CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00130-00(0687-17)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00130-00(0687-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL – Competencia por el factor funcional / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA Como en la presente causa judicial se cuestiona la decisión del señor Procurador General de la Nación de no incluir al accionante en una de las listas de elegibles resultantes del concurso público de méritos adelantado por la PGN para proveer en propiedad los empleos de Procurador Judicial I y II; la competencia para el conocimiento de la demanda corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos o a los juzgados administrativos dependiendo de la cuantía. (…). En el sub judice, la estimación razonada de la cuantía es necesaria para determinar la competencia entre los tribunales y los juzgados administrativos, por lo que siguiendo las voces del artículo 170 de la mencionada Ley 1437 de 2011, al carecer de este requisito, la demanda de la referencia debe ser inadmitida, actuación procesal que debió realizar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en vez de remitir el expediente a esta Corporación. En consecuencia, el expediente se devolverá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que inadmita la demanda y requiera al señor Alfredo Vásquez Macías, que estime razonadamente la cuantía, luego de lo cual, deberá definir si en virtud de dicho factor, envía la demanda a los juzgados administrativos o continúa conociendo de ella.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos del Procurador
General de la Nación que excluyan a aspirantes al cargo de procurador judicial dentro del concurso de méritos, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 31 de octubre de 2018, radicación: 3218-16, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 162
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00130-00(0687-17)
Actor: ALFREDO VÁSQUEZ MACÍAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decisión: Ordenar la devolución de la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca
La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia fue remitida a esta Corporación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 8 de febrero de 2017, en el que consideró, que es el Consejo de Estado el competente para su conocimiento, toda vez que: (i) el presente pleito carece de cuantía y (ii) los actos administrativos demandados fueron expedidos por una autoridad del orden nacional, como lo es señor Procurador General de la Nación, en ejercicio de su atribución de «supremo director del Ministerio Público». Por lo que, para el referido Tribunal, la regla de competencia a aplicar en el sub judice, es la contenida
en el numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2 . De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. (…)». (Las subrayas no están en el texto original). Así las cosas, el Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría1 para estudiar su admisibilidad, por lo que, con miras a lograr una mejor comprensión del asunto, a continuación se presenta un resumen de las pretensiones de la parte accionante y de sus fundamentos de hecho y de derecho. PRETENSIONES DE LA DEMANDA A través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Alfredo Vásquez Macías pretende obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución No. 357 de 11 de julio de 2016, «por medio de la cual se conforma una lista de elegibles», proferida por el señor Procurador
General de la Nación. Precisa el Despacho, que el accionante solicita modificar el registro de elegibles a partir del puesto 172, para que su nombre sea incluido en el listado; 1 De 1º de marzo de 2017, visible a fl. 42 del cdno. ppal. del exp. 2) Resolución No. 1557 de 27 de junio de 2016, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación le resolvió de manera negativa el recurso reposición interpuesto contra la Resolución No. 357 de 11 de julio de 2016, confirmando esta última en todas sus partes; y 3) De todos los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y en propiedad, que se hubieren proferido respecto de quienes hacen parte de la lista de elegibles a partir del puesto 172. A título de restablecimiento del derecho, el accionante solicita (i) que se ordene a la PGN que su hoja de vida sea valorada nuevamente, con el propósito de que le tengan en cuenta el título de Maestría en Derecho que asegura tener; y (ii) que se ordene a la PGN que expida un nuevo acto administrativo que corrija la lista de elegibles a partir del puesto 172, para que su nombre sea incluido, en virtud de los puntos adicionales a los que dice tener derecho por el referido título de maestría. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA DEMANDA De acuerdo con lo expuesto por el demandante, los actos administrativos demandados además de estar falsamente motivados, vulneran sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Función Pública, entre otros, así como el principio del mérito.
Ello por cuanto, el señor Procurador General de la Nación, decidió no incluirlo en la lista de elegibles conformada para el empleo de «Procurador Delegado en Asuntos Penales», alegando que su puntaje final no le alcanzaba. Sin embargo, el accionante asegura, que no le asignaron puntos a su título de Maestría en Derecho con énfasis en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Resalta el Despacho, que leída la demanda en su integridad, en ella no se encontró capitulo o referencia alguna respecto de su cuantía. CONSIDERACIONES Como viene expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considera que en aplicación de la regla de competencia contenida en el numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, ya trascrito, el conocimiento del presente asunto es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, puesto que el pleito carece de cuantía y se trata de una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la que se controvierten actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, como lo es el señor Procurador General de la Nación, en ejercicio de su atribución de «supremo director del Ministerio Público». Así las cosas, la cuestión o problema jurídico a estudiar en esta etapa inicial, tiene que ver con establecer si el Consejo de Estado es o no el competente para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor Alfredo Vásquez Macías. Para tales efectos, es necesario precisar: (i) en primer lugar, si es cierto que los actos administrativos demandados fueron proferidos por el señor
Procurador General de la Nación, en ejercicio de su tarea de «supremo director del Ministerio Público»; y (ii), si la presente causa judicial carece de cuantía.
LOS ACTOS DEMANDADOS NO SON PROFERIDOS POR EL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN COMO SUPREMO DIRECTOR DEL MINISTERIO PÚBLICO En la Sección Segunda de esta Corporación, al estudiar la admisión de varias demandas en las que se pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Procurador General para excluir a participantes del concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales, se han manifestado dos posturas disímiles: (i) la primera, según la cual estos actos se profieren en su calidad de «supremo director del Ministerio Público»; (ii) y la segunda, según la cual dichos actos se expiden en ejercicio de la comúnmente denominada «facultad nominadora». Al respecto, por medio de auto de importancia jurídica de 31 de octubre de 2018,2 la Sección Segunda unificó su postura al respecto, fijando las siguientes reglas jurisprudenciales: «… (i) La función de supremo director del Ministerio Público, atribuida al Procurador General de la Nación, comprende esencialmente, el desarrollo de actividades de (1) orientación, (2) coordinación y (3) dirección de las diferentes dependencias y funcionarios que integran la entidad, a través de directivas, circulares, conceptos, memorandos y cualquier otra clase de actos administrativos, para que actúen de manera articulada en los ámbitos orgánico, funcional y técnico, y así asegurar unidad de acción.
(ii) En aplicación del artículo 149, numeral 2.º, inciso 2.º, de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es el competente para conocer en única instancia, de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que sin atención a la cuantía, se promuevan contra las decisiones proferidas por el Procurador General de la Nación como supremo Director del Ministerio Público. (iii) Los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, son proferidos en ejercicio de la comúnmente denominada «facultad nominadora». (iv) La competencia para el conocimiento de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovidas contra los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral 2 Con ponencia de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el expediente 110010325000201600618 00 (3218-2016). desarrollados al interior de la entidad, está atribuida en primera instancia, a los juzgados y tribunales administrativos, dependiendo de la cuantía, en atención a las reglas de competencia establecidas en los artículos 151 a 155 de la Ley 1437 de 2011.» En tal virtud, como en la presente causa judicial se cuestiona la decisión del señor Procurador General de la Nación de no incluir al accionante en una de las listas de elegibles resultantes del concurso público de méritos adelantado por la PGN para proveer en propiedad los empleos de
Procurador Judicial I y II; la competencia para el conocimiento de la demanda corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos o a los juzgados administrativos dependiendo de la cuantía. DE LA CUANTÍA COMO FACTOR DE COMPETENCIA Y SUS MANERAS DE CALCULARSE Por «competencia», tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción,3 siendo 5 los factores tradicionalmente concebidos para su determinación, a saber: objetivo, subjetivo,4 territorial,5 funcional6 y de conexión.7 Para los efectos de esta providencia nos concentraremos en el «factor objetivo», el cual tiene dos variantes: (i) por la naturaleza del pleito, aspecto que no es relevante para el caso en concreto; y (ii) por el valor económico del asunto8 o cuantía, del que se ocupará la Ponente a continuación, puesto que para establecer la competencia de esta Corporación en cuanto al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se refiere, la determinación o estimación razonada de la cuantía constituye un elemento fundamental. En lo que tiene que ver con la cuantía, como factor de competencia, esta ha sido definida como «el valor que representa lo perseguido con una demanda, su significación económica inmediata».9 3 Al respecto puede consultarse a DEVIS ECHANDÍA, Hernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 141. 4 Relativo a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: en atención a si es
una persona de derecho público y su calidad nacional, departamental o municipal; o en atención al cargo que desempeña el demandante o demandado, verbigracia, cuando se adscribe la competencia en atención a los actos administrativos que profiere el Procurador General de la Nación. 5 Hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción. 6 Se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso, así por ejemplo, en esta categoría se adscribe competencia en razón de la instancia, en razón de los recursos ordinarios y extraordinarios 7 Se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios, proceso, y entonces, no siendo el juez competente para conocer de todas aquellas o de todos estos, por conexión, basta que lo sea para una o uno, verbigracia, cuando al juez de la nulidad se le adscriben las demás pretensiones acumuladas, según el artículo 165, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011. 8 GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 73. «En muchos casos, el valor de los juicos es importante, abstracción hecha de otros elementos, en la determinación del funcionario competente para aprehender su conocimiento, ya que dentro de la técnica de toda legislación los hay de diversos grados y jerarquía que actúan en armonía con la significación económica de los múltiples asuntos sometidos a la decisión judicial. Es claro que una buena organización judicial tiene que tomar en cuenta la diversidad múltiple de los asuntos debatibles por los ciudadanos y de
allí que deba establecer diferencia de categoría en los funcionarios, atendiendo a una realidad a la cual no es posible sustraerla.». 9 GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Ed. Teoría, Medellín 1946, pág. 53. Siguiendo al profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existen 4 maneras o sistemas para fijar la cuantía, a saber: (1) a través de presunciones «juris et de jure»;10 (2) dejando su valoración a criterio del juez; (3) confiar en la voluntad de las partes; y (4) establecer un procedimiento previo para probarla. Según el mencionado doctrinante, dado que «cada uno de estos sistemas presenta ventajas y desventajas»,11 nuestro ordenamiento jurídico, siempre ha optado por combinarlos,12 pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes,13 «y por ello si existe acuerdo respecto de la cuantía señalada en la demanda, ésta se tiene por tal sin más requisitos y sin poder el juez rechazarla, aunque debe entenderse que no puede ser inferior a la cuantía que resulte del petitum de la demanda cuando consiste en dinero; se entiende que hay acuerdo entre las partes y que la cuantía queda señalada definitivamente, cuando el demandado acepta o no impugna en tiempo la apreciación del demandante».14 La Ley 1437 de 2011,15 sobre la materia que nos ocupa, en su artículo 157 señala lo siguiente: «Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de
competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales16, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. 10 Presunción absoluta, de hecho y de derecho. 11 «La apreciación por el juez es la menos aconsejable, porque generlmente carecerà de medios para fijar su criterio; dejar solo al actor la fijación de la cuantía, puede originar arbitrariedades; el primer sistema es inaplicable como norma general por la multiplicidad de casos.». DEVIS ECHANDÍA, Hernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, páginas 24 y 25. 12 Comentando a DEVIS ECHANDÍA, los tratadistas BEATRIZ QUINTERO y EUGENIO PRIETO, en su obra «Teoría general del proceso», 3ª edición, Editorial Temis, Bogotá, 2000, dicen: «Un sistema mixto que aconseja HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, consiste en la introducción de un procedimiento liminar en el cual la cuantía pueda ser debatida y tenga que ser definida porque es concepto que corresponde a la inmodificabilidad de la competencia. No siendo ella competencia disponible, tiene que darse también la
posibilidad de cuestionamiento oficioso por el juez. No admite discusión el aserto según el cual la cuantía tiene que quedar definida en la etapa liminar del proceso, porque así lo exige el principio de la inmodificabilidad de la competencia.». 13 «La competencia de los jueces en algunos casos queda determinada de acuerdo con la cuantía de los negocios, la que aprecian los demandantes al proponerlos, pues, es una forma aceptable y que por lo menos permite obviar las dificultades que se presentarían con otra diferente, fuera de que aquellos están en mejores condiciones de apreciar el monto de sus pretensiones.». GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 87. 14 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 25. 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16 Aquí encontramos una innovación, pues, en el artículo 134E del Decreto 01 de 1984 no se mencionaban los perjuicios morales. En las acciones 17 de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.18 Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término
indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.». (Negrillas y subrayas fuera de texto). El citado aparte normativo contiene una disposición clara en su inciso 3º cuando prescribe que al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es de obligatorio cumplimiento estimar razonadamente la cuantía, y que incluso, tal deber no desaparece, ni siquiera, si se renuncia a las pretensiones contentivas del restablecimiento. Al respecto, el profesor Carlos Betancourt Jaramillo, en su libro «Derecho Procesal Administrativo», señala lo siguiente: «… lo que quiere la ley es que esa fijación se haga fundada en razones o argumentos serios encaminados a mostrar porqué se estima en ese valor la pretensión sometida a la contraparte. De allí que se diga que le basta hacer el estimativo con su razón justificativa, luego de la narración de los hechos fundamentales. Este calificativo de ‘razonada’ implica una exigencia importante en este campo, ya que impide en cierta medida la determinación caprichosa de este factor y con esta la competencia. En otros términos, al imponer esa forma razonada se busca que no sea el solo querer del actor el que condicione las instancias posibles, y permite, implícitamente, que el juzgador no acate esa determinación si no la estima razonable, para efectos de competencia. Tampoco obsta lo dicho para que el demandado discuta ese estimativo mediante el recurso de reposición que procede contra el auto admisorio de la demanda.». (Subraya la Ponente).
En ese sentido, el citado inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, al imponer la obligación de estimar razonadamente la cuantía en las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, busca salvaguardar las reglas procesales que sobre distribución de competencias ha diseñado el legislador, pues, constituye un claro límite a la voluntad del demandante al momento de estructurar el libelo introductorio.19 17 Se advierte que aquí el legislador en una imprecisión al referirse a las «acciones», pues, en la Ley 1437 de 2011 se consagraron fue medios de control. 18 En este punto encontramos otra novedad, pues, esta prescripción, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, aplicaba únicamente para «efectos laborales», expresión que fue eliminada en la nueva codificación, por lo que se interpreta que es aplicable a todos los asuntos u objetos litigiosos, y no solamente a los de contenido laboral. 19 Al respecto, en Auto de 16 de agosto de 1984, proferido dentro del expediente 4154, con ponencia del Consejero de Estado Jorge Valencia Arango, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, dijo: “si se aceptare que la cuantía es la que libremente señale el litigante, la competencia de los Tribunales sería la señalada por las partes y no por la ley. (…). Entre dos cuantías: una real determinada ‘razonadamente’ y otra arbitrariamente señalada por el interesado, prevalece la primera”. Entonces, como conclusión de lo expuesto tenemos que el inciso 2º del artículo 157 citado, exige el deber de estimar razonadamente la cuantía en
los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y al realizar esta tarea, el demandante está sujeto a lo dispuesto por el inciso 3º de la norma en comento, que preceptúa que el valor de la misma corresponde al de las pretensiones al momento de presentar la demanda, sin tener en cuenta emolumentos accesorios, tales como frutos o intereses, que se causen con posterioridad a su presentación. Precisado lo anterior, procede entonces la Ponente a estudiar la demanda de la referencia a efectos de determinar si es cierto o no que carece de cuantía. ESTUDIO DE LA DEMANDA PARA DETERMINAR SI EL PLEITO TIENE O NO CUANTÍA En el presente caso, tal como se mencionó anteriormente, la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor Alfredo Vásquez Macías, tiene como propósito cuestionar la legalidad de la lista de elegibles conformada por el señor Procurador General de la Nación, para el «Procurador Delegado en Asuntos Penales», en tanto que el accionante no fue incluido en dicho listado. Razón por la cual, a título de restablecimiento del derecho solicita (i) que se ordene a la PGN que su hoja de vida sea valorada nuevamente, con el propósito de que le tengan en cuenta el título de Maestría en Derecho que asegura tener; y (ii) que se ordene a la PGN que expida un nuevo acto administrativo que corrija la lista de elegibles a partir del puesto 172, para que su nombre sea incluido, en virtud de los puntos adicionales a los que dice tener derecho por el referido título de maestría. Ahora bien, para la ponente, pese a que en la demanda nada se dijo sobre
el particular, el presente proceso involucra un claro componente patrimonial, pues, el señor Alfredo Vásquez Macías en últimas busca obtener su inclusión en la lista de elegibles para luego solicitar ser nombrado en periodo de pruebas, y el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes. Ello es así, pues, resultaría extraño a toda consideración lógica, así como a las reglas de la experiencia y del sentido común, estimar que el propósito del demandante sea únicamente el cuestionar la decisión de la PGN en cuanto a la valoración de sus títulos académicos, sin perseguir a continuación, su nombramiento en periodo de pruebas, y el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes. Así las cosas, no tiene razón el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando asegura que el presente pleito carece de cuantía, por lo que, en aplicación del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 antes trascrito, su estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal. En consecuencia, la Ponente considera que definitivamente el conocimiento de la demanda de la referencia no es del Consejo de Estado, puesto que la demanda envuelve en ultimas una pretensión de restablecimiento del derecho, que es pasible de ser cuantificada. Llegados a este escenario, trae a colación la Ponente, el artículo 162, numeral 6º, de la Ley 1437 de 2011, según el cual, «toda demanda (…) contendrá» entre otras, «la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia». En el sub judice, la estimación razonada de la cuantía es necesaria para
determinar la competencia entre los tribunales y los juzgados administrativos, por lo que siguiendo las voces del artículo 170 de la mencionada Ley 1437 de 2011, al carecer de este requisito, la demanda de la referencia debe ser inadmitida, actuación procesal que debió realizar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en vez de remitir el expediente a esta Corporación. En consecuencia, el expediente se devolverá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que inadmita la demanda y requiera al señor Alfredo Vásquez Macías, que estime razonadamente la cuantía, luego de lo cual, deberá definir si en virtud de dicho factor, envía la demanda a los juzgados administrativos o continúa conociendo de ella. Por último, aclara la Ponente, que la actuación del Despacho se ha concretado a definir el órgano judicial competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia, por lo que corresponderá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adelantar el estudio integral de admisibilidad de la demanda, es decir, revisar lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad o previos y los requisitos formales de la demanda, a que se refieren los artículos 161 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer, en única instancia, la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia, promovida por el señor Alfredo Vásquez Macías contra la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO.- Por Secretaría, DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que inadmita la demanda y requiera al señor Alfredo Vásquez Macías que estime razonadamente la cuantía, luego de lo cual, el Despacho Judicial deberá definir si en virtud de dicho factor, envía la demanda a los juzgados administrativos o continúa conociendo de ella. TERCERO.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá adelantar el estudio integral de admisibilidad de la demanda, es decir, revisar lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad o previos y los requisitos formales de la demanda, a que se refieren los artículos 161 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. CUARTO.- ADELANTAR, por Secretaría de la Sección Segunda, los trámites necesarios para que en las bases del software de gestión judicial «Justicia Siglo XXI», y en los demás sistemas en los que aparezca el proceso de la referencia, se efectúe la desanotación correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera de Estado