CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00086-00(0397-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00086-00(0397-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE PROCESO EJECUTIVO DE SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL PROCESO ESPECIAL DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Se radica en jueces y magistrados de tribunales / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA – Aplicación La ejecución de las providencias proferidas por el Consejo de Estado en virtud del proceso especial consagrado en el artículo 269 del CPACA, cuando a ello haya lugar, no es de su competencia porque: i) esta no le fue asignada en los artículos 149 y 150 del CPACA, ii) es inaplicable la regla fijada en el ordinal 9.° del artículo 156 ibidem, toda vez que el factor territorial solo determina la competencia de los jueces y tribunales administrativos, empero no la del Consejo de Estado, la cual se define por el factor objetivo de la naturaleza del asunto, el subjetivo y el funcional y, iii) de considerarse así, se vulneraría el principio de la doble instancia consagrado en el CGP para los procesos ejecutivos. Por ende, en este evento, la competencia radica en los jueces y tribunales administrativos, en quienes debe asignarse conforme con el factor cuantía contemplado en el artículo 157 del CPACA en consonancia con los artículos 155 ordinal 7.° y 152 ordinal 7.° por ser la regla general.(…) Para determinar la competencia se tendrá en cuenta que la cuantía en la demanda ejecutiva se fijó en la suma de $81.382.361, constituida por las siguientes sumas que debieron devengarse desde el 12 de julio de 2009 al 1.° de marzo de 2016: i) $19.605.537, correspondiente al 75% del valor de las primas de
vacaciones, navidad y habitacional, ii) $56.365.920 originado en el ajuste el valor de capital adeudado relacionado en el item anterior y por igual periodo y, iii) $5.410.996, resultado del interés comercial por mora de que trata el artículo 884 del Código de Comercio y el artículo 195 literal b) del CPACA. Así las cosas, en virtud de los artículos 157 del CPACA en consonancia con el artículo 155 ordinal 7.°, el conocimiento del presente proceso ejecutivo corresponde a los jueces administrativos, en razón a que la cuantía no excede los 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ahora bien, toda vez que la reliquidación de la pensión de jubilación fue ordenada en la sentencia del 2 de marzo de 2016 al Fondo de Prestaciones Sociales, sede Bucaramanga, por ser esta ciudad el último lugar donde prestó el servicio la señora Tarazona de Mateus y en la que se reconoció la prestación social en su favor a través de la Resolución 0069 del 5 de febrero de 2007, la demanda será remitida a los juzgados administrativos de dicha ciudad para su reparto, en aras de facilitar el acceso a la administración de justicia de la demandante. EXTENSIÓN DE JURSIPRUDENCIA – Es un proceso judicial / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Efectos El legislador previó un verdadero proceso judicial especial denominado «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado para Terceros», puesto que: i) inicia con una acción judicial especial, ii) se otorgó la calidad de partes a los intervinientes, señalando que la administración pública es la demandada, iii)
estableció un procedimiento específico en el que se corre traslado a la enjuiciada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se practican pruebas y se escuchan los alegatos de las partes, iv) la decisión proviene de una autoridad judicial en el desarrollo de una audiencia y en ejercicio de su jurisdicción y competencia y, v) a la decisión que ordena la extensión se le asignó los efectos propios de una sentencia. En virtud de lo anterior, es claro que el pronunciamiento emitido por parte del Consejo de Estado dentro del proceso especial de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del CPACA, posee los efectos propios de un fallo, luego adquiere características de obligatoriedad tanto para la administración como para el administrado, conforme con el postulado del artículo 189 del CPACA, según el cual, «Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley».Además, debe ser cumplida de conformidad con lo parámetros de los artículos 192, 193 y siguientes ibidem y en caso de incumplimiento en el pago de la condena también le es aplicable los artículos 297 y 299 de igual estatuto procesal en lo que se refiere al proceso ejecutivo cuando se desatienda esta. COMPETENCIA – Definición / COMPETENCIA – Criterios de determinación La competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez. La doctrina ha indicado que es una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, es decir, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas
autoridades judiciales.Para determinar la competencia se deben tener en cuenta los siguientes factores: i) objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía, ii) subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso, iii) territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide, iv) funcional, estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido. Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a que juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia y, v) de conexidad que encuentra su determinación con fundamento en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la de diferentes procesos. El legislador con el fin de evitar que los usuarios designen por sí mismos los jueces que consideren convenientes para que conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció en los códigos de procedimiento las competencias que cada operador jurídico tiene para conocer de una asunto en particular, teniendo en cuenta, como se explicó, la naturaleza del asunto, la cuantía y, en los casos en que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad y el lugar en el que se expidieron los actos administrativos demandados.
COMPETENCIA EN PROCESOS EJECUTIVOS / APELACIÓN DE DECISIONES
EN PROCESOS EJECUTIVOS Los juzgados y los tribunales administrativos son los competentes, por el factor cuantía, para conocer de los procesos ejecutivos adelantados contra las entidades públicas en primera instancia. Así, cuando esta no supere los 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes quien debe conocer es el juez administrativo y, en los casos en que la cuantía exceda dicho monto, corresponde al tribunal decidir en primera instancia. En cuanto al conocimiento de las apelaciones dentro de los procesos ejecutivos, los artículos 153 y 150 de la Ley 1437 de 2011, determinan que la segunda instancia incumbe a los tribunales administrativos si la decisión es emitida por los jueces y al Consejo de Estado si es dictada en primera instancia por aquellos. COMPETENCIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL DE JUECES Y TRIBUNALES – Juez que profiere la providencia Los procesos ejecutivos iniciados con el propósito de hacer efectiva una condena contenida en una sentencia judicial, la competencia está asignada en el juez que la profirió, de conformidad con el ordinal 9.° del artículo 156 y el artículo 298 del CPACA, los cuales prevalecen sobre el factor cuantía establecido en los ordinales 7.° de los artículos 152 y 155 ibidem, en razón a que las primeras son normas especiales y posteriores a estas. Cabe precisar que la decisión en comento únicamente se refirió al conflicto de competencias que existía entre los juzgados y los tribunales administrativos, empero nada dijo en relación con la competencia que pudiera recaer en el Consejo de Estado cuando es este el juez que
«profiere» la sentencia en virtud del proceso especial regulado en el artículo 269 ibidem.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la competencia para conocer de los procesos ejecutivos de sentencia judicial , ver: Consejo de Estado. Sección Segunda, 25 de julio de 2016, rad 11001-03-25-000-2014-01534 00 (4935-2014) C.P. William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00086-00(0397-17)
Actor: FLOR ALBA TARAZONA DE MATEUS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Procede la Sala Unitaria a decir sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva presenta por la señora Flor Alba Tarazona de Mateus en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1. Antecedentes
1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones
La señora Flor Alba Tarazona de Mateus mediante apoderado, interpuso demanda ejecutiva en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se dé cumplimiento a la condena impuesta en la sentencia del 2 de marzo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en virtud de la extensión de jurisprudencia del artículo 269 del CPACA. Por lo anterior, pidió librar mandamiento de pago por el valor de $81.382.361, el cual discriminó de la siguiente manera1: i) La suma de $19.605.537 correspondiente al 75% del valor de las primas de vacaciones, navidad y habitacional desde el 12 de julio de 2009 al 1.° de marzo de 2016 y que debieron ser incluidas en la liquidación pensional. ii) El valor de $56.365.920 originado en el ajuste el valor de capital adeudado relacionado en el item anterior y por igual periodo. iii) El monto de $5.410.996, 50 resultado del interés comercial por mora de que trata el artículo 884 del Código de Comercio y el artículo 195 literal b) del CPACA. 1.1.2. Hechos. La señora Flor Alba Tarazona de Mateus solicitó el día 12 de julio de 2012 y el 18 de octubre de igual año ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la extensión de los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010 emanada por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, para que se le reliquidara su pensión de
jubilación con la inclusión de todos los factores salariales3. 1 Folios 46 a 49. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 25000-23-25-000-2006-0750901 (10112-09). Actor: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social.
Consejero ponente: Víctor Hernándo Alvarado Ardila. Bogotá, 4 de agosto de 2010. 3 La petición fue radicada inicialmente el día 12 de julio de 2012 ante la Secretaría de Educación de Bucaramanga, entidad que remitió la petición al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Información tomada el texto de la sentencia el 2 de marzo de 2016 en la que se resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia (Folios 8 y 9). La Secretaría de Educación de Bucaramanga, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, denegó la petición enunciada a través de la Resolución 3211 del 15 de noviembre de 2012. Adujo que la prestación social había sido reconocida en vigencia del artículo 3.° del Decreto 3752 de 2003, lo que impedida modificar su mesada. En vista de lo anterior, la señora Tarazona Mateus radicó ante esta Corporación solicitud de extensión de jurisprudencia a efectos de que se ordenara la reliquidación de la prestación social de acuerdo con la providencia referenciada con antelación. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado a través de sentencia del 2 de marzo de 2016 decidió la petición de la demandante4. En la providencia,
señaló que esta era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, le era aplicable para efectos de liquidación pensional la Ley 33 de 1985 y el contenido de la sentencia que invocaba. Así, ordenó a la entidad reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación de las primas de navidad, vacaciones y habitacional. El 30 de marzo y el 6 de julio de 2016 la demandante radicó ante la entidad enjuiciada derechos de petición en los que solicitó el pago de la condena impuesta en la providencia aludida5. Transcurrido el término de diez meses de que trata el artículo 192 del CPACA, la entidad no reliquidó la pensión ni efectuó el pago correspondiente, de acuerdo con la orden impartida en la sentencia del 2 de marzo de 2016, razón por la que interpuso ante esta Corporación demanda ejecutiva con el propósito de lograr la cancelación de la condena6:
2. Consideraciones 2.1. Asunto preliminar. Competencia. 4 Folios 8 a 11. 5 Folios 15 a 19 y 21 a 34. 6 Folios 43 a 52
Previo a resolver sobre la demanda ejecutiva, la Sala Unitaria analizará si tiene competencia para ello, a la luz de las normas de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso. Con dicho propósito, se analizará, en primer lugar, la naturaleza de las decisiones emitidas en virtud del procedimiento7 de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
En segundo lugar, se examinará la competencia para conocer de las demandas ejecutivas para el pago de las condenas contenidas en providencias judiciales y específicamente, las emitidas por el Consejo de Estado en aplicación del procedimiento referido. 2.1.1. Naturaleza de las decisiones emitidas en virtud del procedimiento8 de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. La Ley 1437 de 2011 estableció en el artículo 102 el procedimiento para que los ciudadanos soliciten ante la administración la extensión de los efectos de las sentencias de unificación9 emitidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional10 en los que se haya reconocido un derecho, siempre que su caso comparta iguales supuestos fácticos y jurídicos. En tal evento, la autoridad debe decidir dentro de los 30 días siguientes al recibo del concepto emitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ordenado por el artículo 614 del CGP11, con fundamento en la normativa aplicable y 7 Así denominado en el artículo 269 del CPACA. 8 ibidem. 9 El artículo 270 del CPACA determinó que las sentencias de unificación son aquellas que se profieren pro: i) importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social, iii) revisión de las providencias a partir del recurso señalado en el artículo 248 ibidem y, (iv) la revisión eventual de acciones populares y de grupo. 10 En la sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional declaró exequible los inciso 1.° y 7.° del artículo 102 del cpaca. En la providencia se señaló que debería entenderse que las autoridades, al
extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. 11 «En este punto, se resalta que el Código General del Proceso, en su artículo 614, incluyó una adición al trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa, comoquiera que estableció que la autoridad debe pedir concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual cuenta con diez (10) días para indicarle su intención de rendir concepto o no. La emisión de este concepto debe hacerse en un plazo máximo de veinte (20) días y el término a que se refiere el inciso cuarto del numeral 3 del artículo 102 del C.P.A.C.A., o sea, los treinta (30) días que tiene el solicitante para acudir ante el Consejo de Estado se empiezan a contabilizar al día siguiente de ser recibido el concepto que emita la Agencia o al vencimiento del término que ésta tenía para pronunciarse, lo primero que ocurra» Tomado de la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección A. Radicación: 11001-03-26-000-2014-00067-00(51186). Actor: Runo Antonio Puglisi la interpretación que se hiciera en la sentencia unificadora, sobre el particular.
El legislador pretendió con este nuevo mecanismo procedimental evitar la congestión judicial al otorgar a los ciudadanos la oportunidad para que acudan ante la administración antes de hacer uso de la jurisdicción, para que extienda los
efectos de una sentencia de unificación cuando fuere procedente, sin que se generen debates jurídicos adicionales a los resueltos en la sentencia unificadora12. No obstante, en caso tal de que la entidad deniegue la petición o no se pronuncie dentro del término aludido, el interesado puede acudir ante el Consejo de Estado, en virtud del procedimiento establecido en el artículo 269 del CPACA que preceptúa: Artículo 269.Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta
decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda (Resalta el Despacho).
Entralgo. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano
Barrera Bogotá D.C. 11de julio de 2017. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta Radicación:1100103-15-000-2014-01234-00(AC). Actor: Universidad Distrital Francisco Jose e Caldas. Demandado:
Sección Segunda. Subsección B, Consejo de Estado. Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Bogotá, D.C. 6 de noviembre de 2014. La norma estableció un proceso especial13 ante el Consejo de Estado con el propósito de resolver de la manera más ágil posible la solicitud de extensión de jurisprudencia, en el que únicamente se requiere determinar si los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la sentencia de unificación invocada, coinciden con los de la situación de quien reclama. Así, una vez recibida la solicitud, el artículo ordenó dar traslado a la entidad «demandada» por un término de 30 días, con el fin de que aporte las pruebas para desvirtuar lo pedido. Vencido este, dispuso que debe convocarse una audiencia dentro de los 15 días siguientes a la notificación de las «partes», en la que se escucharán sus alegatos y se adoptará la respectiva decisión, la cual, de resultar favorable, ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho y tendrá «los mismos efectos del fallo aplicado». De esta manera, el legislador previó un verdadero proceso judicial especial denominado «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado para Terceros», puesto que: i) inicia con una acción judicial especial14, ii) se otorgó la calidad de partes a los intervinientes, señalando que la administración pública es la demandada, iii) estableció un procedimiento específico en el que se corre traslado a la enjuiciada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se practican pruebas y se escuchan los alegatos de las partes, iv) la decisión
proviene de una autoridad judicial en el desarrollo de una audiencia y en ejercicio de su jurisdicción15 y competencia y, v) a la decisión que ordena la extensión se le asignó los efectos propios de una sentencia. 13 Para la Sala Unitaria la normativa creó un proceso especial cuyo inicio es la presentación de la solicitud de la extensión de jurisprudencia que hace las veces de demanda y en el que funge como demandada la entidad pública. Además, porque el proceso ha sido definido como «el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretenden tener las personas privadas o públicas» Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso. Octava Edición, Editorial A B C, Bogotá, 1981, página 161. Por su parte, este tratadista también definió la «acción» como «una actividad jurídica por naturaleza, puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, cargas y facultades» y además señaló que su objeto es «iniciar un proceso y mediante él obtener la sentencia que lo resuelva» ibidem, páginas 193 y 194. 14 El Consejo de Estado ha señalado que la solicitud constituye una acción especial en los siguientes términos: «No es propiamente una demanda contra el acto negativo de la administración, sino una demanda para demostrar que existe la analogía fáctica y jurídica que
hace procedente la extensión del precedente del Consejo de Estado» (Resaltado fuera de texto). Texto tomado de la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación: 11001-03-27-000-2015-00054-00(21961). Actor: Javier Giovanny Zabala Ojeda. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá D.C, 8 de agosto de 2016. 15 Entendida esta como la «facultad de administrar justicia». Betancur Jaramillo. Derecho Procesal Administrativo. Octava Edición 2013. Señal Editora, página 189. En virtud de lo anterior, es claro que el pronunciamiento emitido por parte del Consejo de Estado dentro del proceso especial de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del CPACA, posee los efectos propios de un fallo, luego adquiere características de obligatoriedad tanto para la administración como para el administrado, conforme con el postulado del artículo 189 del CPACA, según el cual, «Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley». Además, debe ser cumplida de conformidad con lo parámetros de los artículos 192, 193 y siguientes ibidem y en caso de incumplimiento en el pago de la condena también le es aplicable los artículos 297 y 299 de igual estatuto procesal en lo que se refiere al proceso ejecutivo cuando se desatienda esta. 2.1.2. Competencia para conocer de las demandas ejecutivas para el pago de las condenas contenidas en providencias emitidas por el Consejo de Estado
en aplicación el artículo 269 del CPACA, que reguló el proceso especial de extensión de jurisprudencia. 2.1.2.1. De la competencia. La competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez. La doctrina ha indicado que es una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, es decir, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales16. Para determinar la competencia se deben tener en cuenta los siguientes factores: i) objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía, ii) subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso, iii) territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide, iv) funcional, estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido. Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a que juez le corresponde conocer en única, primera o segunda 16 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Editorial Dupré Editores (2016), pág. 230. instancia17 y, v) de conexidad que encuentra su determinación con fundamento en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así
como la de diferentes procesos. El legislador con el fin de evitar que los usuarios designen por sí mismos los jueces que consideren convenientes para que conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció en los códigos de procedimiento las competencias que cada operador jurídico tiene para conocer de una asunto en particular, teniendo en cuenta, como se explicó, la naturaleza del asunto, la cuantía y, en los casos en que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad y el lugar en el que se expidieron los actos administrativos demandados. 2.1.2.2. Regulación de la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento del pago de una codena judicial contenida en la Ley 1437 de 2011. El CPACA distribuyó la competencia para conocer de los procesos ejecutivos de conformidad con el factor objetivo de la cuantía, de la siguiente manera. Respecto de los juzgados administrativos, señaló: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Resalta el Despacho).
De igual forma, en lo atinente a los tribunales administrativos dipuso: Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes (Negrilla fuera de texto). De esta forma, los juzgados y los tribunales administrativos son los competentes, por el factor cuantía, para conocer de los procesos ejecutivos adelantados contra las entidades públicas en primera instancia. Así, cuando esta no supere los 1.500 17 Código General del Proceso – Parte general. Hernán Fabio López Blanco. DUPRÉ Editores
2016. Pág. 256 « […] se debe resaltar que si bien este factor se aplica en todo los eventos de asignación de competencia, en ningún caso se contempla de manera exclusiva el factor funcional pues siempre actúa coordinadamente con otros, en especial con el objetivo». salarios mínimos mensuales legales vigentes quien debe conocer es el juez administrativo y, en los casos en que la cuantía exceda dicho monto, corresponde al tribunal decidir en primera instancia.
En cuanto al conocimiento de las apelaciones dentro de los procesos ejecutivos, los artículos 153 y 150 de la Ley 1437 de 2011, determinan que la segunda instancia incumbe a los tribunales administrativos si la decisión es emitida por los jueces y al Consejo de Estado si es dictada en primera instancia por aquellos. Ahora bien, en lo que respecta a la ejecución de condenas judiciales, el ordinal 9.° del artículo 156 del CPACA estableció una regla de competencia distinta a la mencionada, al señalar que en estos eventos «será competente el juez que profirió la providencia respectiva», lo que fue corroborado por el artículo 298 ibidem que reguló el procedimiento a adelantar en el proceso ejecutivo ante esta jurisdicción e indicó que, ante el incumplimiento del fallo «sin excepción alguna el
juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato». La existencia de estas dos prescripciones normativas en el CPACA que establecen, indistintamente el factor cuantía (artículo 152 ordinal 7.° y 155 ordinal 7.°) y el territorial (156, ordinal 9.° y 298) como condición para la fijación de la competencia para tramitar los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de una sentencia judicial, suscitó una confusión, puesto que generaba que en ocasiones esta correspondiera a distintos funcionarios judiciales. Por esta razón, esta Corporación, a través de la Sala de la Sección Segunda, se
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