CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00089-00(0410-17, 1320-17 Y 0931-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00089-00(0410-17, 1320-17 Y 0931-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCURSO DE MÉRITOS DE CARGOS DE CARRERA DE LAS OFICINAS Y
UNIDADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / AFECTACIÓN DE
DERECHOS DE CARRERA – No configuración En criterio del demandante (…), la pretensión de nulidad del acto [Acuerdo PSAA13-10035 de 2013 ]«[…] se basa en que al momento de realizar la inscripción al concurso de la convocatoria No. 23 los empleados que pertenecían a dichas nominaciones y se encontraban nombrados en propiedad o “carrera”, y fueron objeto del cambio de denominación, quedaron inhabilitados para realizar su inscripción ya que no cumplían con los requisitos establecidos y exigidos para tal fin […]».El argumento no tiene vocación de prosperidad pues la adecuación en la denominación de cargos que ordenó el referido acuerdo no afectó en modo alguno la titularidad de los derechos de carrera respecto de quienes, a la fecha de su expedición, venían ocupando aquellas plazas en propiedad ni supuso la exigencia de requisitos adicionales. Por ese motivo, no es posible afirmar, como parece sugerir el demandante, que, a raíz de aquel acto, esos cargos quedaron vacantes para ser ofertados en el concurso que convocó el Acuerdo PSAA13-1037 de 2013. (…) Ahora, es posible que la acusación del demandante se dirija a cuestionar que, en la práctica, los cambios que introdujo el Acuerdo impidieron que algunos empleados concursaran por un cargo distinto al que ya ocupaban respecto del
cual, antes de la expedición del acto, llenaban los requisitos. En tal caso, no habría nada que reprochar porque la confianza que puedan tener los administrados para que se mantengan los requisitos de acceso a un empleo sobre el que no tienen derechos de carrera no será más que una expectativa sin la entidad suficiente para restarle relevancia a las razones del buen servicio por las que se presume que se adoptan los cambios en la estructura o en la planta de personal de una entidad pública. En tales condiciones, no sería factible hablar de una expectativa legítima merecedora de algún tipo de protección.
NORMA DEMANDADA : ACUERDO PSAA13-10035 DE 2013 CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA( No nulo)
CONCURSO DE MÉRITOS DE CARGOS DE CARRERA DE LAS OFICINAS Y
UNIDADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / MODIFICACIÓN PREVIA DEL MANUAL DE FUNCIONES DE LOS CARGOS DE LA OFICINAS Y UNIDADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La censura formulada respecto de estos dos actos administrativos[ ACUERDO PSAA13-10035 y PSAA13-10036 de 2013] consiste en que fueron expedidos sin que previamente se ajustara, modificara o actualizara el manual de funciones de los cargos de las Unidades y Oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Este argumento no está llamado a prosperar por varias razones. En primer lugar, porque a través del Acuerdo PSAA13-10036 de 2013
«[…] se modifican los Acuerdos 22 y 97 de 1994, 025 de 2007, 250 y 346 de 1998, respecto de los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de las Unidades y Oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]». En ese orden de ideas, cualquier reproche que pretenda señalar que el manual de funciones no se aviene a los niveles ocupacionales y requisitos mínimos que prevé el Acuerdo PSAA13-10036 ni al contenido del Acuerdo PSAA13-10037 o que se encuentra desactualizado, debe formularse propiamente respecto del acto administrativo que lo contiene, en este caso, el Acuerdo PSAA05-2961 del 30 de junio de 2005. Sin embargo, este no fue incluido en las pretensiones de nulidad del presente medio de control judicial, lo que impide su estudio.(…) en relación con los manuales de funciones y competencias laborales, los demandantes sostienen, con fundamento en el artículo 3, numeral 2 de la Ley 909 de 2004, que deben aplicarse supletoriamente las normas de la carrera administrativa general contenidas en los Decretos Leyes 770 y 785 de 2005, al igual que en los Decretos reglamentarios 2539 y 1785 de 2014. La Sala se aparta de tal razonamiento al entender que estos preceptos excluyen expresamente de su ámbito de aplicación al Consejo Superior de la Judicatura cuando señalan que lo previsto en ellas «[…] no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley […]», lo que naturalmente sucede con la entidad demandada, cuyas atribuciones se
encuentran consagradas en los artículos 254 y siguientes de la norma de normas, al igual que en la Ley Estatutaria 270 de 1996 y, en cuanto no sean contrarias a estas, en el Decreto Ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978.
NORMA DEMANDADA : ACUERDO PSAA13-10037 DE 2013 CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA ( No nulo)
CONCURSO DE MÉRITOS DE CARGOS DE CARRERA DE LAS OFICINAS Y
UNIDADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL/ DETERMINACIÓN DE FORMACIÓN ESPECIFÍCA La finalidad del acto sub examine fue modificar los requisitos mínimos adicionales atendiendo a los niveles ocupacionales de los cargos que componen las unidades y oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En tal virtud, el Acuerdo PSAA13-10036 no tenía por objeto incluir ni modificar otro tipo de requisitos como los especiales a los que aluden los demandantes, quienes censuran que el acto no detalló para cada empleo puntual el área de conocimiento a acreditar. Esta afirmación, además de ser cierta, no constituye una anomalía pues la definición de los requisitos especiales desbordaba el objeto para el que se expidió el acuerdo en cuestión. (…) los demandantes censuraron que el Acuerdo PSAA13-10036 de 2013, en su artículo 9, se hubiera referido a requisitos «específicos» cuando en realidad estableció requisitos mínimos. Para la
Sala, este cargo no está llamado a prosperar porque entre una lectura que pretenda asimilar los requisitos «específicos» a los requisitos especiales de cada empleo en particular, y otra que entienda que aquella expresión fue usada en su sentido natural (…)De conformidad con lo anterior, para la Sala, la expresión «específicos» utilizada en el artículo 9 del Acuerdo PSAA13-10036 de 2013 alude a los requisitos que se determinaron en dicho acto, es decir, a los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de las Unidades y Oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de allí que su uso no impacte sustancialmente en la teleología del acto ni en la materia que se ocupa.
CONCURSO DE MÉRITOS DE CARGOS DE CARRERA DE LAS OFICINAS Y
UNIDADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DETERMINACIÓN
DE REQUISITOS GENERALES / DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE VACANTES El primer motivo de inconformidad de los demandantes consistió en que no se hubieran determinado los requisitos generales frente a los cargos objeto de concurso como tampoco el número de empleos a proveer ni su remuneración. Esta crítica no tiene vocación de prosperidad. En lo que se refiere a los requisitos generales, porque el numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 sí se ocupó de establecerlos, señalando como tales:
«Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos que más adelante se señalan; Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad; Reunir los requisitos mínimos exigidos para los cargos de aspiración; No haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años)»Respecto del acto administrativo que estableció las reglas de la convocatoria, el primer motivo de inconformidad de los demandantes consistió en que no se hubieran determinado los requisitos generales frente a los cargos objeto de concurso como tampoco el número de empleos a proveer ni su remuneración. Esta crítica no tiene vocación de prosperidad. En lo que se refiere a los requisitos generales, porque el numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 sí se ocupó de establecerlos, señalando como tales: «Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos que más adelante se señalan; Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad; Reunir los requisitos mínimos exigidos para los cargos de aspiración; No haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años)»De otro lado, el reproche relativo a la falta de determinación del número de cargos ofertados, como bien lo explicó la entidad demandada, se justifica en el principio de permanencia que regula los concursos de mérito de la Rama Judicial. Así, el artículo 163 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé la importancia de garantizar, en todo momento, disponibilidad de talento humano
para la provisión de vacantes cuando estas se presenten.(…) los procesos de selección no se celebran para un número específico de empleos sino, de manera general, para todos aquellos que obedezcan a una misma nomenclatura o identificación al interior de la estructura organizacional de esta rama del poder público. De limitarse la convocatoria a un número determinado de cargos, una vez suplidas esas vacancias no podría hacerse uso de la lista de elegibles para llenar otras que se produzcan durante el concurso o con posterioridad a este, lo que impediría dar cumplimiento al mandato de permanencia contenido en el mencionado artículo 163.
FUENTE FORMAL : LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 / ACUERDO 74 DE 1996
CONCURSO DE MÉRITOS DE CARGOS DE CARRERA DE LAS OFICINAS Y
UNIDADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / PRUEBA DE CONOCIMIENTOS El Contrato de Consultoría 182 del 30 de octubre de 2013, celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con fundamento en el cual dicha institución educativa asumió la obligación de diseñar, construir y aplicar las pruebas de conocimientos, aptitudes y habilidades para el concurso de méritos en cuestión. Hacen parte de este contrato, los Anexos 1 y 2 del estudio previo, que contienen las especificaciones técnicas para el cumplimiento de aquella labor. En relación con el diseño y estructura de las
pruebas, estos documentos son claros al señalar que el contratista debe construir dos pruebas paralelas, una para la parte general y una para cada una de las subpruebas establecidas para cada categoría de cargos de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el instructivo para la presentación de pruebas escritas de abril 2014, en el acápite denominado «Estructura de las pruebas escritas», dispuso que «[…] la prueba de conocimientos evaluará un componente general y un componente específico, de acuerdo con el área de desempeño y el perfil del cargo […] Es IMPORTANTE que cada concursante identifique el tipo de prueba que deberá presentar, verificando el grupo de los cargos para los cuales haya sido admitido […]».Visto lo anterior, es factible concluir que el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013 no contravino la exigencia según la cual, la evaluación de los conocimientos, habilidades y aptitudes de los concursantes debe incluir una prueba que califique al participante atendiendo el perfil y las funciones del cargo por el que está concursando, de manera que, en ese punto, el acto administrativo que fijó las reglas de la convocatoria no merece reproche alguno. POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites/ CARRERA JUDICIAL – Regulación Las facultades de producción normativa de la administración tienen un límite incuestionable en el contenido de las normas respecto de las cuales pueda predicarse una superioridad jerárquica, asunto que se definirá atendiendo a la tipología del reglamento. Así, tratándose de los reglamentos (i) expedidos por el presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye
el artículo 189-11 superior; de los (ii) reglamentos que desarrollan leyes habilitantes y de los (iii) reglamentos expedidos por otras autoridades administrativas en asuntos especializados de su competencia, se ha dicho que su propósito es complementar la ley en la medida en que sea necesario para lograr su cumplida aplicación, cuando se requiera por ejemplo, precisar definiciones o aclarar etapas del procedimiento previsto en aquella. En ese orden de ideas, si lo que se busca es permitir la ejecución de la ley, esta facultad no apareja la interpretación, modificación, limitación o ampliación de los contenidos legislativos, como tampoco el modo de encuadrar las distintas situaciones jurídicas en los supuestos que contiene. (…)los actos administrativos que expide el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de su atribución de administrar y regular la carrera judicial son típicos reglamentos que desarrollan una ley habilitante, que en este caso es la estatutaria de administración de justicia, última que junto a la Constitución definen los límites a los que debe sujetarse esa actividad de producción normativa. Ahora, es importante agregar que por disposición de la Ley 270 de 1996, artículo 204, en cumplimiento de tal labor, el Consejo Superior de la Judicatura también debe someterse a lo dispuesto en el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, en la medida en que estos no sean contrarios a la Constitución y a aquella ley; lo anterior hasta que se expida la ley ordinaria que disponga un marco normativo para la carrera judicial. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que estas disposiciones resultan aplicables sin perjuicio de las leyes ordinarias que
sobre la materia y, en ejercicio de sus competencias, expida el Congreso de la República
NORMA DEMANDADA : ACUERDO PSAA13-10035 CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA, ACUERDO PSAA13-10036 CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / ACUERDO PSAA13-10037 DE 2013 CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 /CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 254 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 156 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85
PLANTAS DE PERSONAL – Modalidades / PLANTA ESTRUCUTURAL /PLANTA GLOBAL Existen dos modalidades de plantas de personal. La primera de ellas es la «estructural», en la que los cargos que componen una determinada entidad están relacionados en forma precisa y distribuidos en las diferentes dependencias o unidades en que se divide el organismo, lo que significa que cualquier cambio o redistribución de empleos de una a otra área tiene que contar previamente con la respectiva decisión a través de la cual se modifique la planta de personal, con todo lo que ello implica. Por otra parte, se encuentra la planta de personal «global», que se caracteriza porque, en ella, todos los empleos se encuentran agrupados y dependen de la dirección general de la entidad, lo que supone para el nominador la atribución de realizar los movimientos que estime convenientes según las necesidades del servicio y los proyectos del respectivo organismo. En ese orden de ideas, aunque esta tipología de planta de personal también exige la
relación detallada de los empleos que integran la entidad, no hace falta identificar su ubicación en una determinada dependencia, lo que puede llegar a facilitar la rotación del personal en pro de mayor agilidad, eficiencia y productividad para alcanzar las metas propuestas por la organización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00089-00(0410-17, 1320-17 y 093117)
Actor: MÓNICA FRANCO FRANCO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Radicado: 11001032500020170008900 (0410-2017) Principal 11001032500020170027400 (1320-2017) Acumulado 11001032500020170015200 (0931-2017) Acumulado
Demandantes: MÓNICA FRANCO FRANCO
JEISSON DANILO GÓMEZ MORA
JEYCE LILIANA MARÍA PARRA SIERRA
Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Acuerdos PSAA13-10035, PSAA13-10036 y PSAA13-10037 del 7 de
noviembre de 2013. Adecuación de cargos de las Unidades y Oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; modificación de sus requisitos mínimos y niveles ocupacionales. Convocatoria a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-020-2021
ASUNTO
1. La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso judicial de la referencia, que se tramitó en virtud del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
DEMANDA
2. Los señores Mónica Franco Franco1, Jeisson Danilo Gómez Mora2 y Jeyce Liliana María Parra Sierra3 demandaron a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Aunque cada uno de ellos ejerció por separado el medio de control de nulidad simple que prevé el artículo 137 del CPACA, al encontrarlo procedente, en auto del 14 de mayo de 20194 se resolvió decretar la acumulación de los tres procesos5 para que se tramitaran bajo la misma cuerda procesal.
Pretensiones
3. Las demandas coincidieron en solicitar que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa: 3.1. Acuerdo PSAA13-10036 del 7 de noviembre de 2013, «Por el cual se
modifican los Acuerdos 22 y 97 de 1994, 025 de 1997, 250 y 346 de 1 Ff. 1 a 18, cuaderno principal físico del expediente 11001032500020170008900 (0410-2017). 2 Ff. 269 a 291, cuaderno principal físico del expediente 11001032500020170027400 (1320-2017). 3 Ff. 1 a 18, cuaderno principal físico del expediente 11001032500020170015200 (0931-2017). 4 Ff. 331 a 335, cuaderno principal físico del expediente 11001032500020170008900 (0410-2017). 5 Se ordenó acumular los procesos de nulidad simple identificados con el número de radicado 11001032500020170027400 (1320-2017) y 11001032500 020170015200 (0931-2017) al trámite del proceso 11001032500020170008900 (0410-2017). 1998, respecto de los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de las Unidades y Oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»6. 3.2. Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, «Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial»7.
4. En la que se tramitó inicialmente con radicado 11001032500020170027400
(1320-2017) se pidió, además, la declaratoria de nulidad del Acuerdo PSAA13-10035 del 7 de noviembre de 2013, expedido por la misma entidad, «Por el cual se adecuan unos cargos de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». Normas violadas y concepto de violación
5. Los demandantes consideraron que los actos acusados vulneran los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 40 (numeral 7), 53, 121, 122, 123 inciso 2, 125 inciso 3, 130, 209 y 256 (numeral 1) de la Constitución Política; 85 (numerales 7, 17, 19 y 22), 129, 160, 161 y 164 de la Ley 270 de 1996; al igual que los artículos 2, 3
(numeral 2), 17 y 19 de la Ley 909 de 2004.
6. Al desarrollar el concepto de violación, identificaron varias situaciones que, a su juicio, constituyen irregularidades respecto de los actos administrativos demandados, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente forma:
7. En relación con el Acuerdo PSAA13-10035 de 2013, la demanda contenida en el expediente 1320-20178, explicó que por medio de este acto se modificó la denominación de algunos cargos de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que supuso una adecuación en la clasificación por niveles (administrativo, asistencial, profesional y técnico) y, con ello, un cambio en la naturaleza general de los requisitos y
funciones de los empleos. Sobre este aspecto, reprochó que los empleados nombrados en propiedad en los cargos que fueron objeto de tal adecuación quedaron inhabilitados para realizar la inscripción a la convocatoria debido a que ya no cumplían con los requisitos exigidos para el desempeño de esos empleos.
8. En lo demás, las tres demandas coincidieron en reprochar que los Acuerdos PSAA13-10036 y PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 no hubiesen ajustado, modificado ni actualizado el manual de funciones respecto de los cargos a los que se refieren. 6 Ff. 21 a 26A, cuaderno principal físico del expediente 11001032500020170008900 (0410-2017). 7 Ff. 27 a 51, ibidem. 8 Radicado 11001032500020170027400.
9. Particularmente en lo que se refiere al mencionado Acuerdo PSAA1310037, censuraron que no hubiera establecido de manera precisa los requisitos generales frente a los cargos incluidos en la convocatoria ni el número de empleos ofertados, como tampoco las funciones asignadas a cada uno de ellos ni su remuneración.
10. Además, señalaron que aquel acto no guarda relación con la estructura organizacional del Consejo Superior de la Judicatura, porque, en primer lugar, crea confusión al dar a entender que los cargos de la Unidad de Auditoría están adscritos a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cuando en realidad hacen parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De otro lado, explicó que cada unidad está compuesta por varias áreas de trabajo y en ellas es factible encontrar diferentes cargos con las mismas
funciones asignadas pero sometidos a distintos requisitos académicos y de experiencia. Aunque la convocatoria indicó a qué unidad pertenecía cada empleo objeto de concurso, no relacionó el área de la que hacían parte, lo que a su juicio impidió que los concursantes escogieran de forma objetiva y según su formación e interés, el empleo al que querían aspirar.
11. Finalmente, se consideró que el Acuerdo PSAA13-10037 desconoce el Acuerdo 87 de 1993, proferido por la misma Sala Administrativa, pues en su
artículo 15 este último señala que el mérito para ingresar a la carrera judicial implica superar un examen de conocimiento en el que se evalúen temas especializados según las funciones del cargo al que se aplica, lo que a juicio de los demandantes no sucedió debido a que las pruebas realizadas en el concurso objeto de controversia no fueron específicas según el empleo.
12. Ahora, respecto del Acuerdo PSAA13-10036 de 2013 los demandantes precisaron que este no determinó la formación específica que se exige para cargos que requieren título de formación profesional, universitaria, técnica o títulos de posgrado. Además, refiriéndose a dicho acto, sostuvieron que «[…] aunque pretende establecer requisitos específicos, realmente se trata de requisitos mínimos».
13. Con base en las irregularidades alegadas, las demandas estructuraron el concepto de violación en la causal de infracción de las normas en las que los actos administrativos demandados debían fundarse. Con tal fin, apelaron a los
mismos argumentos que se exponen a continuación:
14. Destacaron la importancia de que a los servidores estatales se les determinen
sus funciones mediante procedimientos técnicos, de manera clara y específica pues solo así sus actuaciones pueden enmarcarse en el principio de legalidad y garantizar el cumplimiento de los fines del Estado.
15. Asimismo, consideraron que los acuerdos objeto de controversia son violatorios de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a los cargos públicos, al igual que de los principios de mérito y buena fe, toda vez que para que estos sean respetados dentro del marco de un concurso público de méritos es necesario que previamente existan unas normas legales o reglamentarias que permitan identificar los grupos de ciudadanos a los que les serán aplicables, así como las funciones específicas de cada uno de los cargos, sin que para ello baste una descripción general por niveles o categorías de empleos. Sobre esta materia, señalaron que debía tenerse en consideración lo dispuesto en sentencia del 1.º de septiembre de 2015 proferida por esta Corporación dentro del proceso con radicado 11001031500020020124201, que anuló el Acuerdo 345 de 1998 por los reproches que hoy se formulan en contra de los actos demandados.
16. Seguidamente, afirmaron que la fijación de unos requisitos adecuados a la clase de funciones propias del cargo y el diseño de unas pruebas técnicamente apropiadas es lo que permite la selección de los mejores entre personas que ostentan iguales calidades, profesiones y condiciones.
17. De otro lado, los demandantes sostuvieron que, en ejercicio de sus funciones, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA05-2691 (sin fecha identificada) que a su juicio aparecía como un
reglamento obsoleto no solo por la desactualización de las funciones sino también porque su elaboración no obedeció a desarrollos legales ni a los conocimientos especializados en la materia o a las técnicas modernas, estableciendo solo descripciones y funciones básicas y generales de los cargos. Por ello, precisaron que tal documento no podía tenerse como un verdadero manual de funciones. Esta situación, en criterio de los demandantes, constituye una violación a los principios que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 909 de 2004, rigen la función pública.
18. Agregaron que era obligación de la entidad tener actualizados los manuales de funciones de acuerdo con sus necesidades y realidades debido a la importancia que estos revisten para la ejecución de los procesos de planeación, ingreso, permanencia y desarrollo del talento humano.
19. Por último, explicaron que la desactualización de los manuales de funciones
ha generado que cada vez que se convoca a un concurso para cargos de carrera de la Dirección Ejecutiva se expidan acuerdos fijando requisitos diferentes a los establecidos en acuerdos anteriores, sin que se modifique ni la descripción de los cargos ni sus funciones, como tampoco se exprese el número de cargos a proveer. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA9 9 Ff. 324 a 329 del expediente 11001032500020170008900 (0410-2017) y ff. 310 a 319 del expediente 11001032500020170027400 (1320-2017). En estos casos las demandas se contestaron en los mismos términos. De otro lado, en el expediente 11001032500020170015200 (0931-2017) la parte demandada no presentó contestación a la demanda, según constancia secretarial visible
en el folio 352 del expediente principal (0410-2017).
20. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones con apoyo en las siguientes consideraciones.
21. En primer lugar, explicó que los actos administrativos demandados fueron proferidos con fundamento en los artículos 256 (numeral 1) y 257 (numeral 3) de la Constitución Política, al igual que en los artículos 85 (numerales 12, 17 y 22) y 161 de la Ley 270 de 1996. Señaló que dicha potestad le permite a la entidad dictar de manera autónoma y exclusiva los reglamentos necesarios para el adecuado funcionamiento de la administración judicial, en relación con asuntos que no haya regulado el legislador.
22. Seguidamente, precisó que los Acuerdos PSAA13-10035 y PSAA13-10036 de 2013 tuvieron como propósito adecuar los perfiles y requisitos de los cargos existentes en las unidades del Consejo Superior de la Judicatura, según las necesidades del servicio de cada una de ellas. Además, explicó que para el momento en que se profirió el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, que convocó al concurso público de méritos objeto de controversia, ya existía un manual de funciones respecto de cada uno de los cargos que integran la planta de personal de las unidades y oficinas de la entidad, el cual estaba contenido en el Acuerdo PSAA-2961 del 30 de junio de 2005. Sobre las funciones de los cargos ofertados, indicó que no merecían ningún reproche de conformidad con las razones
expuestas en auto del 18 de julio de 2018, dictado en el trámite del expediente 410-2017, previo a la acumulación de procesos.
23. De otro lado, negó que fuese posible predicar la violación del artículo 22 del Decreto 052 de 1987 y del Acuerdo 87 de 1993 debido a que estos preceptos desaparecieron del ordenamiento jurídico. El primero, por la derogatoria tácita que se produjo cuando la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular el mismo asunto en su artículo 164 y, el segundo, por la declaratoria de nulidad ordenada por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de octubre de 1996.
24. En la misma línea, descartó como parámetro de legalidad la Ley 909 de
2004 pues, al haberse regulado íntegramente la carrera judicial en la mencionada Ley Estatutaria y en los reglamentos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, no se dan los supuestos para su aplicación supletiva.
25. Frente al reproche por la incorrecta individualización de los cargos ofertados, sostuvo que la c
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