CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01139-00(5051-16)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01139-00(5051-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS EXCEDE LO REGULADO POR LA LEY / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REVISIÓN - No es una tercera instancia / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - No vulneración / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decretenel reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias (…). Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. La Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP, para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no
hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso. la Sala debe recordar que mediante la acción especial de revisión no puede discutirse la legalidad de ningún acto administrativo (…).la motivación de la causal está referida exclusivamente a cuestionar la calidad interpretativa de las pruebas que realizó el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia objeto de revisión, por lo que los argumentos expuestos por la UGPP no alcanzan a enmarcarse en alguno de los aspectos que guarda el debido proceso para estos eventos. teniendo en cuenta que la UGPP sustenta la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en el hecho de que el Tribunal Administrativo de Nariño accedió al reconocimiento de una pensión gracia a una docente «sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la docencia oficial», puntualmente, porque no demostró su vinculación con anterioridad al 30 de diciembre de 1980 (requisito del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), la Sala, a partir de encontrar infundada la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, desestimar el cuestionamiento de la UGPP sobre la interpretación probatoria que llevó a cabo el tribunal respecto de los tiempos de servicio de la demandada, debe señalar que, tal como este último lo encontró probado, la señora Aura Alicia Churta Ortega sí cumplía con el mencionado requisito, toda vez que acreditó su vinculación al servicio docente desde el 5 de mayo de 1978.
RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO
DE SUMAS PERIÓDICAS EXCEDE LO REGULADO POR LA LEY /
PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES - Configuración La Sala concluye lo siguiente: (i) las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles; y (ii) el simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual. En otras palabras, el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde la presentación de la reclamación administrativa. Por lo tanto, luego de presentada la solicitud de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar su reconocimiento, en caso de que la entidad requerida sea renuente a darle respuesta, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo. En el sub lite, como fue expuesto en acápite anterior, si bien la señora Aura Alicia Churta Ortega solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 15 de abril de 2010, su derecho se causó el 4 de marzo de 2007, cuando cumplió los 50 años de edad; por lo tanto, es cierto que se presentó el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas causadas con anterioridad al 15 de abril de 2007, razón por la cual se deberá infirmar parcialmente la sentencia objeto de revisión. Siendo así las cosas, en el presente caso se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la
Ley 797 de 2003, por lo que habrá de declararse fundada la acción de revisión y, como consecuencia, infirmarse parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de fecha 12 de junio de 2015, en lo relacionado con la prescripción de las mesadas pensionales causadas, no pagadas y no reclamadas oportunamente por la docente, en los 3 años anteriores a la solicitud de la pensión gracia, esto es, desde el 15 de abril de 2007 hacia atrás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se declarará la prescripción del derecho a tales mesadas.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 37 DE 1933 / LEY 114 DE 1913 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 3135 DE 1968
CONDENA EN COSTAS EN EL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓNImprocedencia Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, y dado que en el presente asunto se ventila un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / DECRETO 1848 DE 1969
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01139-00(5051-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: AURA ALICIA CHURTA ORTEGA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Tema: Artículo 20 Ley 797 de 2003, Decreto 128 de 1977, pensión gracia.
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, de 12 de junio de 2015, que revocó la del Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, de 23 de noviembre de 2012, y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) presentó acción especial de revisión con fundamento en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en virtud de las cuales procede la revisión del reconocimiento de sumas periódicas: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».1
Como pretensiones (principales) de la acción de revisión, la UGPP solicitó: (i) «revocar»
(infirmar) la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, de 12 de junio de 2015; y (ii) declarar que a la señora Aura Alicia Churta Ortega no le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia. Asimismo, como pretensiones subsidiarias: (i) «revocar parcialmente» la mencionada sentencia «por cuanto no dio orden de pago con reconocimiento de la prescripción de las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente por la demandante»; y (ii) declarar que a la señora Churta Ortega «no le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia, sin aplicar la prescripción de las mesadas causadas, no pagadas y no reclamadas oportunamente». 1 Folio 116 del cuaderno principal. 1.1.2. Hechos En síntesis, los hechos que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes: i) El 15 de abril de 2010, la señora Aura Alicia Churta Ortega, mediante apoderado, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, el reconocimiento y pago de una pensión gracia. ii) El 30 de agosto de 2010, Cajanal, a través de la Resolución PAP010973, negó la prestación reclamada, al considerar que la solicitante no había demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 113 de 1914; puntualmente, el referido a la vinculación como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado por 20 años, en tanto el periodo comprendido entre el 29 de febrero de
1996 y el 30 de diciembre de 2008, lo había ejercido como docente con vinculación «del orden nacional».2 iii) El 23 de marzo de 2011, la señora Aura Alicia Churta Ortega, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución PAP010973, de 30 de agosto de 2010, con el fin de que se le ordenara a Cajanal (como restablecimiento de su derecho) a reconocer y pagar «la pensión gracia de jubilación, en cuantía (...) equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho [esto es], a partir del 4 de marzo de 2007».3 iv) El 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, mediante sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado el requisito del tiempo de servicio territorial para otorgar la pensión gracia, pues consideró que la segunda vinculación de la actora como docente, efectuada mediante el Decreto 038 de 29 de febrero de 1996, había sido posterior a diciembre de 1980 y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tenía el carácter de nacional. v) El 12 de diciembre de 2012, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, sustentado sobre la base de una imprecisa interpretación de la Ley 91 de 1989, pues si 2 Folios 16 al 20 de la acción de revisión. 3 Folios 1 al 6 del cuaderno 3 del expediente ordinario.
bien es cierto que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación, también lo es que las entidades territoriales continuaron nombrando docentes con cargo a su propio presupuesto, como fue su caso; además, su vinculación a la docencia comenzó en mayo de 1978, a través de un nombramiento municipal, hasta diciembre de 1992; y luego, desde febrero de 1996 hasta marzo de 2010, también mediante nombramiento de carácter territorial. Por lo que si bien hubo una interrupción, la Ley 114 de 1913 permite la acumulación de tiempo de servicios.4 vi) El 12 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo de segunda instancia, revocó la decisión del a quo y accedió a las pretensiones de la demanda. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 12 de junio de 2015,5 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Aura Alicia Churta Ortega contra Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP), revocó la del Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, de 23 de noviembre de 2012, que negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, accedió a ellas. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia pueden resumirse de la siguiente manera: i) De conformidad con el acervo probatorio, en particular, la certificación de la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, de 23 de marzo de 2010, la señora Aura Alicia Churta Ortega prestó sus servicios como docente de carácter municipal, en los siguientes
periodos: «Desde el día 5 de mayo de 1978 hasta [el] 31 de diciembre de 1992, como profesora municipal de la escuela Palay Río Chagüi. [Y] Desde el día 29 de febrero de 1996 hasta 23 de marzo de 2010, como docente municipal de la escuela rural Caunapí Nueva Creación»; de manera que superó los 20 años que exige la Ley 114 de 1913, para ser beneficiaria de la pensión gracia. ii) Por su parte, en cuanto al requisito de la edad, está demostrado que la docente nació el 4 de marzo de 1957 y, por lo tanto, cumplió 50 años el 4 de marzo de 2007. iii) La Resolución PAP010973 de 30 de agosto de 2010 es nula, toda vez que Cajanal erróneamente dejó de computarle a la demandante los tiempos de servicios prestados entre 1991 y 2010 por ser de carácter nacional, cuando lo cierto es que, según la 4 Folios 148 al 162 del cuaderno 3 del ordinario. 5 Folios 201 al 207 ibídem. certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, las vinculaciones de la docente, en este periodo, fueron municipales. iv) Así las cosas, la demandante cumple con la totalidad de los requisitos que exige la normativa para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En consecuencia, la entidad debe reconocerle y pagarle dicha prestación «la cual [corresponderá] al 75% de la base de liquidación, que se conformará con todos los factores salariales devengados por la docente en su último año de servicios». La sentencia cobró ejecutoria el día 4 de julio de 2015.6
1.1.4. Las causales de revisión invocadas La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en virtud de las cuales procede la revisión del reconocimiento de sumas periódicas: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».7 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia se obtuvo con vulneración al debido proceso, pues la hoy demandada «no arrimó (...) la documental idónea que da cuenta de su vinculación nacionalizada a la docencia, al no haber aportado la copia del Decreto 0099 de 1978 ni el Acta de posesión», sino que presentó «una simple certificación», en la cual «se informó al Despacho que la Alcaldía no contaba con los soportes físicos de lo allí certificado, en razón de la pérdida de la documentación por incendios ocurridos en los años 1981 y 1988 en el Palacio Municipal de Tumaco». Por lo tanto, el Tribunal, «para efectos de conceder el derecho, tomó como base una prueba aportada de forma incompleta, por cuanto lo certificado por el municipio de Tumaco no cuenta con soportes, por lo que no existe certeza del derecho reclamado».
- De igual manera, para sustentar la causal b), y así demostrar que la cuantía del derecho reconocido excede lo previsto por la ley, la UGPP controvirtió los requisitos del
6. Según constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, visible en el folio 209 del cuaderno 3 ordinario. 7 Folio 116 del cuaderno principal. nombramiento de la demandada; en concreto, que esta no contaba con el título de bachiller al momento de su primer nombramiento, el cual era requisito legal para la época y para ese efecto. Como sustento de ello, trae copia del diploma de bachiller de la señora Churta Ortega, con fecha de 19 de julio de 1980, para afirmar que el Tribunal accedió al reconocimiento de la pensión de gracia a una docente que no cumplió con los requisitos legalmente establecidos, «puntualmente, no existir una vinculación con base territorial distrital o municipal con anterioridad al 30 de diciembre de 1980», ya que «se constata en la copia del Diploma de Bachiller», que la señora Aura Alicia Churta Ortega recibió dicho título «el 19 de julio de 1980, (...) es decir, que para el 5 de mayo de 1978 (...) no contaba con [aquel] (...) [el cual era] requisito mínimo para ejercer la docencia, según el Decreto 2277 de 1977». 1.2. Contestación a la acción de revisión Por escrito de 1 de agosto de 2018,8 la señora Aura Alicia Churta Ortega, mediante apoderado, dio contestación a la acción de revisión y solicitó no acceder a las
pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones: i) El Decreto 2277 es del año 1979, y no de 1977, por lo que no se encontraba vigente para la fecha de su nombramiento (5 de mayo de 1978), sin que se «observe disposición legal que exija títulos académicos para el ejercicio de la docencia a nivel territorial». De hecho, «por lo menos, a nivel territorial, y más aún en las zonas periféricas del país, para la época del nombramiento no se exigía el título de bachiller para ejercer la docencia, por lo menos en primaria». ii) La extinta Caja Nacional de Previsión Social tuvo la oportunidad de contradecir la prueba, además de tener la función de verificar las certificaciones aportadas en el trámite de la solicitud de pensión. iii) Contrario a lo manifestado por la UGPP, si bien fue imposible la reconstrucción de la hoja de vida de la docente, por «los incendios ocurridos en 1981 y 1988 que imposibilitaron tener en sus archivos el acto administrativo de nombramiento correspondiente al año 1978», la copia del Acta de posesión, que obra en la Secretaría de Educación del municipio de Tumaco, constituye soporte válido para certificar los tiempos de servicio, pues en ella «se encuentra la información necesaria que determina el 8 Folios 178 al 181 de la acción de revisión. nombramiento, la fecha de posesión, el cargo, el lugar de prestación del servicio, la clase de vinculación, entre otros». iv) En consecuencia, la decisión objeto de censura no desconoció el ordenamiento jurídico ni vulneró el debido proceso, por lo que infirmarla sería una transgresión a los principios
de cosa juzgada y seguridad jurídica.
2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, se interpuso el 23 de noviembre de 2016,9 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 201110-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.11 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de
2019.12 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».13 2.1.2. Oportunidad 9 Folio 155 del cuaderno principal de la acción de revisión. 10 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 11 «Artículo 249. Competencia.
(…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 12 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 13 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2015,14 y la acción especial de revisión se interpuso el 23 de noviembre de 2016,15 la demanda se encuentra dentro del término de los cinco años que establece el artículo 251 del CPACA, para estos eventos. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, de 12 de junio de 2015, está inmersa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber reconocido el derecho a la pensión gracia de la señora Aura Alicia Churta Ortega, con presunta vulneración del
debido proceso y en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200316 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decretenel reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
14. Según constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, visible en el folio 209 del cuaderno 3 ordinario. 15 Folio 155 de la acción de revisión. 16 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se
adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.12 Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del
Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por
la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró17 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,18 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». Por consiguiente, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. Las causales de revisión invocadas La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente: 17 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin
último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 18 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contenciosoadministrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos19 que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo:
Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. No obstante lo anterior, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cua
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.