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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00097-00(0449-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00097-00(0449-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUEDENCIA - Procedencia por Identidad fáctica y jurídica entre la situación del asunto estudiado en la sentencia de unificación / REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL 20%

DE SOLDADO VOLUNTARIO QUE SE INCORPORE COMO SOLDADO

PROFESIONAL

[E]l mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y sumario, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente para determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en la cual se haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la identidad fáctica y jurídica entre la situación particular del convocante y la del demandante en el fallo cuya extensión se persigue.(…) [L]la sentencia invocada por el solicitante reviste la condición de sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se reconoció un derecho, conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En segundo lugar, el señor John Jairo Olarte Villanueva logró demostrar que su situación particular guarda identidad fáctica y jurídica con la del demandante en la sentencia de unificación invocada, comoquiera que ambos a) prestaron su servicio militar obligatorio y luego se vincularon como soldados voluntarios, antes del 31 de diciembre de 2000, de acuerdo con la Ley 131 de 1985; y b) fueron incorporados como soldados profesionales a partir del 1.° de noviembre de 2003, de acuerdo con el Decreto 1793 de 2000. En ese orden de ideas, con apoyo en el material probatorio que

obra en el expediente, la Sala considera que el señor Olarte Villanueva tiene derecho a devengar un sueldo básico equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60 %, a partir del 1.° de noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 1.°, inciso 2.°, del Decreto 1794 de 2000. NOTA DE RELATORIA: Referente al derecho que les asiste a los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales, a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%, ver: C. de E, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 8500133-33-002-2013-00060-01 (3420-15) M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 131 DE 1985 / DECRETO 1794 DE 2000 – ARTÍCULO 1

MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUENCIA / REAJUSTE SALARIAL Y

PRESTACIONAL DEL 20% DE SOLDADO VOLUNTARIO QUE SE INCORPORE

COMO SOLDADO PROFESIONAL

[A]unque el señor John Jairo Olarte Villanueva deprecó «[…] el ajuste salarial conforme a lo ordenado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016», en la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada en sede administrativa

fue más puntual en pedir «[…] el reajuste del salario con el consecuente reajuste en las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y cesantías y lo que efectivamente debía percibir como soldado profesional». Así las cosas, a partir de una lectura integral de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, y teniendo en cuenta el alcance de la sentencia de unificación invocada, la Sala entiende que el señor John Jairo Olarte Villanueva también deprecó el reajuste de las prestaciones sociales antes mencionadas. Ahora bien, la Sección fue cuidadosa en aclarar que la sentencia ce-suj2 no. 003/16 del 25 de agosto de 2016 no era constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20 %, sobre el cual se unificó la jurisprudencia en esa ocasión, por lo que el trámite de dicha reclamación en sede administrativa y judicial debe atender las reglas consagradas en los artículos 10 del Decreto 2728 de 1968 y 174 del Decreto 1211 de 1990, sobre prescripción. De acuerdo con lo anterior, la extensión de la jurisprudencia unificada en la sentencia ce-suj2 no. 003/16 del 25 de agosto de 2016, en relación con el reajuste de salarios en un 20 % y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales (primas de antigüedad, de servicio anual, de vacaciones y de navidad, subsidio familiar y cesantías) en igual porcentaje, tendrá efectos fiscales desde el 29 de noviembre de 2012, comoquiera que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó

ante la autoridad administrativa el 29 de noviembre de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00097-00(0449-17)

Actor: JOHN JAIRO OLARTE VILLANUEVA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL DE

COLOMBIA Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Temas: Accede a solicitud de extensión de jurisprudencia. Reajuste salarial y prestacional del 20 % a un soldado voluntario que luego fue incorporado como profesional. Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente 85001-33-33-002-2013-0006001(3420-15).

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor John Jairo Olarte Villanueva, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor John Jairo Olarte Villanueva, mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, por considerar que se encuentra en idénticos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó «efectuar el ajuste salarial conforme lo ordenado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016». 1.1.2. Supuestos fácticos Con base en los hechos expuestos en la solicitud y los documentos aportados con ella, es posible destacar lo siguiente: i) El señor John Jairo Olarte Villanueva prestó el servicio militar obligatorio entre el 8 de enero de 1999 y el 1.° de julio de 2000. ii) A partir del 2 de julio de 2000, el señor Olarte Villanueva fue incorporado como soldado voluntario, hasta el 31 de octubre de 2003, de acuerdo con la Ley 131 de 1985. iii) Desde el 1.° de noviembre de 2003, el hoy convocante fue incorporado como soldado profesional, cargo que desempeña hasta la fecha. iv) El 29 de noviembre de 2016,1 el señor Olarte Villanueva solicitó la extensión de la jurisprudencia unificada en la sentencia CE-SUJ2 NO. 003/16 del 25 de

agosto de 2016, proferida dentro del expediente 85001-33-33-002-201300060-01 (3420-15). 1 Folios 3 a 6. v) A través del Oficio 20163171664191:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 5 de diciembre de 2016,2 la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor John Jairo Olarte Villanueva. 1.2. Traslado Mediante auto del 7 de julio de 2017,3 se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, por el término común de 30 días, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y al agente del ministerio público, los cuales intervinieron así: 1.2.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4 La apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que la solicitud de extensión de la referencia no está llamada a prosperar, toda vez que no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: a) que se trate de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; y b) que el peticionario acredite iguales supuestos fácticos y jurídicos que el demandante del fallo que invoca.

Sin embargo, luego de hacer un recuento de la providencia traída a colación por el solicitante, concluyó que «[…] la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dentro del proceso con Radicado N° CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015) promovido por Benicio Antonio Cruz, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional-, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cumple con lo establecido en el artículo 102 del CPACA, eso es, haber reconocido un derecho subjetivo particular y concreto a favor de los demandantes (sic), así mismo se reitera que se encuadra dentro de una de las categorías de sentencias definidas 2 Folio 9. 3 Folio 20. 4 Folios 35 a 44. en los artículos 270 y 271 ibidem, esto es, dentro de las sentencias proferidas por necesidad de unificar jurisprudencia».5 En consecuencia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado advirtió que, en caso de que se reconozca el derecho pretendido por el solicitante, se debe tener en cuenta el término de prescripción establecido en los artículos 10 del Decreto 2728 de 1968 y 174 del Decreto 1211 de 1990. 1.2.2. Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia6 La entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, en consideración a que en el presente asunto no se reúnen los

requisitos previstos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, luego indicó que la providencia del 25 de agosto de 2016 posee las características de una sentencia de unificación jurisprudencial, en los términos de los artículos 102, 270 y 271 ibidem. Finalmente, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia, sostuvo que «[…] no se reúnen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y que el actor tampoco se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica del demandante respecto de la sentencia que invoca, por lo que se solicita de (sic) denieguen las súplicas de la demanda, y para el evento de acceder a reconocer el derecho invocado por el peticionario, se tenga en cuenta el término de la prescripción de derechos según lo contempla el artículo (sic) 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente».7 1.2.3. El ministerio público El auto del 7 de julio de 2017 fue notificado mediante anotación en estado del 28 de julio de 2017,8 previa remisión de un mensaje de datos el 26 de julio de 2017;9 sin embargo, el agente del ministerio público guardó silencio. 5 Folio 44. 6 Folios 45 a 54. 7 Folios 53 y 54. 8 Folio 21. 9 Folios 22 a 25. 1.3. Alegatos de las partes Mediante auto del 19 de noviembre de 2020,10 el despacho dispuso prescindir de la audiencia consagrada en el artículo 269 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y conceder un término de 10 días para que las partes presentaran sus correspondientes alegatos; sin embargo, en dicho lapso, el solicitante, la entidad convocada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el agente del ministerio público guardaron silencio.11

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico Se circunscribe a determinar si en el presente asunto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2.2. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé el trámite según el cual los ciudadanos deben acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. En efecto, la citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: i) copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; ii) justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca; y iii) las pruebas

que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar dicha relación. En cuanto a las sentencias que pueden ser objeto de extensión de la jurisprudencia, el citado artículo 102 ibidem dispone lo siguiente: 10 Folio 80. 11 Folio 82. Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] [Negritas por fuera del original] Lo anterior quiere decir que, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe reunir los siguientes elementos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado;12 ii) que sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 ibidem;13 y iii) que en ella se haya reconocido un derecho. Sin embargo, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación proferidas luego de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a la norma en mención, siempre y cuando esta corporación haya fijado un criterio de unificación en tales providencias. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil explicó lo siguiente, a través del concepto emitido el 10 de diciembre de 2013:

Ahora bien, el artículo 270 del CPACA define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial que producen los referidos efectos internos y externos, así: “ARTÍCULO 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” (Se resalta) En lo que respecta a esta consulta, es indudable que la expresión “las que profiera o haya proferido” denota que en el concepto de sentencias de unificación jurisprudencial quedaron incluidas no sólo las que se empezaron a expedir con posterioridad a la ley, sino también las que antes de la misma fueron proferidas con esa finalidad; de manera que la disposición es coherente con el desarrollo jurisprudencial a que se hizo referencia en la 12 Con respecto a este punto, conviene precisar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-816 de 2011, estimó que, en materia de extensión de la jurisprudencia, se deben observar con preferencia las decisiones de dicha corporación en los eventos en los que exista confrontación con los pronunciamientos que haya emitido el Consejo de Estado. 13 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por

importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. primera parte de este concepto, en el sentido de que la labor de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado no nace con la ley 1437 de 2001, (sic) en la medida en que es connatural a la condición de Tribunal Supremo que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política. Por tanto una interpretación en contrario, que sólo reconociera como sentencias de unificación jurisprudencial las proferidas a partir de la ley 1437 de 2011, carecería de fundamento constitucional y legal y, en consecuencia, no sería atendible. Ahora bien, si se mira la normatividad vigente antes de esa ley, se encuentra que la unificación jurisprudencial era efectuada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, a la que correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social”; “conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”; y “resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica presentados contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones de la corporación” (artículo 97 del Decreto 01 de 1984, modificado y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998). También las secciones de la corporación venían cumpliendo esta función, especialmente las que estaban divididas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado, expedido con base en el numeral 6º del artículo

237 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 35 de la ley estatutaria de administración de justicia, les atribuyó expresamente la tarea de unificar jurisprudencia en los asuntos a su cargo. […] Con base en lo anterior,

3. La Sala RESPONDE: 1) ¿De las sentencias proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo pueden ser consideradas sentencias de unificación las proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, o también pueden serlo las de las secciones?

Las sentencias proferidas con anterioridad al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la Sala Plena y las Secciones del Consejo de Estado con el objeto de unificar jurisprudencia, son sentencias de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 2) Dependiendo de la respuesta a la pregunta anterior, ¿las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar la jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pueden ser consideradas sentencias de unificación para efectos del mecanismo de extensión de jurisprudencia que creó el mismo Código? Sí. Las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar la jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son sentencias de unificación jurisprudencial que permiten aplicar el mecanismo de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del mismo

Código.14 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: William Zambrano Cetina. Concepto del 10 de diciembre de 2013, dentro del proceso 11001-03-06-000-2013-00502-00 (Número interno: 2177). [Negritas por fuera del original] Por otra parte, el referido artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la autoridad debe resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia dentro de los 30 días siguientes a su recepción. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso,15 ese término se amplió por 30 días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar el concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Adicionalmente, es importante aclarar que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes,16 en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Concluida la etapa anterior, el artículo 269 del ibidem dispone que el trámite judicial debe iniciarse dentro de los 30 días siguientes a la respuesta en sede administrativa.17 Para tales efectos, el interesado tiene el deber de presentar un 15 Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán

solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 16 Artículo 102. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] 17 Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. [Negritas por fuera del original]

escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente. Sobre este punto, la expresión «escrito razonado» hace referencia a aquel que contenga los requisitos señalados en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la administración; es decir, que se haya fundamentado en la misma sentencia de unificación. En síntesis, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y sumario, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente para determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en la cual se haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la identidad fáctica y jurídica entre la situación particular del convocante y la del demandante en el fallo cuya extensión se persigue. Finalmente, de las normas que regulan el aludido mecanismo se infiere que este procedimiento no permite la resolución de excepciones previas ni la práctica de pruebas, toda vez que, como se indicó previamente, su fin consiste en aplicar una tesis de unificación jurisprudencial decantada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo a un caso de iguales supuestos fácticos y jurídicos. 2.3. Sentencia de unificación objeto de extensión El peticionario solicita que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado

85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. En la mencionada providencia, esta Sección se ocupó del caso de un señor que i) prestó su servicio militar obligatorio desde el 9 de septiembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 1993; ii) se desempeñó como soldado voluntario entre el 1.° de abril de 1993 y el 31 de octubre de 2003; y iii) fue incorporado como soldado profesional desde el 1.° de noviembre de 2003 hasta el 27 de mayo de 2012. Así las cosas, en la sentencia CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con el derecho de los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales, de conformidad con el Decreto 1793 de 2000, a devengar un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60 %, en los términos del inciso 1.° del Decreto 1794 de 2000. Luego de analizar las normas aplicables al caso estudiado, esta Sección definió las siguientes reglas de unificación: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente. [Negritas por fuera del original]. Como fundamento de los anteriores lineamientos, en la sentencia CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016 se expusieron los argumentos y consideraciones que se traen a colación, así: i) El artículo 1.° de la Ley 131 de 1985 previó la posibilidad de que las personas que hubieran prestado su servicio militar obligatorio pudieran

continuar vinculados a la Fuerza Pública como soldados voluntarios. ii) De acuerdo con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 131 de 1985, a los soldados voluntarios se les pagaría a) una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 60 %; b) una bonificación de navidad; y c) una suma igual a «[…] un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar», cuando se les hubiera dado de baja. iii) El artículo 1.° del Decreto 1793 de 2000, por el cual se adoptó el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, definió la categoría de soldado profesional. A su turno, los artículos 3, 4 y 5 ibidem se ocuparon de los procesos de incorporación y selección de los soldados profesionales. iv) El parágrafo del artículo 5 del Decreto 1793 de 2000 consagró lo siguiente: Parágrafo. Los s

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