdaderamente válido y objetivo que impida cumplir el término legal que se tiene para realizar la actuación en un plazo razonable. Legitimación para presentar la solicitud de cambio de radicación El Consejo de Estado ha concluido que tienen legitimación en la causa para hacer la petición cualquiera de los sujetos procesales, quien actúe en su nombre o
representación, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por otra parte, en relación con las cargas que debe asumir el solicitante del cambio de radicación, la Sala considera que dicha petición debe estar debidamente sustentada y acompañada de elementos que permitan acreditar y/o probar los hechos que se alegan como fundamento de la solicitud; para así tomar una decisión que responda a los criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad. Caso Concreto Para resolver la solicitud de cambio de radicación interpuesta por el apoderado de la señora Marleny Hurtado Mena contra el Tribunal Administrativo del Chocó, la Sala realizará un estudio de las causales alegadas por la parte, las cuales son: (i) Falta de imparcialidad e independencia en la Administración de Justicia; (ii) Falta de Celeridad y gestión de los procesos; (iii) Carencia actual de objeto por hecho superado. El apoderado de la parte solicitante esgrimió como causal para la prosperidad de la petición, la presunta falta de imparcialidad en el desarrollo del proceso; no obstante, la Sala considera que solo se hizo una afirmación sin sustento probatorio alguno, pues en la petición de cambio de radicación no demostró cómo y en qué 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente 11001032500020160110800, Auto Interlocutorio de 19 de abril de
2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. medida se afecta la objetividad del funcionario judicial que tramita el expediente; por tal motivo, se encuentra infundada la causal.
Ahora bien, en relación con la segunda causal invocada y atendiendo a la
información consignada en el concepto allegado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se pudo concluir que la falta de celeridad en el trámite del proceso de la referencia es razonable, puesto que existe una situación que supera la voluntad del juez de conocimiento a pesar de sus esfuerzos para superar la situación, ya que a pesar de intentar agotar los medios para evitar la congestión causante de la falta de impulso del expediente, el despacho en el que cursa el asunto tiene una alta carga laboral. De otra parte, y según el informe presentado por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 4 de septiembre de 2017, se registró el proyecto de auto interlocutorio a través del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto 1160 de 25 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual no se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Ciertamente, puede entenderse que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues entre el momento de la interposición de la solicitud de cambio de radicación y el auto que decide la misma hubo una actuación que le dio impulso al proceso, satisfaciendo la pretensión de la parte actora; así pues, aquello que pretendía lograr la parte solicitante a través del cambio de radicación acaeció antes de que esta Sala decidiera de fondo sobre la procedencia de la petición. En efecto, en el expediente obra constancia de registro de la actuación que impulsa el proceso11 y permite que éste siga su curso ante el juez de primera
instancia, pues mediante esta providencia se resuelve y fija de manera definitiva el valor de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo. Así las cosas, la situación fáctica que motivó la presentación de la solicitud de cambio de radicación desapareció, en tal sentido cesó la presunta falta de celeridad procesal y 11 Folio 41 a 59. deficiencia de la gestión por parte del juez, perdiendo eficacia la petición interpuesta por el apoderado de la señora Marleny Hurtado Mena en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería el examen que llevaría a cabo esta Sala. En ese sentido, para la Sala no es procedente la solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado judicial de la señora Marleny Hurtado Mena, pues acaeció una carencia actual de objeto por hecho superado y la petición no se ajusta a los presupuestos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO. Se niega la solicitud de cambio de radicación del proceso ejecutivo No. 27001-33-33-002-2013-00341-01 tramitado por el Tribunal Administrativo del Chocó, donde es demandante la señora Marleny Hurtado Mena.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, archívese la presente actuación.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Sección en sesión celebrada en la fecha.