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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00011-00(0012-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00011-00(0012-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CORRECCIÓN DE LA HOJA DE SERVICIOS MILITARES / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Competencia / FALTA DE COMPETENCIA La hoja de servicios policiales adquiere la connotación de acto administrativo definitivo cuando la entidad no accede a su corrección e impide con la continuación del trámite pensional. Además, su posible nulidad daría lugar a un restablecimiento económico, pues se tendrían en cuenta los nuevos tiempos de servicios para reconocer o reliquidar la asignación de retiro. (…) , aunque el demandante estableció que el presente asunto carece de cuantía, dentro de las pretensiones de la demanda solicitó lo siguiente: «Que el tiempo de servicio doble relacionado en el literal anterior, debe computársele a mi Poderdante para los EFECTOS DE SUELDO DE RETIRO, PRIMAS, BONIFICACIONES Y, EN GENERAL PARA PRESTACIONES SOCIALES A QUE TIENE DERECHO (…)» de la cual se infiere que sí hay un contenido económico inmerso dentro de una posible nulidad del acto acusado. Bajo este contexto, de conformidad con las normas de competencia aludidas en el acápite normativo de esta providencia, así como con el contenido de las pretensiones de la demanda, es dable concluir que el Consejo de Estado no es la corporación encargada de resolver de fondo el presente asunto, puesto que al existir un restablecimiento del derecho de contenido económico, la competencia deberá ser establecida conforme con el factor objetivo (cuantía) y territorial. Así las cosas, en el sub lite, de las pruebas allegadas con la demanda no se puede determinar el valor de las pretensiones, por lo que la cuantía deberá ser fijada en

$0 pesos en razón a que el derecho aún no se ha materializado. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el último lugar donde prestó los servicios el demandante fue el departamento del Magdalena y que la cuantía no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia le corresponde a los jueces administrativos de Santa Martareparto.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437

DE 2011ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00011-00(0012-17)

Actor: PEDRO MIGUEL CELY CHIVATÁ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Previo a decir sobre la admisión del presente asunto, le corresponde al Despacho determinar si el Consejo de Estado es competente para su conocimiento.

1. Antecedentes El señor Pedro Miguel Cely Chivatá, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el Oficio S-2016-105534/ARGEN-GRICO 1.10 del 15 de abril de 2016, a través del

cual se le negó la corrección de su hoja de servicios y su posterior envío a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). A título resarcitorio, pidió que se le reconozcan los tiempos dobles que prestó como agente de la Policía Nacional, de conformidad con los Decretos 2131 de 1976 y 1038 de 1984, y, por consiguiente, le sean tenidos en cuenta para efectos de su asignación de retiro, primas, bonificaciones y demás prestaciones a las que tiene derecho.

2. Consideraciones 2.1. Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de los asuntos tendientes a la corrección de la hoja de servicios militares Esta Corporación, en providencia del 25 de julio de 20161, resolvió un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares al que hoy ocupa la atención del despacho, en el cual se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de las demandas tendientes a corregir la hoja de servicios militares bajo los siguientes argumentos: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.

Consejero ponente: William Hernandez Gómez. Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00657-00(2008-15) Actor: Gustavo Cifuentes Velásquez. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se

controvierten actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, a voces del artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está atribuida en única instancia en el Consejo de Estado a través de la subsección correspondiente. No obstante, tratándose del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido para demandar la nulidad del acto que negó modificar la hoja de servicios por razón del reconocimiento de los tiempos dobles, este Despacho se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que este tipo de asuntos no corresponde conocerlos al Consejo de Estado, sino a los juzgados o tribunales administrativos según la cuantía de la pretensión económica, en la medida en que si lo que se pretende es incrementar el monto de la asignación de retiro, se debe demandar tanto la hoja de servicios como el acto que reconoce aquella. Así mismo, es necesario recordar que esta Corporación ha aceptado la calidad de acto autónomo al que niega la corrección de una hoja de servicios o a esta misma, cuando con la decisión se impide continuar una actuación administrativa, esto es, se pone fin a la misma; mientras que si no es así, la hoja de servicios o la disconformidad con los tiempos allí reconocidos que no impidan el reconocimiento prestacional, deben ser debatidos en conjunto con el acto que reconoce la prestación correspondiente para así lograr su modificación o reliquidación. Veamos lo que se ha dicho al respecto: La hoja de servicios militares es un documento previo e indispensable para la obtención de la asignación de retiro, y

en esas condiciones constituye en su naturaleza un acto administrativo de trámite. No obstante, la Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que cuando se niega su expedición o existe inconformidad con el tiempo certificado para efectos pensionales, dicho acto adquiere la condición de definitivo, porque pone fin a la actuación y hace imposible continuarla ante la entidad pagadora de los derechos prestacionales, tal como lo prevé el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Es claro entonces, que la elaboración de la hoja de servicios militares con fines prestacionales y pensionales, es una actuación administrativa previa y necesaria para que, luego de su trámite, la autoridad administrativa competente decida si el interesado tiene derecho a la asignación de retiro o a la pensión. En este orden y bajo las anteriores precisiones, se remitirá el expediente al citado despacho, para que proceda a estudiar sobre su admisión. (Se resalta) De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la hoja de servicios policiales adquiere la connotación de acto administrativo definitivo cuando la entidad no accede a su corrección e impide con la continuación del trámite pensional. Además, su posible nulidad daría lugar a un restablecimiento económico, pues se tendrían en cuenta los nuevos tiempos de servicios para reconocer o reliquidar la asignación de retiro. Ahora bien, en cuanto a determinar quién es el juez competente para conocer del presente asunto, conviene precisar que el legislador, con el fin de evitar que los usuarios designen por sí mismos los jueces que consideren convenientes para que

conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció en los códigos de procedimiento las competencias que cada operador jurídico tiene para conocer de un asunto en particular, teniendo en cuenta, criterios como la naturaleza del asunto, la cuantía y, en los casos en que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad y el lugar en el que se expidieron los actos administrativos demandados. En tal sentido, el numeral 2.º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que serán de competencia del Consejo de Estado, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho «que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional». Respecto de los «asuntos que carezcan de cuantía», esta Corporación en providencia del 11 de septiembre de 20172, determinó: a) Un asunto carece de cuantía cuando no existe pretensión económica alguna que se desprenda de la nulidad del acto objeto de enjuiciamiento; b) Por el contrario, un asunto o proceso tiene cuantía cuando se busca un beneficio económico con la nulidad pretendida, aun cuando la misma deba estimarse en cero pesos ($ 0), ya que el beneficio perseguido no se ha causado y su valor no deba incluirse en la tasación de la cuantía conforme lo regula el artículo citado. 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A.

Consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto interlocutorio. Bogotá D.C., 11 de septiembre

de 2017. Radicación: 11-001-03-25-000-2014-01173-00. Número interno: 3747-2014.Demandante: Jean Carlos Escamilla Salazar y otros. (Negritas fuera del texto) En conclusión, en los casos en que exista una pretensión económica o, sin que se haya fijado en el escrito de la demanda, de la nulidad del acto administrativo se desprenda un beneficio cuantificable en dinero, dejará de ser competencia del Consejo de Estado y se deberá establecer el valor de las pretensiones para determinar el juez competente; es decir, se fijará la cuantía de acuerdo con el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 que establece que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tener en cuenta los frutos y réditos que estas puedan generar en el futuro. Contrario sensu, cuando el beneficio económico aún no se haya causado pero con las resultas de la sentencia puede nacer a la vida jurídica, no quiere decir que no exista cuantía, sino que esta se deberá estimar en cero ($0) pesos. Por lo tanto, al ser inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia le corresponderá a los jueces administrativos del circuito donde el empleado público prestó o debió prestar sus servicios, de conformidad con el artículo 156 del CPACA. Por otro lado, frente al reconocimiento de los tiempos dobles de servicio, esta corporación en reiteradas ocasiones ha manifestado la falta de competencia del

Consejo de Estado para conocer del tema, bajo el entendido de que «este tipo de asuntos no corresponde conocerlos a esta corporación, sino a los juzgados o tribunales administrativos según la cuantía de la pretensión económica, en la medida en que si lo que se pretende es incrementar el monto de la asignación de retiro, se debe demandar tanto la hoja de servicios como el acto que reconoce aquella»4. 2.2. Solución del caso concreto 3 Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (Negritas y subrayas fuera del texto) 4 Ibíd. pág. 2 Para dar solución al caso concreto, se tiene que el señor Pedro Miguel Cely Chivatá pretende se declare la nulidad del Oficio S-2016-105534/ARGEN-GRICO 1.10 del 15 de abril de 2016, a través del cual se le negó la corrección de su hoja

de servicios y su posterior envío a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).5. El último lugar donde prestó sus servicios militares fue en el departamento del Magdalena, tal y como consta en la hoja de servicios visible en el folio 7.6 Ahora bien, aunque el demandante estableció que el presente asunto carece de cuantía,7 dentro de las pretensiones de la demanda solicitó lo siguiente: «Que el tiempo de servicio doble relacionado en el literal anterior, debe computársele a mi Poderdante para los EFECTOS DE SUELDO DE RETIRO, PRIMAS, BONIFICACIONES Y, EN GENERAL PARA PRESTACIONES SOCIALES A QUE TIENE DERECHO (…)» de la cual se infiere que sí hay un contenido económico inmerso dentro de una posible nulidad del acto acusado. Bajo este contexto, de conformidad con las normas de competencia aludidas en el acápite normativo de esta providencia, así como con el contenido de las pretensiones de la demanda, es dable concluir que el Consejo de Estado no es la corporación encargada de resolver de fondo el presente asunto, puesto que al existir un restablecimiento del derecho de contenido económico, la competencia deberá ser establecida conforme con el factor objetivo (cuantía) y territorial. Así las cosas, en el sub lite, de las pruebas allegadas con la demanda no se puede determinar el valor de las pretensiones, por lo que la cuantía deberá ser fijada en $0 pesos en razón a que el derecho aún no se ha materializado. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el último lugar donde prestó los servicios el demandante fue el departamento del Magdalena y que la cuantía no supera los

50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia le corresponde a los jueces administrativos de Santa Martareparto. 5 Folio 6 6 Conviene precisar que si bien en el escrito de la demanda se indicó que la última unidad a la que perteneció el señor Pedro Miguel Cely Chivatá fue a la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG (folio 29), en el folio 7 del expediente, en el cual obra la hoja de servicios del demandante, aparece que su última unidad fue la Policía del Magdalena (DEMAG). Por lo tanto, para efectos de establecer el juez competente por el factor territorial, se tendrá en cuenta esta última. 7 Folio 28 En mérito de lo expuesto, se Resuelve Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Pedro Miguel Cely Chivatá en contra de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Remítase el proceso de la referencia a los juzgados administrativos de Sata Marta, reparto, para lo de su competencia. Por Secretaría háganse las anotaciones pertinentes en el sistema Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado

DLAR/DDG

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