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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00082-00(0384-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00082-00(0384-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal quinta del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / COMPETENCIA DEL JUEZ PARA PROFERIR SENTENCIA - No es cierto que el Tribunal Administrativo de Boyacá careciera de competencia funcional para conocer del proceso El referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Para que se configure la causal de nulidad alegada, el Tribunal Administrativo de Boyacá tendría que carecer de competencia para conocer de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. No es cierto que el Tribunal Administrativo de Boyacá careciera de competencia funcional para conocer de la apelación de la sentencia de 1 de junio de 2012

proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, ni tampoco lo es que el Tribunal haya condenado en costas en cumplimento de la norma al respecto. Lo actuado no quiere decir que haya incurriendo en error y mucho menos haya causado un perjuicio mayor, como lo asegura el recurrente. El presente recurso extraordinario de revisión carece de fundamento, motivo por el cual se declarará infundado y en consecuencia habrán de negarse las pretensiones del mismo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00082-00(0384-17)

Actor: FABIO JAIMES PENAGOS

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Referencia: LEY 1437 DE 2011. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor FABIO JAIMES PENAGOS contra la sentencia de 21 de abril de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dentro del proceso que cursó con el radicado 2011-00035.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya revisión se solicita.

El 18 de febrero de 2011, el señor FABIO JAIMES PENAGOS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del oficio 11228 de 11 noviembre de 2008, proferido por el director general de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se negó el reajuste de reliquidación de la asignación de retiro. La anterior pretensión la fundamentó en los hechos que se resumen a continuación: El señor FABIO JAIMES PENAGOS prestó sus servicios a la Policía Nacional en el cargo de agente y le fue reconocida la asignación de retiro, a partir del 30 de mayo de 1996, en un 74% del sueldo básico y demás factores salariales. 1.2. El 2 de octubre de 2008 el demandante radicó ante la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, petición de reajuste indefinida de la asignación mensual de retiro, con base en el IPC. 2.- Sentencia de primera instancia El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por medio de la sentencia de 1 de junio de 2012 declaró probada la cosa juzgada y, en consecuencia, consideró que es improcedente hacer un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción, como quiera que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, había decidido un asunto, encontrando identidad de partes, pretensiones, objeto y causa.

3. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Frente a la decisión anterior, el abogado de la parte demandante solicitó que se

revocara la decisión al considerar que el fallador de ese momento no se había pronunciado de fondo sobre la demanda. 4.- Sentencia de Segunda Instancia, objeto del recurso extraordinario de revisión. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 21 de abril de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia al probar que el señor FABIO JAIMES PENAGOS a través del mismo apoderado judicial instauró dos demandas con idénticas pretensiones, la primera radicada bajo el No 00315-2008, tramitada en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, y la Segunda en el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, con radicación No 2011-00035. En ambos procesos, las partes son las mismas, el objeto es igual y las pretensiones formuladas en el proceso 2011-00035, son idénticas y ya fueron definidas en el proceso anterior. Razón por la cual, la sentencia de primera instancia fue confirmada en su totalidad. Y se condenó en costas a la parte recurrente. 5.- Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión. Por medio de escrito presentado de manera oportuna el 3 de septiembre de 2015, el cual se encuentra en los folios 1 a 9 del cuaderno principal, el señor apoderado de FABIO JAIMES PENAGOS solicitó la revisión de la sentencia de 21 de abril de 2015, y para los efectos invocó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto

en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Para los efectos, indicó que se incurre en esa causal por cuanto en el caso concreto existió falta de competencia funcional, la cual es insanable en los términos del numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su juicio, la segunda instancia al condenar en costas al apelante, agravó aún más la situación del demandante.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. En el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a determinar si es preciso revocar la sentencia de

21 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso promovido por FABIO JAIMES PENAGOS en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA que cursó con el radicado 2011-00035. Esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.

Es pertinente recordar que el recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser

desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia, Corporación que también conoce del mismo dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, y al respecto ha destacado lo siguiente: «(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)»1. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los

derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. 1 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. 5231. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 4.- Análisis de la causal de revisión invocada por la parte actora. Tal como se puso de presente anteriormente, el señor FABIO JAIMES PENAGOS estimó que en su caso se configuró la causal consagrada en el numeral 5 del

artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, por existir nulidad en la sentencia contra la que no procede el recurso de apelación. En relación con la mencionada causal, esta corporación ha afirmado lo siguiente: «Sobre esta causal, la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado para su procedencia, que la irregularidad debe originarse en la propia sentencia que se cuestiona, de manera que, no se trata de controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad. La causal bajo examen ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente dan lugar al recurso. Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente: «(…) La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta,

dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: «… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida - se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción

o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. (…)» La jurisprudencia al delimitar aún más acerca del vicio que debe contener la sentencia acusada, a través del proveído de fecha del 5 de abril de 2016 señaló lo siguiente: «(…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”.

10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado

la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)» Con base en el anterior marco normativo, conceptual y jurisprudencial se analizarán los argumentos del recurso en el presente asunto a fin de establecer si se configura la nulidad alegada»2. En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto se pretende la nulidad por falta de competencia funcional. La doctrina al respecto ha señalado3: «Se tiene así que la determinación de la competencia, en lo que al concepto de instancias se refiere, se realiza mediante el factor funcional, que adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia. En suma, cuando la ley dispone que un funcionario judicial debe conocer de un proceso en determinada oportunidad, en primera instancia, ora en segunda, bien en única instancia, ya que el trámite propio de la casación (que algunos señalan es una tercera instancia), está asignando la competencia en virtud del factor funcional y es por eso que todo artículo que señala competencia, acude al mismo…»4.

Como se puede apreciar, en los términos de la doctrina citada el factor funcional nos permite determinar qué juez conoce de un determinado asunto en el trámite de la primera, segunda, o única instancia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 2018, expediente 5071-15, magistrado ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 3 HERNÁN FABIO LÓPEZ. 4 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO. Procedimiento Civil. General. 10ª Ed. Bogotá, Dupré Editores. 2009. pp. 226 y 227. En consecuencia, para que se configure la causal de nulidad alegada, el Tribunal Administrativo de Boyacá tendría que carecer de competencia para conocer de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. A este respecto, corresponde recordar lo que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establecen: «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50)

salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». Se desprende de lo anterior que no es cierto que el Tribunal Administrativo de Boyacá careciera de competencia funcional para conocer de la apelación de la sentencia de 1 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, ni tampoco lo es que el Tribunal haya condenado en costas en cumplimento de la norma al respecto. Lo actuado no quiere decir que haya incurriendo en error y mucho menos haya causado un perjuicio mayor, como lo asegura el recurrente. Al respecto es necesario poner de presente, como lo ha señalado recientemente la jurisprudencia de esta sección5, que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho6, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso7 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) preceptúa que “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy día por el Código General del Proceso. En cuanto a la condena en costas en vigencia del CPACA ya esta Corporación ha referido la pertinencia en estos términos: “2.5.3. Sobre la condena en costas y agencias en derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al último motivo de inconformidad de la accionante, relativo a que se le condenó a asumir las costas del proceso y las agencias en derecho, aunque no actuó de mala fe o de manera temeraria, se destaca que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, actualmente por el Código General del Proceso, que en sus artículos 361 y siguientes regula lo correspondiente a la costas del proceso. Para el caso de autos se estima pertinente precisar en primer lugar, que según el artículo 361 del mencionado código, “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en

derecho8”, y que de conformidad con el artículo 365 del mismo estatuto, las siguientes constituyen algunas de las circunstancias por la que puede condenarse en costas: 5 Sentencia proferida el 3 de marzo de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 201201460, actor Ana Alfonsina Malaver. 6 Artículo 361 del Código General del Proceso. 7 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 8 La doctrina denomina “las agencias y trabajos en derecho, que fija el magistrado ponente o juez”. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Cardona G. Pedro Pablo, t. i, pág. 734 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las

costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.

De la lectura de la norma antes transcrita se observa, que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como argumenta la accionante. En consonancia con lo anterior, se encuentra el artículo 80 del Código General del Proceso, en el cual puede apreciarse que un asunto es que pueda sancionarse a una de las partes por actuar

de mala fe o de manera temeraria, y otra, que deba imponérsele a una de las partes el pago de las costas: “Artículo 80. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. (…)”. Por otra parte, no puede perderse de vista que en los eventos en los que se ventila un interés público, la posibilidad del juez de pronunciarse respecto de asuntos que no hayan sido planteados por la entidad demandada no se limita a los argumentos expuestos en el recurso. En ese sentido, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso: «Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio

del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». (Se subraya) De lo anterior, se colige que el presente recurso extraordinario de revisión carece de fundamento, motivo por el cual se declarará infundado y en consecuencia habrán de negarse las pretensiones del mismo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por la parte actora, contra la sentencia de que confirmó la providencia de 21 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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