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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01162-00(5178-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01162-00(5178-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Identidad fáctica y jurídica / REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL DE SOLDADO VOLUNTARIO QUE SE INCORPORA COMO SOLDADO PROFESIONALProcedencia Del análisis de la sentencia invocada, esto es, la del 25 de agosto de 2016, radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015)], en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, al 31 de diciembre de 2000, el señor Ciro Arturo Bedoya Pachecho, era activo como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985, percibía como sueldo básico el equivalente a un salario mínimo aumentado en el 60%. Posteriormente, el 1.° de noviembre de 2003, fue incorporado como soldado profesional, pero en esa condición percibió el equivalente a un salario mínimo incrementado en el 40%, cuando lo que correspondiía era el salario mínimo incrementado en el 60%; lo que se mantuvo hasta el año 2017, cuando el empleador corrigió ese hecho para ese año. NOTA DE RELATORIA: Referente al derecho que les asiste a los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales, a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%, ver: C. de E, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad.

85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15) M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 131 DE 1985 / DECRETO 1794 DE 2000 – ARTÍCULO 1

PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL PARA RECLAMAR DIFERENCIAS

SALARIALES Y PRESACIONALES DE LA ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL – Configuración En aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente, el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales del 20% de la asignación salarial mensual peticionada por el solicitante, deberá efectuarse a partir del 20 de octubre de de 2012; toda vez que, como quedó visto, presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia, el 20 de octubre de 2016 y con posterioridad a los cuatro [4], no sólo de la fecha partir de la cual se hizo exigible el derecho [noviembre de 2003] sino de la primera petición de reajuste [13 de abril de 2012], vale decir, esta no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO10 / DECRETO 1211

DE 1990 – ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintidos (22) de julio dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01162-00(5178-16)

Actor: CIRO ARTURO BEDOYA PACHECHO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL TEMA: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencua ante la autoridad administrativa y respuesta

1. El señor Ciro Arturo Bedoya Pachecho, por medio de apoderado, el 20 de octubre de 2016, con fundamento en los artículos 2º, 4º, 13, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 2º literal a) de la Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto Ley 1793 de 2000, artículos 1 inciso 2; 2º, 3º, 4º, 5º, 9º, y 11 del Decreto reglamentario 1794 de 2000, Ley 1755 de 2015, y especialmente, los artículos 10, 102, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del

Consejo de Estado, en el radicado CE-SUJ2-850011333330001300060 01 [34202015], por encontrarse en la situación de hecho y de derecho definidos en esa oportunidad. En consecuencia: i.Ordene a quien corresponda, el reconocimiento del derecho al reajuste, reliquidación y pago «el 20% de su salario básico, como lo establece el artículo 1. Inciso 2, del Decreto reglamentario 1794 de 2000, (o sea un SML más un 40%)», a partir del 1 de noviembre de 2003. ii.Reconozca, reajuste, y pague los efectos sobre las prestaciones sociales en la prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de orden público, subsidio familiar, cesantía y/o cualquier otra acreencia que surja, según lo reglado en los artículos 2º, 3º,4º, 5º, 9º y 11 del Decreto 1794 de 2000. iii.Cancele con retroactividad todos los valores adeudados «teniendo en cuenta la indexación y la prescripción cuatrienal de conformidad con lo ordenado en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011-»

2. El solicitante, le enrostró al Ministerio de Defensa, que: i.El señor Ciro Arturo Bedoya Pachecho a 31 de diciembre de 2000 se encontraba como soldado voluntario, y a partir de 1 de noviembre de 2003 fue incorporado como soldado profesional y tenía derecho a devengar un salario mínimo

incrementado en un 60% pero el Ministerio de Defensa, «a partir del 01 de noviembre de 2003, viene desconociendo la aplicación del artículo 1, inciso 2, del Decreto reglamentario 1794 de 2000, en el sentido que solo viene reconociendo el pago de un salario mínimo incrementado en un 40%, a pesar de cumplir con los supuestos fácticos y jurídicos». ii. Ha desconocido el régimen de transición del artículo 1º inciso 2º del Decreto reglamentario 1794 de 2000, «que determina que el personal que venía laborando como soldado voluntario a la fecha de 31 de diciembre de 2000, se le garantice conservar el porcentaje que les definió el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 y se ratifica según lo señalado en la norma anteriormente enunciada, es decir, un salario mímo incrementado en un 60%». iii. Que el 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado expedió la sentencia de unificación número interno 3420-2015, en el sentido de «ordenar que los soldados voluntarios a que fecha de 31 de diciembre de 2000, se encontraban laborando como tal y posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales, les asiste a que se le reajuste el salario básico en un 20% de conformidad con el inciso 2 del Decreto reglamentario 1794 del 2000». iv. No opera la caducidad por cuanto el peticionario «se encuentra en servicio activo».

3. La Nación-Ministerio de Defensa-Comando General Fuerzas Militares-Ejército

Nacional-Comando de Personal,-Sección Nómina, mediante el oficio 20163171469101MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 29 de octubre de 2016, resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia, en los siguientes términos: «[…] por conducto de esta Sección no es posible atender de manera favorable lo solicitado, toda vez que la Sección de Nómina del Ejército exclusivamente presupuesta las partidas salariales del personal de la institución incluídas dentro del sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual a la fecha no contempla el reconocimiento salarial bajo los parámetros solicitados en el petitorio de la referencia. Lo anterior dando respuesta de fondo a lo que a esta Sección compete, siendo relevante indicar que contra la presente comunicación no procede recurso por tratarse de un simple acto de trámite que no revive términos de acuerdo a la norma vigente.» Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.El solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa de la administración, el 6 de diciembre de 2016, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a la NaciónMinisterio de Defensa-Dirección de Personal-Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, autoridades que se manifestaron, así: 5.El Ministerio de Defesa Nacional solicitó se termine anticipadamente el

proceso, porque ya se hizo la extension de jurisprudencia desde el año 2017. De lo contrario se promueva la conciliación y se aplique la prescripción. Y adujo que: i.La sentencia de unificacion invocada por el petente, cumple con lo establecido en el articulo 102, 270 y 271 de la ley 1437 de 2011, pero es necesario que se indague al interior de la Entidad a efecto se certifique si por «esta reclamacion el accionante ya obtuvo el reconocimiento de sus erogaciones en aplicacion con la Sentencia de Unificacion invocada por el mismo.» porque desde el año 2017 el Ministerio de Defensa ha dado cumplimiento a la sentencia de unificación del Consejo de Estado. ii.Que el señor soldado Ciro Arturo Bedoya Pachecho: «fue soldado conscripto, luego voluntario y pasó a ser soldado profesional, encontrandose active hasta el 31 de mayo de 2017, mas los tres meses de alta, es decir hasta el 31 de agosto de 2017. De acuerdo a copia de las constancias de nomina se conoce que para los meses de enero a mayo de 2017 el soldado BEDOYA devengaba 1.032.804 como salario básico, no obstante y como se puede observar desde el mes de junio de 2017, le fue incrementado el salario para devengar como sueldo basico $ 1.180.347, es decir el salario minimo mensual incrementado en un 60%. valor de la diferencia del salario incrementado en el 60% de los meses de enero a mayo de 2017. Igualmente en todos los demas emolumentos de la relacion laboral, PRIMAS, CESANTIAS y

demas haberes, se le han liquidado con base en la citada disposición legal y hasta que fecha. La prima de ‘PRSOLVOL’ que en el mes de mayo era de $604,190.34 con el reajuste que se hizo del salario basico, en el mes de junio paso a $690,502.99. Asi mismo el seguro de vida subsidiado paso de $12,760 en el mes de mayo, a 13.622 en el mes de junio. Es decir que desde el año 2017 desde la administracion de personal, ya se ha dado cumplimiento a la sentencia de unificacion del Honorable Consejo de Estado. Haciendo claridad que este procedimiento se cumplio siempre y cuando el soldado se encontrara activo para el año 2017.» iii. El 13 de abril de 2012, el señor Ciro Arturo Bedoya Pachecho, solicitó al Ministerio de Defensa, el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional del 20%,petición que fue negada. El 20 de octubre de 2016 pedió la extensión de jurisprudencia. iv.Que el Ministerio de Defensa Nacional, una vez notificado de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, inició todas las gestiones necesarias para su cumplimiento, realizando los trámites y coordinaciones necesarias con las Fuerzas a través de las Secciones de nómina y Direccion de Personal de la Armada Nacional y del Ejercito Nacional. En el año 2017 el Comandante del Ejercito Nacional, envió oficio No. 20172230647171 del 27 de abril de 2017 al señor Ministro de Defensa Nacional, manifestando la necesidad de adicionar recursos para realizar el pago retroactivo de conformidad con la sentencia en mencion. A la

fecha [1 de diciembre de 2020] el Ejercito Nacional cuenta con 5.192 Soldados Profesionales a los cuales se les adeuda del año 2013 al 2016 el valor de $33.515.270.213. 6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que observa que: i.La sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso con radicado CESUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015), invocada por el petente, cumple con lo señalado en los artículos 102, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y 13A, 43B del reglamento del Consejo de Estado. ii. En el caso de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Ciro Arturo Bedoya Pachecho, la Agencia encuentra que no es posible verificar si se satisface el presupuesto de acreditar la misma situación fáctica, razón por la cual al momento de resolver sobre la misma deberá examinarse la identidad en las circunstancias fácticas y jurídicas del convocante, además, si ha promovido demanda ante la jurisdicción contenciosa para reclamar los mismo derechos. iii.Solicitó que en el evento de que se acceda a reconocer el derecho invocado por el peticionario, se tenga en cuenta el término de la prescripción de derechos según lo contempla el artículo 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente.

7. El representante del Ministerio Público, guardó silencio.

II.CONSIDERACIONES Competencia 8.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es

competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa

9. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales, y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio judicial se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10.Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso:

«ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 11.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6 del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 12.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida en el

proceso con radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015), en el caso concreto? De la extención de jurisprudencia 13.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las se cuales se interpreten y apliquen las normas. 14.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 de Ley 1437 de 2011, y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos. Para lo cual las normas exigen unos presupuestos formales y otros sustanciales, a saber: 15.En cuanto a los presupuestos formales, se previó el agotamiento de solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. En caso de que se niegue total o parcialmente, o se guarde silencio, el interesado puede acudir dentro de los 30 días siguientes al Consejo de Estado. 16.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros, así: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia.

ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 17.Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, debe precisarse que el artículo 271 ibídem, prevé que las puede proferir:

  1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. ii.Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 18.Esta Sala advierte que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, en este contexto, se refiere a las sentencias que profiera o haya proferido el Consejo de Estado. Vale decir, que incluye a las dictadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia de la referida ley2. 19.Ahora bien, en cuanto a los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y

1 Ley 1285 de 2009,por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así: Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modifícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados.

La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados. Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo. Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección”» 2 Ley 1438 de 2011.Artículo 308.Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión3 y

su demostración. Caso concreto 20.El auto de 17 de septiembre de 2020, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. 21.Ahora bien, en el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso con radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015). Como consecuencia, en favor del soldado profesional Ciro Arturo Bedoya Pachecho, se ordene el reconocimiento y pago del reajuste del 20% sobre el salario básico incrementado en el 40% [para un total del 60%] a partir del 1 de noviembre de 2003. También los efectos sobre las prestaciones sociales.

22. Consultada4 y examinada la referida sentencia [del 25 de agosto de 2016, radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015)], se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección del Consejo de Estado5. En ese oportunidad, planteó como problema jurídico para resolver, «si al ser incorporados como soldados profesionales, el salario básico de quienes venían como soldados voluntarios, debe fijarse en un mínimo incrementado en un 40%, en aplicación del inciso 1º de la norma en cita, o en un 60%, de acuerdo con lo dispuesto su inciso 2º». Luego de efectuar un análisis detallado de tópicos concernientes al: i.surgimiento y características del régimen de personal, salarial y

prestacional de los soldados voluntarios, ii.Régimen de carrera de los soldados profesionales, iii. Régimen salarial para el personal de soldados profesionales, iv.

efectos prestacionales del reajuste salarial del 20%, concluyó que: «la situación salarial de los soldados voluntarios que posteriormente fueron convertidos en profesionales, se encuentra regulada de manera íntegra en un solo estatuto que es el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,6 cuyo artículo 1º, inciso 2º, se insiste, establece para ellos una asignación salarial mensual de un salario mínimo incrementado en un 3 Sentencia SU611/17 4 www.consejodeestado.gov.co 5 Seis magistrados. 6 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 60%»y que «el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.» i.En efecto, la mentada jurisprudencia, consideró: «[…] Surgimiento y características del régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios El legislador, a través del artículo 1º de la Ley 131 de 1985,7 estableció la posibilidad de que quienes hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifestasen su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario. Sobre el particular, los artículos 1º, 2º y 3º de la norma en cita, señalaban… […] Sobre la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 131 de 1985,8 dispusieron lo siguiente:

“Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. […] Régimen salarial para el personal de soldados profesionales En lo que tiene que ver con el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales, el Decreto Ley 1793 de 2000,9 en su artículo 38, autorizó al Gobierno Nacional para su expedición, en los siguientes términos: […] Teniendo en cuenta las normas reseñadas, el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 200010 cuyos artículos 1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios. […] Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 200011 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un

incremento del 60% sobre el mismo salario. […] Efectos prestacionales de ordenar el reajuste salarial del 20% a favor de los soldados profesionales que venían como voluntarios […] Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.[…]» 7 Ib. 8 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 9 Ib. 10 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 11 Ib. ii.Asimimismo, fijó las siguientes las reglas jurisprudenciales: «Reglas jurisprudenciales En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,12 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,13 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,14 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 1015 y 17416 de los Decretos 2728 de 196817 y 1211 de 1990,18 respectivamente.[…]19 [negrilla fuera del texto] 23.Revisado las normas contentivas de la fijación del salario mínimo en el ordenamiento jurídico Colombiano, y el acervo probatorio aportado por el solicitante y la convocada, se acredita que: i.El señor soldado profesional, Ciro Arturo Bedoya Pacheco, prestó sus servicios

laborales al Ejército Nacional, por 20 años, 5 meses y 14 días20, así: NOVEDAD DISPOSICIÓN Periodo Subtotal y total A M D A M D A M D Servicio militar EJC DITRA 39 de 06-09-96 27-06-98 01-09-22 Diper 08-04-96 Soldado EJC OAP-EJC 1001 09-01-99 31-10-03 04-09-22 voluntario –Diper de 30-01-99 12 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 13 Ib. 14 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 15

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