CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01153-00(5136-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01153-00(5136-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL DE REFORMA ESTATUTARIA DE ORGANIZACIÓN SINDICAL – No puede ser negada por el Ministerio del Trabajo / INSCRIPCIÓN DE REFORMA SINDICAL – Requisito de oponibilidad En el dossier se encuentra probado que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Limitada goza de personería jurídica desde el 15 de diciembre del año 2000, cuando fue debidamente fundado. Además, que en asamblea general celebrada el 5 de junio de 2004 la organización sindical realizó una modificación en la composición de su junta directiva, eligiendo como nuevos integrantes, entre otros, a los señores (…), quienes pasaron a ocupar los cargos de presidente y vicepresidente, respectivamente. El 7 de junio de 2004, el Sindicato notificó esta decisión al Ministerio de la Protección Social y este, mediante los actos administrativos demandados, se negó a inscribirla en el registro sindical aduciendo su ilegalidad, determinación que no se encuentra ajustada a derecho pues, como se vio, las decisiones que adopta una organización de esta naturaleza nacen a la vida jurídica en forma inmediata. La labor de registro que en tal caso debió realizar la demandada tenía como propósito hacer oponible la decisión de SINTRAVISE frente a terceros, lo que no habilitaba a la autoridad administrativa para abstenerse de hacer el registro por motivos jurídicos, sostener lo contrario sería avalar una intromisión indebida violatoria de la autonomía sindical.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de competencia de las autoridades
administrativas de negar el registro sindical de las reformas a los estatutos de las organizaciones sindicales, ver: Corte constitucional, sentencia C-465 de 2008, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de marzo de 2010, radicación: 2682-02. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN SINDICAL – Alcance La ausencia de injerencia del Estado en los asuntos propios de los sindicatos ha dado paso a lo que se conoce como principio de autonomía sindical, por cuya virtud estas organizaciones gozan de autodeterminación en asuntos como su constitución, redacción de estatutos y demás cuestiones relativas a su gobierno y desarrollo de sus fines y objeto, sin que para tales efectos resulte viable una intervención externa o pueda exigirse algún tipo de autorización previa. En estos términos se ha entendido que la autonomía y libertad sindical hacen parte del núcleo esencial de este derecho de asociación.
FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS –
ARTÍCULO 23 NUMERAL 4 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS – ARTÍCULO 16 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 22 / PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 8 /
CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO –
ARTÍCULO 2 / CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
TRABAJO – ARTÍCULO 3 / CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01153-00(5136-16)
Actor: JAVIER ENRIQUE VARGAS BUELVAS Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOLÍVAR Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984
ASUNTO La Subsección conoce en única instancia la demanda interpuesta por los señores Javier Enrique Vargas Buelvas y Luis Alfonso Jiménez Zúñiga en contra de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Bolívar. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, los demandantes formularon las siguientes: Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en: 1.1. La Resolución 262 del 15 de junio de 2004, expedida por un inspector de trabajo, empleo y seguridad social de la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de la Protección Social, que resolvió negativamente la solicitud de inscripción de miembros de junta directiva formulada por el
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Limitada VISE LTDA, en adelante SINTRAVISE. 1 Folio 1, cuaderno 1 principal. 1.2. La Resolución 393 del 18 de agosto de 2004, expedida por el coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la referida dirección territorial, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada la inscripción en el registro sindical de la junta directiva de SINTREVISE, elegida en asamblea general del 5 de junio de 2004.
3. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del
Código Contencioso Administrativo. Fundamentos fácticos2
1. El 15 de diciembre de 2000, se fundó la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Vigilancia y Seguridad
Limitada VISE LTDA, SINTRAVISE.
2. Mediante Acta 2 del 19 de julio de 2001, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial Bolívar, dispuso la inscripción del acta de constitución de la citada organización en el registro sindical.
3. El 5 de agosto de 2001, la asamblea general del sindicato en mención aprobó el pliego de peticiones de SINTRAVISE, el cual fue presentado el día 9 del mismo mes y año ante el Ministerio de la Protección Social y ante el empleador.
4. A raíz de lo anterior y del crecimiento de afiliados al sindicato, la empresa Vise
limitada despidió masivamente a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados de las sucursales de Barranquilla y Cartagena, sin haber solicitado permiso al Ministerio de la Protección Social para tales efectos.
5. A través de estrategias engañosas e intimidatorias, la empresa Vise Limitada obligó a sus trabajadores a firmar un documento que posteriormente y sin explicación se convertiría en un acuerdo conciliatorio suscrito ante el centro de conciliación de la Corporación Rafael Núñez, al cual nunca asistieron los empleados.
6. Con excepción de uno de los miembros de la junta directiva del sindicato, los referidos acuerdos conciliatorios abarcaron la situación laboral de la totalidad de integrantes del órgano de dirección.
7. No obstante lo anterior, la organización sindical anunciada conservó personería jurídica toda vez que mantuvo el número de afiliados que exige la ley para su existencia. 2 Folios 2 y 3, cuaderno 1 principal.
8. El 5 de junio de 2004, la asamblea general de SINTREVISE eligió los
siguientes directivos: Nombre Cargo Luis Alfonso Jiménez Zúñiga Presidente Javier Enrique Vargas Buelvas Vicepresidente Rodrigo Arias Castro Secretario general Venancio Castro Palencia Fiscal Heriberto Visbal Aragón Tesorero Juan Carlos Cárdenas Secretario de educación Guillermo Jiménez Manga Secretario de organización Rodolfo Álvarez Fonseca Secretario de asuntos sociales Yamil Puerta Atencio Secretario de asuntos intersindicales
9. El 7 de junio de la misma anualidad, el sindicato notificó la anterior decisión
tanto a la empresa empleadora como al Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Bolívar, con el fin de que este último procediera a su inscripción en el registro sindical.
10. Por medio de los actos acusados, la entidad demandada denegó la referida inscripción, acogiendo con tal fin el concepto que rindió el apoderado de Vise limitada a pesar de no existir una oportunidad legal para dicho pronunciamiento.
Normas violadas y concepto de violación3 En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 29 y 39 inciso 3 de la Constitución Política de 1991, así como el 5 del Decreto reglamentario 1194 de 1994. En igual sentido, precisó que el actuar de la entidad accionada desconoció lo establecido en las sentencias de la Corte Constitucional C-160 de 1999, C-893 y C-1196 de 2001 en cuanto a la ineficacia de las conciliaciones en materia laboral y en la sentencia 22842 del 30 de septiembre de 2004 proferida por la Corte Suprema de Justicia en relación con la ineficacia del despido de aforados cuando previamente no se ha solicitado permiso al Ministerio. En el concepto de violación, el demandante explicó que el trámite de inscripción de una junta directiva carece de impugnación por lo que la autoridad demandada no debió recibir el escrito que radicó el apoderado de Vise limitada con el fin de presentar oposición a la solicitud de inscripción del acta y mucho menos basarse en él para tomar la respectiva decisión. Seguidamente, agregó que los actos administrativos demandados eran un reflejo
de la parcialidad de los funcionarios que los proyectaron debido a que, sin obrar prueba de ello, dieron por ciertas las afirmaciones de la empresa Vise limitada en cuanto a la inexistencia de personería jurídica de SINTRAVISE, cuando es sabido que, constitucionalmente, la cancelación o suspensión de la personería jurídica de un sindicato solo procede por vía judicial. 3 Folio 4, cuaderno 1 principal. De otro lado, agregó que las conciliaciones que la empresa empleadora llevó a cabo con sus trabajadores eran ineficaces de pleno derecho por cuanto fueron el resultado de estrategias engañosas, a lo que se suma la falta de competencia del centro de conciliación que se prestó para tal maniobra. Lo propio señaló de los despidos masivos realizados sin previa autorización de la autoridad administrativa competente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA No se pronunció en esta oportunidad procesal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La vista fiscal se abstuvo de rendir concepto. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿La entidad demandada tenía la facultad para, a través de los actos administrativos acusados, negar la inscripción de una modificación de junta directiva de SINTRAVISE en el registro sindical? 1.1. Derecho de asociación sindical y modificación en la junta directiva de un sindicato La Constitución de 1991 consagró en su artículo 39 el derecho al que gozan tanto
los trabajadores como los empleadores a organizarse bajo la estructura de sindicatos o asociaciones ajenos a la intervención estatal, bastando con la inscripción del acta de constitución para que se produzca su reconocimiento en el plano jurídico. La ausencia de injerencia del Estado en los asuntos propios de los sindicatos ha dado paso a lo que se conoce como principio de autonomía sindical, por cuya virtud estas organizaciones gozan de autodeterminación en asuntos como su constitución, redacción de estatutos y demás cuestiones relativas a su gobierno y desarrollo de sus fines y objeto, sin que para tales efectos resulte viable una intervención externa o pueda exigirse algún tipo de autorización previa. En estos términos se ha entendido que la autonomía y libertad sindical hacen parte del núcleo esencial de este derecho de asociación. Lo anterior no significa que este tenga carácter absoluto ya que la propia Constitución le impone como límite el sometimiento al orden normativo vigente y a los principios democráticos, lo que conduce a concluir que el legislador se encuentra facultado para regular en forma mínima su ejercicio e incluso restringirlo siempre que la medida satisfaga criterios de necesidad y proporcionalidad de acuerdo con la finalidad buscada4. De igual manera, es pertinente señalar que el artículo 39 ibidem dispuso que la cancelación o suspensión de la personería jurídica de los sindicatos sería viable únicamente previa declaratoria judicial; reconoció la condición de aforados a sus representantes y demás garantías requeridas para el desarrollo de sus funciones y excluyó de este derecho de asociación a la Fuerza Pública. Ahora bien, este importante derecho también se encuentra consagrado en
diferentes instrumentos internacionales que se integran al orden interno a través del bloque de constitucionalidad. Es el caso de los Convenios de la OIT números 875, «sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación», y 98 «sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva»6. Del primero de ellos, en lo que se refiere a la libertad y autonomía sindical, resultan destacables los siguientes artículos: […] Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Artículo 3.
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa […] De otro lado, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el compromiso de los estados parte a garantizar, entre otros: 4 Sobre el particular puede consultarse la sentencia C-797 de 2000. 5 Adoptado en San Francisco en la 31ª reunión del CIT celebrada el 9 de julio de 1948.
6 En sentencia C-401 de 2005, la Corte Constitucional reconoció la pertenencia de los Convenios 87 y 98 de la OIT al bloque de constitucionalidad. […] a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; […] c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos […] Otras normas convencionales que reconocen el derecho de sindicalización son la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 237, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 168, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 229. La mayoría de estos cuerpos normativos coinciden en advertir de forma expresa que la posibilidad de imponer restricciones mínimas, necesarias y proporcionales al derecho de asociación sindical no conlleva una autorización para que los Estados Partes en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, adopten medidas que menoscaben las garantías previstas en él. Establecido lo anterior, conviene definir si el derecho de asociación sindical, con la caracterización y el alcance anunciado, sufre una afectación en aquellos eventos
en que la entidad administrativa correspondiente se niega a inscribir en el registro sindical los cambios que una organización de esta naturaleza ha efectuado en su junta directiva. Esta cuestión fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-465 de 2008, en la que revisó el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto establece que para que dichas reformas surtan efectos es necesario que sean notificadas por escrito a los empleadores y al inspector del trabajo, según el artículo 363 de la misma codificación. Al respecto, concluyó que las variaciones que los sindicatos realizan en su órgano de dirección son asuntos que, en ejercicio de la libertad sindical, incumben 7 En su numeral 4 prevé que «[…]Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses […]. 8 Artículo 16. Libertad de Asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 9 Artículo 22. 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a
fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía […] únicamente a estas, motivo por el cual al Ministerio de la Protección Social le está prohibido negar la inscripción de tales modificaciones en el registro sindical, incluso si lo hace argumentando violaciones a la Constitución o la ley, pues de ser así corresponderá a la autoridad administrativa o al empleador acudir a la jurisdicción para que el asunto sea decidido mediante un pronunciamiento judicial.
En armonía con ello, sostuvo que la exigencia de notificación es tan solo un requisito de publicidad, más no de existencia ni de validez de las reformas realizadas, las cuales de cara al sindicato surten efectos vinculantes de manera inmediata, mientras que para el empleador y el Ministerio serán oponibles en la medida en que se cumpla con informarles. Sobre el particular, señaló la providencia: […] Lo primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean
oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical – y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros.
20. Ahora bien, en torno a la norma demandada surgen dos preguntas, relacionadas con el punto de la libertad sindical y de la autonomía de las organizaciones sindicales para darse su propia organización y elegir a sus dirigentes.
La primera pregunta se refiere a si el Ministerio de la Protección Social puede negar el registro de los cambios aprobados por un sindicato en su junta directiva. La Corte considera que no. De acuerdo con el principio de la autonomía sindical es el sindicato el que decide quiénes son sus dirigentes. En realidad, la comunicación al Ministerio equivale al depósito de una información ante él. La administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos. Ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida interna de las organizaciones sindicales. Si el Ministerio – o el empleador – considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto.
21. El segundo interrogante se dirige a establecer desde cuándo tienen eficacia los
cambios en la integración de la junta directiva de un sindicato. Esta pregunta tiene diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos interesados en esas modificaciones en la junta directiva. Así, por ejemplo, en virtud del principio de autonomía sindical, los cambios realizados deben tener efecto inmediato en relación con el sindicato, es decir que entrarán en vigor tan pronto como él mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna condición externa. Distinta es la situación de los empleadores, el Gobierno y los terceros, sobre los cuales también tienen repercusiones los cambios aprobados en la composición de la junta directiva de un sindicato. En el caso de los dos primeros, la Corte considera que los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos. Y puesto que el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros. Ciertamente, a partir de esa comunicación el Ministerio está en condiciones de expedir certificaciones acerca de quiénes representan al sindicato […] En línea con este pronunciamiento, el Consejo de Estado ha sostenido la falta de competencia de las autoridades administrativas para determinar la constitucionalidad o legalidad de las reformas a los estatutos de las asociaciones sindicales, las que deben entenderse que nacen a la vida jurídica y se reputan válidas desde el mismo momento de su aprobación por parte de la asamblea general del sindicato10. 1.2. Caso concreto Al plenario fueron debida y oportunamente incorporadas las siguientes pruebas documentales, relevantes a efectos de resolver el problema jurídico planteado:
- Acta de fundación del 15 de diciembre de 2000 del Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Empresa Vigilancia y Seguridad Limitada Vise Ltda., SINTRAVISE11. - Nóminas de fundadores12 y de miembros de junta directiva13. - Acta de reunión de la junta directiva (provisional)14 del 15 de diciembre de 2000. - Acta de asamblea general del Sindicato celebrada el 28 de diciembre de 200015. - Estatutos de SINTREVISE16. - Comunicaciones en las que se informa al Ministerio del Trabajo la afiliación de nuevos socios a SINTRAVISE, con fechas 2017, 2118, 2719 y 2920 de diciembre de 2000; 17 de enero21, 25 de mayo22, 16 de julio23, 1.º24 y 2125 de agosto, y 926 de octubre de 2001. 10 Al respecto puede consultarse la sentencia de 18 de marzo de 2010, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 11001-03-25-0002002-00139-01 (2682-02). Actor: Bavaria S.A. Demandado: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 11 Folios 5 a 10, cuaderno principal 1. 12 Folio 11, cuaderno principal 1. 13 Folio 12, cuaderno principal 1. 14 Folios 13 a 17, cuaderno principal 1. 15 Folios 18 a 23, cuaderno principal 1. 16 Folios 24 a 43, cuaderno principal 1. 17 Folio 44, cuaderno principal 1.
18 Folio 45, cuaderno principal 1. 19 Folio 46, cuaderno principal 1. 20 Folio 47, cuaderno principal 1. 21 Folio 48, cuaderno principal 1. 22 Folio 49, cuaderno principal 1. 23 Folio 50, cuaderno principal 1. 24 Folio 51, cuaderno principal 1. 25 Folio 52, cuaderno principal 1. 26 Folio 53, cuaderno principal 1. - Comunicación 05-SGF-01 de 16 de enero de 2001 dirigida al jefe de Departamento de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo27. - Acta 002 de 19 de julio de 2001 mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial Bolívar dispone la inscripción en el registro sindical, del acta de constitución de SINTRAVISE28. - Publicación de la anterior acta en la sección de Clasificados y Edictos de El Espectador29. - Pliego de peticiones30 presentado por SINTRAVISE a la empresa Vise Ltda. el 9 de agosto de 200131. - Oficio 708 del 22 de octubre de 200132 suscrito por la coordinadora del Grupo Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial Bolívar en el que puede leerse: […] Atendiendo a su Derecho de petición contenido en oficio radicado el 9 de octubre de 2001, relacionado con la suspensión de los trabajadores de la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. “VISE LTDA.”, nos permitimos informarle que esta empresa no ha solicitado permiso al
efecto; sino que alegando COSO FORTUITO Y FUERZA MAYOR y fundamentándose en los artículos 466 del Código Sustantivo de Trabajo y y44 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, dio aviso al Inspector de Trabajo sobre la suspensión de los contratos de trabajo de sus empleadores (sic). Por ello, éste Ministerio no ha expedido acto administrativo que otorgue o niegue el permiso a que usted hace referencia […] - Comunicación del 24 de septiembre de 2003 expedida por la directora de la Territorial Bolívar del Ministerio de la Protección Social en la que se informa que «[…] se pudo constatar que no existe alguna por parte de la empresa VISE LTDA en lo que respecta al despido masivo de 250 trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que gozaran con fueron, por tanto no se pudo expedir acto administrativo alguno sobre el particular […]»33. - Resolución 653 de 31 de marzo de 2003 por la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada34 autoriza la renovación de la licencia de funcionamiento y el nombramiento y registro de los representantes legales de la empresa Vise Ltda. 27 Folios 56 y 57, cuaderno principal 1. 28 Folios 58 y 59, cuaderno principal 1. 29 Folio 62, cuaderno principal 1. 30 Folio 64 a 73, cuaderno principal 1. 31 Folio 63, cuaderno principal 1. 32 Folio 75, cuaderno principal 1. 33 Folio 78, cuaderno principal 1. 34 Folios 80 a 83, cuaderno principal 1. - Extracto de Acta 5 de asamblea general de SINTRAVISE celebrada el 7
de junio de 200435 en la que se eligieron como miembros de junta directiva a: Cargos Nombres Presidente Luis Alfonso Jiménez Zúñiga Vicepresidente Javier Enrique Vargas Buelvas Secretario general Rodrigo Rafael Arias Castro Fiscal Benancio José Castro Palencia Tesorero Heriberto Visbal Aragòn Secretario de educación Juan Carlos Cárdenas Secretario de organización Guillermo Jiménez Manga Secretario de asuntos sociales Rodolfo Álvarez Fonseca Secretario de asuntos Yamil de la Cruz Atencio intersindicales - Comunicación fechada y radicada el 7 de junio de 2004 dirigida al Ministerio de la Protección Social, en la que SINTRAVISE solicita la inscripción en el registro sindical de la junta directiva nombrada en el anterior acta36. - Oficio de 9 de junio de 200437 en el que la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de la Protección Social, a través de uno de sus inspectores de trabajo, solicitó a la empresa Vise Ltda. certificar el vínculo laboral y tiempo de servicios de los nuevos miembros de junta directiva de SINTRAVISE, en virtud de la solicitud de inscripción en el registro sindical. - Comunicación suscrita por el abogado Jaime Pinzón Quintero en representación de la sociedad Vise Ltda., radicada el 11 de junio de 2004 ante la entidad demandada38. En ella se pide al Ministerio que niegue la solicitud de inscripción de junta directiva de SINTRAVISE bajo los siguientes argumentos: […] 1. POR CONSTITUIR UNA CONDUCTA DOLOSA Y FRAUDULENTA. Su despacho deberá conocer, que esta presunta
organización sindical desde hace varios años ha dejado de subsistir por reducción de sus afiliados de base a menos de 25 trabajadores activos. La conducta se torna fraudulenta y dolosa, no solo porque los petentes y presuntos afiliados confiesan en el acta de asamblea que no son trabajadores activos de VISE, sino porque, además, estas mismas personas habían intentado realizar el mismo trámite en el mes de octubre de 2003, petición que fue negada por ese Ministerio con los mismos argumentos que aquí se están demostrando. […]
2. POR SER CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LOS ESTATUTOS. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en el sentido de recalcar, que para ser miembro de un 35 Folio 87 a 96, cuaderno principal 1. 36 Folio 85, cuaderno principal 1. 37 Folio 79, cuaderno principal 1. 38 Folios 101 a 103, cuaderno principal 1. sindicato de base o de industria de (sic) requiérela condición de ser trabajador activo.
Igualmente, el Art. 356 es claro al indicar que el sindicato de empresa debe estar formado por individuos “QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN UNA MISMA EMPRESA” […] Resulta violada la Constitución, la Ley y los Estatutos por parte de los peticionarios, pues según se sustenta en el acta de la Junta que se presenta como soporte y de acuerdo a las copias documentales que nos permitimos anexar, NINGUNO DE LOS 32 SOCIOS ACTIVOSY/O 17
ASISTENTES A LA MENCIONADA ASAMBLEA, REUNE LA
CONDICIÓN DE SER TRABAJADOR ACTIVO, PUES TODOS Y CADA
UNO DE ELLOS FUERON DESVINCULADOS HACE MUCHOS MESES
DE LA EMPRESA, LLEGANDO VARIOS DE ELLOS A TENER
ACUERDOS CONCILIATORIOS SUSCRITOA CON LA COMPAÑÍA EN
DONDE ACEPTAN Y CONFIESAN SU RETIRO.
Por último, resulta un acto arbitrario e irregular, que los mencionados peticionarios pretendan expulsar al antiguo presidente, vicepresidente y secretario, sin el lleno de los requisitos legales y estatutarios, para asumir ellos sus presuntos cargos PERO VIOLANDO
FLAGRANTEMENTE LO ESTIPULADO EN EL ART. 53 DE LOS
ESTATUTOS QUE EXIGE QUE “EL SANCIONADO DEBERÁ SER OIDO ANTES DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN DE EXPULSION”. - Resolución 262 del 15 de junio de 200439 por la cual el Ministerio de la Protección Social, Dirección Terr
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