CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00050-00(0203-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00050-00(0203-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EXTENSIÓN DE JURSIPRUDENCIA – Identidad fáctica y jurídica / EXTENSIÓN DE JURSIPRUDENCIA – Improcedencia / CONTRATO REALIDAD Cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el actor determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la Administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca de que los particulares no se enfrasquen en procesos litigiosos tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión. (…) en el sub lite no se observa que el planteamiento de la sentencia de unificación haya resuelto sobre los derechos de los auxiliares de enfermería vinculados mediante contratos de prestación de servicios, pues, si bien desarrolla los elementos de la relación laboral en los denominados «contratos realidad», lo hace en cuanto a una contratista que laboró como tesorera – pagadora en el ISS, que nada tiene que ver con las funciones de auxiliar de enfermería que realizaba la demandante; por lo tanto, tal situación no demuestra una identidad fáctica, requisito necesario para
pretender la extensión de la jurisprudencia. (…) De igual manera, es necesario precisar que si bien la sentencia de unificación invocada por la solicitante declaró la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, no puede predicarse que dicho caso sea idéntico al que ocupa la atención de la Sala, puesto que en el reconocimiento de las relaciones laborales por contrato realidad, cada situación es diferente, la cual debe someterse a un análisis probatorio exhaustivo que permita su declaración NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato realidad, Consejo de Estado, Sección Segunda,sentencia de unificación de 19 de febrero de 2009, rad.73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-2005), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00050-00(0203-17)
Actor: MÓNICA ANDREA SÁNCHEZ LOZADA Demandado: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Solicitud de extensión de jurisprudencia Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora Mónica Andrea Sánchez Lozada contra la E.S.E Hospital
Departamental de Villavicencio.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud 1.1.1. Pretensiones La señora Mónica Andrea Sánchez Lozada, mediante apoderada, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 19 de febrero de 2009, proferida por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 730012331000200003449-01 (3074-2005), con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, por encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.
Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, pidió que se le ordene a la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante el tiempo que laboró en la entidad territorial mediante contratos de prestación de servicios. (Folio 23) 1.1.2. Hechos Señaló como hechos, los siguientes: 1.1.2.1. Fue vinculada al servicio de la entidad departamental mediante contratos y órdenes de prestación de servicios de la siguiente manera (folios 41 a 55): Orden de prestación de Fecha de Fecha de salida Entidad servicios Núm. ingreso 460 de 2003 1/03/2003 31/03/2003 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 791 de 2003 1/04/2003 30/04/2003 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 941 de 2003 1/05/2003 31/05/2003 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO
1111 de 2003 1/06/2003 30/06/2003 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 1680 de 2003 1/08/2003 31/08/2003 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 1834 de 2003 1/09/2003 30/09/2003 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2002 de 2003 1/10/2003 31/10/2003 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2550 de 2003 1/12/2003 31/12/2003 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 0162 de 2004 1/01/2004 31/01/2004 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 0607 de 2004 1/02/2004 29/02/2004 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 1043 de 2004 1/04/2004 15/04/2004 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 1229 de 2004 1/06/2004 31/08/2004 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 1901 de 2004 1/09/2004 30/09/2004 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2356 de 2004 1/10/2004 31/10/2004 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2655 de 2004 1/11/2004 30/11/2004 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 3300 de 2004 1/12/2004 31/12/2004 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO
0065 de 2005 1/01/2005 31/01/2005 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 0756 de 2005 1/02/2005 28/02/2005 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 1253 de 2005 1/03/2005 31/03/2005 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 1731 de 2005 1/04/2005 30/04/2005 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2365 de 2005 1/06/2005 30/06/2005 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 3145 de 2005 1/07/2005 31/07/2005 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 3646 de 2005 1/08/2005 31/08/2005 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4129 de 2005 1/09/2005 30/09/2005 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4610 de 2005 1/10/2005 31/10/2005 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 5124 de 2005 1/11/2005 30/11/2005 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 5621 de 2005 1/12/2005 31/12/2005 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 0208 de 2006 1/01/2006 31/01/2006 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 1296 de 2006 1/03/2006 31/03/2006 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO
1836 de 2006 1/04/2006 30/04/2006 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2357 de 2006 1/05/2006 31/05/2006 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2880 de 2006 1/06/2006 30/06/2006 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 3447 de 2006 1/07/2006 31/07/2006 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 3982 de 2006 1/08/2006 31/08/2006 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 6037 de 2006 1/12/2006 31/12/2006 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 6562 de 2007 1/01/2007 31/01/2007 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 6941 de 2007 1/02/2007 28/02/2007 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 7578 de 2007 1/03/2007 31/03/2007 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 8058 de 2007 1/04/2007 30/04/2007 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 10851 de 2007 1/09/2007 30/09/2007 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 11116 de 2007 1/10/2007 31/10/2007 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 11629 de 2007 1/11/2007 30/11/2007 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO
12384 de 2007 1/12/2007 31/12/2007 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 0525 de 2008 1/01/2008 31/01/2008 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2289 de 2008 1/04/2008 30/04/2008 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2590 de 2008 1/05/2008 31/05/2008 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 3607 de 2008 1/06/2008 30/06/2008 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4163 de 2008 1/07/2008 31/08/2008 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 5299 de 2008 1/09/2008 30/09/2008 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 5979 de 2008 1/10/2008 31/10/2008 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 6364 de 2008 1/11/2008 30/11/2008 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 6963 de 2008 1/12/2008 31/12/2008 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 459 de 2009 1/01/2009 31/01/2009 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 0460 de 2009 1/02/2009 31/03/2009 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 01 de 0460 de 1/04/2009 30/04/2009 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO
2009 1482 de 2009 1/05/2009 31/05/2009 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2168 de 2009 1/06/2009 30/06/2009 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2874 de 2009 1/07/2009 31/07/2009 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 3532 de 2009 1/08/2009 30/09/2009 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4470 de 2009 1/10/2009 31/10/2009 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 5122 de 2009 1/11/2009 30/11/2009 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 5736 de 2009 1/12/2009 31/12/2009 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 01 de 5736 de 1/01/2009 3/01/2009 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2009 0281 de 2010 3/01/2010 28/01/2010 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 1027 de 2010 29/01/2010 30/06/2010 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 1088 de 2010 1/07/2010 31/07/2010 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2392 de 2010 1/08/2010 31/08/2010 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2836 de 2010 1/09/2010 31/10/2010 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO
3708 de 2010 1/11/2010 30/11/2010 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4441 de 2010 1/12/2010 5/01/2011 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 0281 de 2011 6/01/2011 31/01/2011 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 1013 de 2011 1/02/2011 30/06/2011 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 01 de 1013 de 1/07/2011 30/11/2011 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2011 2363 de 2011 1/12/2011 5/01/2012 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 0230 de 2012 6/01/2012 31/01/2012 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 1021 de 2012 1/02/2012 29/02/2012 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 1759 de 2012 1/03/2012 31/03/2012 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2477 de 2012 1/04/2012 30/04/2012 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 3185 de 2012 1/05/2012 30/06/2012 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 01 de 3185 de 1/07/2012 31/07/2012 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2012 02 de 3185 de 1/08/2012 31/08/2012 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO
2012 03 de 3185 de 1/09/2012 30/09/2012 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2012 04 de 3185 de 1/10/2012 31/10/2012 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2012 05 de 3185 de 1/11/2012 30/11/2012 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2012 06 de 3185 de 1/12/2012 31/12/2012 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2012 0261 de 2013 1/01/2013 31/01/2013 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 01 de 0261 de 1/02/2013 28/02/2013 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2013 02 de 0261 de 1/03/2013 31/03/2013 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2013 03 de 0261 de 1/04/2013 30/04/2013 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2013 04 de 0261 de 1/05/2013 31/05/2013 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2013 05 de 0261 de 01/06/2013 30/06/2013 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 2013 1.1.2.2. Prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio. 1.1.2.3. El 22 de noviembre de 2016, radicó ante la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio solicitud de extensión de jurisprudencia (folio 23), la cual fue
resuelta de forma negativa mediante Oficio sin número del 20 de diciembre de 2016 (folio 24). 1.2. Traslado (folio 412) Por medio del auto del 7 de julio de 2017, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos: 1.2.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 425 - 435) La apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, luego de hacer un análisis de la sentencia cuya extensión se pretende, así como de los apartes normativos que tratan sobre las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, concluyó lo siguiente: La sentencia invocada no es de unificación porque no cumple con los requisitos que establecen los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, específicamente, no fue expedida como consecuencia de un recurso extraordinario de revisión, o de una solicitud de unificación jurisprudencial, sino que ella se profirió con ocasión al recurso de apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. No se trata de los mismos supuestos facticos y jurídicos, por cuanto el caso fallado dentro de la sentencia en estudio, corresponde a un particular vinculado a una entidad del orden nacional, con prestaciones y niveles salariales completamente diferentes; así mismo quien fungió como actora en el citado fallo se desempeñó
como técnico de servicios administrativos en una entidad descentralizada, circunstancia que no guarda relación con el caso de la convocante, en su calidad de auxiliar de enfermería. Además, teniendo en cuenta que las vinculaciones contractuales de la reclamante con el ente territorial datan de hace más de 11 años, por el trascurso del tiempo se tiene que resaltar que frente a cualquier pretensión respecto de los citados contratos, ha operado el fenómeno de la prescripción. Por último, precisó que como bien lo ha decantado la jurisprudencia, la figura del contrato realidad es de carácter particular y concreto y, por ende, no es susceptible de generalización a través de procedimientos como el de extensión de jurisprudencia, sino que la misma debe adelantarse mediante el medio de control correspondiente. 1.2.2. E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio (Folios 437 - 442) La entidad se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por la solicitante, porque no se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica, e hizo énfasis en que se configuró la prescripción del derecho.
2. Consideraciones 2.1. Problema Jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 19 de febrero de 2009, proferida por esta corporación. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial El trámite de extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, parte del deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea1, es decir, que los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión
se persigue, sean idénticos. En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes que en tal sentido se formulan ante las autoridades administrativas, así: Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se
entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. (Negritas fuera del texto)
1. Arias García, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá : Grupo Editorial Ibáñez El artículo 269 ibidem, dispone la posibilidad y el procedimiento que tienen los administrados para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, norma en la cual se reguló el trámite que se debe adelantar en sede judicial: Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La Administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a
una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. (Negrita fuera de texto) De los apartes normativos transcritos se infiere que los particulares en la
búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto. Ahora bien, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del porqué la solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) debe allegar las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudir a un proceso ordinario; y iii) la obligación de identificar la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar la copia de la misma. En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el actor determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la Administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca de que los particulares no se enfrasquen en procesos litigiosos tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro
está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión. 2.3. Sentencia de unificación objeto de extensión La demandante solicitó que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación con fecha del 19 de febrero de 2009, bajo el radicado núm. 73001-23-31-000-2000-03449-01 (30742005), con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Estudiada la sentencia invocada, el problema jurídico se centró en «[…] determinar si la actora tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le pague las prestaciones que le adeuda como consecuencia del contrato realidad suscrito para el desempeño del cargo de Técnico de Servicios Administrativos I, desempeñado sin solución de continuidad a partir del 12 de junio de 1995 hasta el 31 de mayo de 2000 […]». Los hechos expuestos por la demandante, en ese proceso, dieron cuenta de una vinculación como contratista ante el Instituto de los Seguros Sociales, contratos celebrados bajo lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, por medio de los cuales desempeñó funciones como tesorera-pagadora, cargo cuyo equivalente pertenecía a la clasificación de los de libre nombramiento y remoción. La Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demanda y procedió a unificar los criterios referentes a: i) la liquidación de la indemnización que se deriva de la declaratoria de una relación laboral, argumentando que quien pretende demostrar el contrato realidad no se convierte automáticamente en
empleado público, empero, tal situación no restringe la posibilidad de que luego de probar los elementos de la relación laboral se acceda a la reparación del daño, la cual no puede consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pero sí el pago de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas; y ii) sobre el término desde el cual se comienza a contabilizar la prescripción, estableciendo que «es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, […] ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia». 2.4. Análisis de la Sala Para dar solución del problema jurídico planteado, en el sub lite no se observa que el planteamiento de la sentencia de unificación haya resuelto sobre los derechos de los auxiliares de enfermería vinculados mediante contratos de prestación de servicios, pues, si bien desarrolla los elementos de la relación laboral en los denominados «contratos realidad», lo hace en cuanto a una contratista que laboró como tesorera – pagadora en el ISS, que nada tiene que ver con las funciones de auxiliar de enfermería que realizaba la demandante; por lo tanto, tal situación no demuestra una identidad fáctica, requisito necesario para pretender la extensión de la jurisprudencia. De igual manera, es necesario precisar que si bien la sentencia de unificación invocada por la solicitante declaró la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53
de la Constitución Política, no puede predicarse que dicho caso sea idéntico al que ocupa la atención de la Sala, puesto que en el reconocimiento de las relaciones laborales por contrato realidad, cada situación es diferente, la cual debe someterse a un análisis probatorio exhaustivo que permita su declaración. Así mismo, deberá estudiarse cada caso por separado, toda vez que los criterios de subordinación y de prestación personal del servicio son relativos al tipo de empleo desempeñado y a las labores encargadas por el superior. Corolario, debe aclararse que en aplicación de los principios de eficiencia y economía procesal, se prescindirá de la audiencia de que trata el artículo 269 ibídem, tal como lo ha sostenido esta corporación2 en los siguientes términos: […] la ley dispone la realización de la audiencia para efectos de escuchar los alegatos de las partes y adoptar la decisión a que haya lugar, esto es, para decidir si se extienden o no los efectos de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. En este sentido, el objeto de la diligencia no es otro que el de resolver de fondo la solicitud, para lo cual se debe constatar que el interesado esté en la misma o similar situación fáctica y jurídica de la que se predica de la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden extender. 3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trámite judicial, puede prescindir de su realización sin que por ello se vulnere el debido proceso. Al respecto es importante señalar que la inutilidad
de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.- En resumidas cuentas, no habrá lugar a la realización de la audiencia cuando la petición carezca de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 102 del CPACA, […] En este orden de ideas, en el caso concreto, no es procedente extender los efectos de la sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente No. 3074-2005, por no encontrarse en las mismas condiciones fácticas que el demandante en la sentencia de unificación; por ende, en aplicación del principio de economía procesal y atendiendo a la naturaleza del mecanismo de extensión de la 2 Auto del 29 de abril de 2015. Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera.
Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-24-000-2012-00368-00. Actor: Enrique Castillo Muñoz. Demandado: Contraloría General de la Republica. jurisprudencia de los artículos 102 y 269 del CPACA, se procederá a rechazar la solicitud deprecada por la señora Mónica Andrea Sánchez Lozada.
En mérito de lo expuesto, se Resuelve Prescindir de la audiencia dentro del trámite de la extensión de la jurisprudencia contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia solicitada por la señora Mónica Andrea Sánchez Lozada contra la E.S.E Hospital Departamental de
Villavicencio Conforme lo anterior, devuélvase los anexos sin necesidad de desglose. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.