CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00120-00(0634-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00120-00(0634-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD SIMPLE / FACULTAD REGLAMENTARIA / CARACTERÍSTICAS DE
LA FACULTAD REGLAMENTARIA / CUOTAS PENSIONALES / SUPRESIÓN DE CUOTAS PENSIONALES / ESTADOS CONTABLES La facultad o potestad reglamentaria, es una función administrativa atribuida por el Constituyente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, para lograr la correcta y cumplida ejecución de las leyes. […] En cuanto a las características o rasgos distintivos de la potestad o facultad reglamentaria, el Consejo de Estado ha señalado en varias oportunidades, y de manera uniforme, las siguientes: - Conlleva el ejercicio de una función administrativa. - Tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente. - Finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto, los cuales, cuando son dictados por el señor Presidente de la República, reciben el nombre de decretos reglamentarios. - El acto que resulta de su ejercicio, es decir, el decreto reglamentario, no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta. - Promueve la organización y el funcionamiento de la administración. - Representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo. - Facilita la inteligencia y entendimiento de la ley por parte de la administración y los administrados. - No puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley. - No es absoluta, en virtud de encontrarse limitada. En esta dirección, la jurisprudencia ha señalado que no es posible ejercer la potestad reglamentaria cuando se trate de una ley que incorpore
disposiciones precisas y claras que no requieren de una regulación adicional para su ejecución (límite por necesidad). Asimismo se ha indicado que entre más detallada sea la norma expedida por el legislador, menor será el ámbito de acción de la administración para reglamentar la norma. En el mismo sentido, entre menos detallada sea la ley, mayor será el campo de actuación del Ejecutivo. Con todo, el límite más importante para el ejercicio de la potestad reglamentaria es su subordinación a la ley, tanto desde el punto de vista jerárquico como sustancial. En consecuencia, a través de la potestad reglamentaria no es posible ampliar, restringir, modificar o contrariar la norma promulgada por el legislador (límite por competencia), así como tampoco limitar o impedir la realización de los fines perseguidos por esta. - Al ser una atribución otorgada constitucionalmente al Presidente de la República, en su calidad de primera autoridad administrativa, no necesita de norma legal expresa que la confiera, ni puede ser limitada en cuanto a la materia y el tiempo en que pueda utilizarla, mientras continúe vigente la norma legal a reglamentar; por ello, esta facultad no es susceptible de renuncia, transferencia o delegación por el Gobierno Nacional a otro órgano del Estado. - Además, el Presidente de la República no requiere autorización por parte del Legislador para el ejercicio de su facultad reglamentaria, de manera que si éste establece en la ley que el mismo reglamentará la materia, dicha indicación debe entenderse simplemente como el reconocimiento de que para su efectivo cumplimiento es necesaria la expedición de una reglamentación, bajo el concepto
de colaboración armónica que sustenta la estructura y el funcionamiento del Estado. - La facultad o potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, no radica exclusivamente en el señor Presidente de la República, pues existen reglas de excepción en materia reglamentaria, que son de mandato constitucional, y que autorizan a algunos otros organismos del Estado para dictar normas con carácter general en asuntos de su competencia. Al respecto, se tiene que los entes autónomos tienen una potestad de configuración reglamentaria, en asuntos definidos por la Constitución Política, que debe ser respetada por los (sic) el Congreso y el Presidente. […] [L]as cuotas partes pensionales constituyen una garantía de los derechos constitucionales del empleado o trabajador que haya cumplido con los requisitos para obtener su pensión, así como un soporte financiero de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras, el cual cuenta con un trámite legal de carácter interadministrativo, que debe ser adelantado por la entidad de previsión pagadora de la pensión social -o quien haga sus veces-. […]
BANCO DE LA REPÚBLICA / AUTONOMÍA PRESUPUESTAL / ESTADOS
FINANCIEROS / OBLIGACIONES POR CONCEPTO DE CUOTAS PARTES
PENSIONALES
[L]a normativa que regula lo relacionado con el Banco de la República, es clara en señalar que éste es un organismo del orden nacional, con autonomía patrimonial. Es decir, que cuenta con patrimonio propio e independiente y no forma parte del Presupuesto General de la Nación y, por consiguiente, los procedimientos para su elaboración, aprobación y ejecución se desarrollan conforme a disposiciones
propias, y no por el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación ni por las leyes anuales de presupuesto aplicables a la generalidad de las entidades públicas. […] [S]in perjuicio de su régimen especial, el Banco de la República hace parte de la estructura institucional del Estado colombiano, desde su creación es una entidad del orden nacional que debe cumplir con los requisitos que le planteen los órganos encargados en diferentes áreas, para la consecución de los fines estatales, siempre y cuando no impliquen una intromisión en su capacidad decisoria o de gestión. De ese modo, la medida adoptada por el Gobierno Nacional para evitar la duplicidad del presupuesto -contenida en el artículo 2° numeral 2.3 del Decreto Reglamentario 1337 de 2016-, esto es, que se supriman las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales de los estados contables del Banco de la República, se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 que se reglamenta; toda vez que su contenido no excluye a los organismos o entes autónomos, sino que establece de forma general, que la obligación en ella contenida aplica para «todas las entidades públicas del orden nacional», incluyendo a aquellas que al 1° de abril de 1994 tuvieran dicha calidad, supuesto dentro del cual, como se pudo establecer, cabe el Banco de la República. […] UNIVERSIDADES PÚBLICAS / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / OBLIGACIONES POR CONCEPTO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES La Constitución Política consagró en su artículo 69 que la Universidades Públicas
gozan de autonomía, por lo cual podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. […] [E]n lo que se refiere a la inclusión de las universidades públicas del orden nacional como sujetos pasivos de la obligación de suprimir las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, no se vulnera su autonomía universitaria, por cuanto es claro que la norma demandada -artículo 2° del Decreto Reglamentario 1337 de 19 de agosto de 2016desarrolla una ley que tiene por finalidad el interés general y el bien común, al sanear las finanzas públicas y garantizar la eficacia administrativa, disminuyendo el número de trámites que deben adelantar las entidades por este concepto. […] [E]l artículo 2°, numeral 2.3 del Decreto Reglamentario 1337 de 2016, al incluir a las universidades nacionales entre los sujetos pasivos de la obligación de suprimir las cuotas partes pensionales, se ajusta al marco normativo establecido por el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, ya que estos entes forman parte del Presupuesto General de la Nación, o por lo menos, se financian con él. […]
PATRIMONIOS AUTONOMOS, FIDUCIAS, FONDOS CUENTAS QUE
ADMINISTRAN CUOTAS PARTES DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL
[E]l artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 no exceptuó de su campo de aplicación a las entidades públicas del orden nacional -liquidadas o nocuya administración de sus cuotas partes pensionales esté en cabeza de patrimonios autónomos, fiducias o fondos cuenta o quien haga sus veces. De tal forma, que estas entidades caben
dentro de las categorías primera y tercera indicadas previamente, esto es, entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza y entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. Ello, por cuanto es claro que la norma reglamentada únicamente excluye a aquellas entidades del orden territorial. […] [S]i bien las entidades del orden nacional incluidas como sujetos pasivos de la obligación de cuotas partes pensionales pueden encontrarse liquidadas, ello no es impedimento para que sigan cumpliendo con sus obligaciones, pues, como se expuso previamente, de conformidad con la Ley 489 de 1998, el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, para lo cual se podrá constituir una fiducia. […] [R]esalta la Sala que a través de la inclusión de las referidas entidades de naturaleza mercantil -contenidas en el artículo 2° del Decreto Reglamentario 1337 de 2016 que se estudia-, se materializa el propósito del legislador de continuar saneando las finanzas del Estado, optimizando el uso de los recursos humanos y fiscales de los que disponen las entidades allí mencionadas, por cuanto en la práctica, la gestión de cobro y pago de cuotas partes pensionales genera un desgaste operativo, administrativo y jurídico. […]
CONSULTA / TRÁMITE DE CONSULTA
[E]l artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 no señala expresamente que se deba adelantar el procedimiento de consulta, pero tampoco deroga las disposiciones
normativas que prevén esta obligación en cabeza de las entidades que tengan a su cargo el reconocimiento pensional, cuando atienda a la acumulación de tiempo de servicio en diferentes entidades públicas, de cualquier orden y/o a la realización de aportes a cajas o entes de previsión. En ese orden, es claro que los artículos enjuiciados del Decreto Reglamentario 1337 de 2016 no desconocen el ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, velan por su cumplimiento al reiterar el deber legal de efectuar la consulta respectiva, evitando con ello el doble pago o la ausencia del mismo. Más aún, teniendo en cuenta que la consulta tiene como fin, además de configurar la obligación crediticia en cabeza de las entidades concurrentes, validar la veracidad y exactitud de la información laboral contenida en la documentación que soporta la solicitud de reconocimiento pensional; evitando con ello fraudes al sistema financiero para la seguridad social.
FUENTE FORMAL: CP – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 78 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 121 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 122 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 124 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 126.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00120-00(0634-17)
Actor: CAMILO ALEXANDER CASTRO ACOSTA Y LINA ALEJANDRA
SANDOVAL HERNÁNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / MINISTERIO
DEL TRABAJO
Referencia: EL EJECUTIVO NO TRASGREDIÓ LOS LÍMITES DE LA
FACULTAD REGLAMENTARIA, NI VULNERÓ LOS POSTULADOS DEL
DEBIDO PROCESO Y DE LA AUTONOMÍA PRESUPUESTAL, AL ORDENAR A LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL ORDEN NACIONAL, COMO EL BANCO DE LA REPÚBLICA Y LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS, ASÍ COMO A LOS
PATRIMONIOS AUTÓNOMOS, FIDUCIAS, FONDOS Y CUENTAS QUE
ADMINISTREN CUOTAS PARTES PENSIONALES DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL, LIQUIDADAS O NO, -EN DESARROLLO DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY 1753 DE 2015-, SUPRIMIR LAS OBLIGACIONES POR
CONCEPTO DE DICHAS CUOTAS PARTES, PREVIO TRÁMITE DE
CONSULTA
1. El Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda, Subsección B, procede a emitir sentencia de única instancia en la presente causa judicial.1
I.- LA DEMANDA
2. Los señores Camilo Alexander Castro Acosta y Lina Alejandra Sandoval Hernández, acudieron a esta Corporación con el propósito de obtener la anulación parcial de los artículos 2, 4 y 52 del Decreto Reglamentario 1337 de 2016,3 a través del cual el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 78 de la Ley 1753 de
2015.4 1.1.- LA NORMA LEGAL REGLAMENTADA: ARTÍCULO 78 DE LA LEY 1753 DE
20155
3. La Sala considera, que para una mejor comprensión del objeto de este proceso, antes de presentar el texto de las normas reglamentarias demandadas, es necesario precisar que el artículo 78 de la Ley 1753 de 20156 establece, que es deber de las entidades públicas del orden nacional que forman parte del Presupuesto General de la Nación, de COLPENSIONES, de la UGPP, y en general, de todas las «entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional», suprimir de sus estados financieros y contables «las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales». 1 Con informe de la Secretaría de 24 de julio de2019, visible a folio 143. 2 Normas que fueron compiladas en el Decreto 1833 de 2016 “por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”, en los artículos 2.2.4.13.2.; 2.2.4.13.4. y 2.2.4.13.5. respectivamente. 3 Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. 4 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 5 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 6 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
4. Para mayor claridad, a continuación se transcribe el artículo 78 de la Ley
1753 de 2015:7 «Artículo 78. Supresión de cuotas partes pensionales. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)».
1.2.- EL TEXTO DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS DEMANDADAS
5. Con el propósito de reglamentar el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015,8 antes trascrito, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1337 de 2016,9 en cuya parte considerativa se consignó, que: «[S]e hace necesario señalar pautas para definir, entre otros, el campo de aplicación de la norma legal y dictar las demás medidas que faciliten la supresión de las cuotas partes pensiónales».
6. La Sala trascribe a continuación, en su integridad, el Decreto Reglamentario 1337 de 2016,10 subrayando los apartes específicamente cuestionados en la demanda: «Artículo 1°. Objeto. Esta disposición tiene por objeto determinar las entidades autorizadas por la ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas partes pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es decir, a 9 de junio de 2015, así como las que se causen a partir de dicha fecha.
De la misma manera este decreto establece el procedimiento que deberá surtir cada entidad para la supresión de que habla el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. Artículo 2°. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: 2.1. Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3° del Decreto 111 de 1996. 2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 7 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». 8 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país».
9 Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. 10 Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. 2.3. Las entidades que a 1° de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional. 2.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Parágrafo 2° . Este decreto aplica también para las cuotas partes de entidades de l orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios
autónomos, Fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces. Artículo 3°. Procedimiento de supresión. Para efectos de dar cumplimiento a la supresión de cuotas partes pensionales de que trata el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación deberán suprimir las obligaciones y los derechos que tuvieren por este concepto, a favor y en contra de las entidades mencionadas en el artículo 2°, efectuando el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros conforme al procedimiento que señale la Contaduría General de la Nación. Artículo 4°. Pago de las obligaciones pensionales y procesos administrativos y judiciales. Como consecuencia de la supresión de las cuotas partes pensionales de que trata el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea procedente el reembolso por parte de las entidades concurrentes. A pesar de lo anterior, las entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables. Si se hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro de la obligación en relación con las cuotas partes causadas y no pagadas al 9 de junio de 2015, deberá solicitarse la terminación de dichos procedimientos en virtud de la extinción de la obligación ordenada por la ley. Artículo 5°. Verificación de certificaciones. Las entidades comprendidas por el artículo 2° del presente decreto, cuando deban realizar reconocimientos de
pensiones por acumulación de tiempos de servicio público o de aportes, deberán surtir el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional de acuerdo con la normatividad vigente. Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.» (Subrayas de la Sala).
1.3.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
7. Contra los apartes subrayados del Decreto Reglamentario 1337 de 2016,11 los demandantes formularon los siguientes cargos, reparos o censuras: 7.1. Extralimitación de la facultad reglamentaria, porque la norma demandada incluyó al Banco de la República, que es una entidad que no hace parte del Presupuesto General de la Nación, como sujeto pasivo de la obligación de suprimir las cuotas partes pensionales de sus estados contables, siendo que, según afirman, el artículo 78 de la Ley 1753 de 201512 ordena que sólo las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, Colpensiones y la UGPP, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. 7.2. Vulneración de la autonomía presupuestal del Banco de la República, porque al ordenarle suprimir de sus estados contables las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, el decreto reglamentario demandado desconoce el mandato constitucional que lo reconoce como un organismo autónomo para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. 7.3. Vulneración de la autonomía universitaria, porque el Gobierno Nacional incluyó a las Universidades Públicas del orden nacional como sujetos
pasivos de la obligación de suprimir las cuotas partes pensionales de sus estados financieros, desconociendo así su condición de organismo autónomo que por expresa disposición constitucional, pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. 7.4. Extralimitación de la facultad reglamentaria, porque el decreto reglamentario demandado incluyó a los patrimonios autónomos, fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces, que administren cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, como sujetos pasivos de la obligación de suprimir las cuotas partes pensionales de sus estados contables, mientras que, según los demandantes, el artículo 78 de la Ley 1753 de 201513 no los incluye entre sus destinatarios. 7.5. Extralimitación de la facultad reglamentaria, porque la norma reglamentaria acusada estableció el trámite de consulta de las cuotas partes pensionales, como requisito previo o posterior para la supresión de las obligaciones por dicho concepto, pese a que la norma reglamentada, esto es, el artículo 78 de la Ley 1753 de 201514, no previó dicho procedimiento.
II.- OPOSICIÓN A LA DEMANDA
8. Para oponerse a las pretensiones y argumentos de la demanda y defender la legalidad de los apartes demandados del Decreto 1337 de 2016,15 acudieron al proceso, de manera separada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público16 y el Ministerio del Trabajo.17 11 Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.
12 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 13 Ibídem. 14 Ibídem. 15 Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. 16 En este capítulo la Sala resume los argumentos de la parte demandada, los cuales están contenidos en: (i) la contestación de la demanda a fls. 52-61, y (ii) en los alegatos finales o de conclusión a fls. 106-110. 17 En este capítulo la Sala resume los argumentos de la parte demandada, los cuales están contenidos en: (i) la contestación de la demanda a fls. 70-79, y (ii) en los alegatos finales o de conclusión a fls. 137-143. 8.1. Ambas entidades adujeron, que el Gobierno Nacional es competente para expedir la disposición normativa acusada porque obstenta la facultad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. Así mismo señalaron, que la norma demandada desarrolla el contenido del artículo 78 de la Ley 1753 de 201518, sin ampliar ni modificar sus mandatos. 8.2. Explicaron, que conforme a la jurisprudencia constitucional, las cuotas partes pensionales se originaron como soportes financieros del sistema de seguridad social en pensiones anterior al instaurado por la Ley 100 de 1993,19 cuando el trabajador había cotizado a diferentes entidades. Así, resaltan que esta figura representa un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en distintas entidades o de las
contribuciones realizadas. 8.3. Señalaron, que de acuerdo con la norma legal que se reglamenta, la obligación de suprimir las cuotas partes pensionales de los correspondientes estados contables, cobija a «todas las entidades del orden nacional que hacen parte del presupuesto nacional», categoría que es bastante amplia y dentro de la cual también caben todos los órganos autónomos del orden nacional como el Banco de la República, las universidades públicas del orden nacional y los patrimonios autónomos, fiducias y fondos cuentas o quien haga sus veces, que administren cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no; más aún si se tiene en cuenta que, en primer lugar, la norma señala que están obligadas a ello, todas las entidades del orden nacional «cualquiera que sea su naturaleza», y en segundo lugar, que es la Nación, a través del llamado Presupuesto General de la Nación, la que en última asume todos los pasivos pensionales. 8.4. En lo que tiene que ver con el «procedimiento de consulta de la cuota parte pensional» que las mencionadas entidades deben realizar antes de suprimir las cuotas partes pensionales de sus estados financieros, indican que este no fue instituido por las normas reglamentarias censuradas, sino por las normas generales que crearon la llamada «pensión por aportes». Por lo tanto, de acuerdo con las referidas entidades, la mención de este trámite que se hace en los artículos 2°, 4° y 5° del Decreto Reglamentario 1337 de 201620, es solo para reiterar o recordar dicha obligación, que está preestablecida en normas anteriores.
8.5. Por último, manifiestan que el propósito de la medida legal de supresión de cuotas partes pensionales «corresponde al propósito del Legislador de continuar o mantener la medida de saneamiento de las finanzas que en relación con la cartera de cuotas partes pensionales viene de aplicarles desde el año 1998 a todas las entidades del orden nacional». Además, resaltan que la medida reseñada «no solo resulta razonable en términos administrativos y presupuestales sino que además es equilibrada en términos financieros porque procura que al final arroje un efecto neutro ya que las entidades concernidas al mismo tiempo son deudoras y acreedoras de este tipo de obligaciones», lo que venía generando confusión y reprocesos, al momento de realizar balances e informes financieros y contables. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 18 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 19 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 20 Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.
9. El Ministerio Público, a través de la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado,21 solicitó22 a esta Corporación mantener la presunción de legalidad del Decreto Reglamentario 1337 de 2016,23 con excepción de la expresión «Banco de la República», en virtud de los siguientes argumentos: 9.1. La vista fiscal resalta, que de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015,24 se deben suprimir las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales de los estados contables de las entidades públicas del orden nacional
que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, así como de la UGPP y Colpensiones; por lo cual, a efectos de determinar si la norma reglamentaria censurada se ajusta a los parámetros establecidos en la referida disposición legal, el Ministerio Público consideró necesario revisar las normas que regulan la cobertura del Presupuesto General de la Nación, como se explica a continuación. 9.2. De acuerdo con el Ministerio Público, el Estatuto Orgánico del PresupuestoDecreto 111 de 199625-, señala que el Presupuesto General de la Nación comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional; por lo cual las normas reglamentarias demandadas se ajustan a derecho en cuanto a estas entidades. En lo que respecta a las universidades públicas, resalta que conforme al artículo 86 de la Ley 30 de 1992,26 éstas reciben anualmente aportes del Presupuesto General de la Nación y, por lo tanto, en lo que a ellas se refiere, las normas reglamentarias enjuiciadas también se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico. 9.3. En lo relacionado con el Banco de la República, la Delegada del Ministerio Público considera que este no podía ser incluido entre las entidades sometidas al deber previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 201527 que se reglamenta, ya que por orden constitucional y legal, dicha entidad ostenta autonomía administrativa y patrimonial. Sobre el particular, destaca que según la Constitución
Política -artículos 371, 371 y 373y la Ley 489 de 199828 -artículo 40-, el Banco de la República está sujeto a un régimen especial, regulado por la ley. En consonancia, el literal b) del artículo 33 de la Ley 31 de 199229 y los artículos 1°, 2° y 3° de sus Estatutos -aprobados mediante Decreto 2520 de 1993-30, establecen que esta entidad cuenta con un patrimonio independiente; lo cual quiere decir, según el Ministerio Público, que no forma parte del Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, 21 Doctora Diana Marina Vélez Vásquez. 22 A través de concepto de No. 144 de 2019, visible a fls.125 a 135. 23 Por el cual se reglamenta el artículo 7
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