CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00146-00(0853-17)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00146-00(0853-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO / JORNADA LABORAL EN LA UNIDAD DE PROTECCIÓN NACIONAL – Regulación legal / JORNADA LABORAL EN LA UNIDAD DE PROTECCIÓN NACIONAL - 72 horas semanales En virtud de la remisión normativa efectuada por el artículo 24 del señalado Decreto Ley 4065 de 2011, las preceptivas normativas que regulaban la jornada laboral al interior del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contenidas en el Decreto 1932 de 1989, son aplicables a los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección (UNP). (…) en virtud de la remisión normativa efectuada por el artículo 24 del señalado Decreto Ley 4065 de 2011,las preceptivas normativas que regulaban la jornada laboral al interior del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contenidas en el Decreto Ley 1932 de 1989, que «por razones del servicio», autorizan el establecimiento de una jornada laboral de hasta 72 horas semanales, son aplicables a los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección (UNP), pues, como se expuso, se trata del organismo nacional de seguridad que asumió las funciones del extinto DAS en la materia.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1717 DE 1960 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 / DECRETO LEY 4065 DE 2011 / DECRETO LEY 1932 DE 1989
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 362 DE 2016 - ARTÍCULO 4 UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN
JORNADA LABORAL EN LA UNIDAD DE PROTECCIÓN NACIONAL /
PRINCIPIO LABORAL DE PROGRESIVIDAD - No vulneración De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-098 de 2013, los derechos laborales de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que fueron trasladados a otras entidades, como la Unidad Nacional de Protección (UNP), no fueron desconocidos ni desmejorados por el hecho de que en el Decreto Ley 4057 de 2011 que ordenó la supresión del DAS, se previera en su artículo 7º, que «el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor», puesto que, los beneficios del régimen aplicable a esa entidad, desaparecieron cuando fue suprimida. Y además, en todo caso, pese a la supresión del DAS que era la entidad para la cual laboraban, a dichos servidores se les garantizó el derecho al trabajo al ser reubicados en la UNP. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos La medida cautelar negativa de «suspensión provisional» procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones normativas invocadas en la demanda o en la solicitud de la cautela; trasgresión normativa que puede constatarse: (i) a partir de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas por quien pide la cautela, o, agrega la Ponente, con aquellas disposiciones en las que el acto administrativo debía fundarse, o, (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231
JORNADA DE TRABAJO - Definición / HORARIO DE TRABAJO / JORNADA DE TRABAJO – Finalidad La «jornada de trabajo», «jornada laboral» o «tiempo de trabajo» como lo denomina la Organización Internacional del Trabajo (OIT), hace referencia al número de horas que el trabajador trabaja efectivamente en una jornada o día, y puede referirse también al cómputo semanal, mensual o anual de tiempo trabajado. La «jornada laboral» se debe diferenciar del «horario de trabajo», pues, la «jornada» representa el número de horas que el trabajador presta su servicio, mientras que el «horario» hace referencia a la hora u horas de entrada y/o salida. En nuestro ordenamiento jurídico, como más adelante se precisará, la fijación de la «jornada laboral» es de origen legal, es decir, que corresponde al legislador regular sus mínimos y sus máximos, mientras que, a los jefes o directores de cada entidad, les corresponde definir lo relacionado con el «horario», sujetándose, como es obvio, a lo regulado por el legislador sobre la «jornada».Es importante precisar, que la jornada laboral en la administración pública, comprende el período de tiempo durante el cual los empleados se encuentran a disposición cumpliendo las funciones que les corresponde desarrollar, no solamente con el fin de que el servicio público a cargo de las respectivas entidades oficiales se preste dentro de un determinado espacio de tiempo, sino, para que el empleado disponga de un tiempo razonable para su descanso
FUENTE FORMAL: TRATADO DE VERSALLLESARTÍCULO 427 PUNTO 4º /
CONVENIO 001 DE 1919 ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE 1948ARTÍCULO 24 / LEY 5 DE 1978 / LEY 1042 DE 1978 / DECRETO 1011 DE 2019
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00146-00(0853-17)
Actor: JAIRO GARZÓN RINCÓN Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Medio de control: Nulidad Decisión: Se niega la solicitud de medida cautelar
Procede el Despacho a resolver la petición de medida cautelar1 formulada por el demandante, quien solicita la suspensión provisional del parágrafo 1º contenido en el artículo 4° de la Resolución 362 de 1° de junio de 2016, expedida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección (UNP), «Por la cual se establece la jornada y el horario de trabajo de la Planta de Personal» de dicha entidad. Para mayor claridad, a continuación se trascribe en su integridad el artículo 4° de la Resolución 362 de 1° de junio de 2016, subrayando el aparte normativo acusado: «Artículo 4º. Horario de trabajo para los servidores públicos de la
Unidad Nacional de Protección Social (UNP). El horario de trabajo para los servidores públicos de la UNP es de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con una hora de almuerzo por turnos, comprendida entre las 12:00 m. y 02:00 p.m., así: Primer turno:12:00 p.m. a 01:00 p.m.
Segundo turno: 01:00 p.m. a 02:00 p.m.
Para tal efecto, los directores y jefes de dependencia, establecerán los turnos de almuerzo correspondientes y deberán garantizar la continua prestación del servicio en cada una de sus áreas de trabajo. Parágrafo 1º. Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias, sin que en la semana, excedan un límite de 66 horas. Sin embargo, por especiales razones del servicio, este Despacho autoriza disponer jornadas de hasta 18 horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de 72 horas. Adicionalmente, estos funcionarios, por tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo de servicio prestado en estas condiciones, según la disposición de cada Subdirección y la disponibilidad de recursos humanos. Parágrafo 2º. De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada de 12 horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas
semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso, se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. 1 El «cuaderno de medidas cautelares» pasó al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda, fechado el 11 de septiembre de 2018, visible a folio 72. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, se hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.».
El demandante también acusa las «comunicaciones internas» 17482 y 18296, de 28 de septiembre y 11 de octubre de 2016, respectivamente, expedidas por el «Subdirector de Protección» de la Unidad Nacional de Protección (UNP), con el objeto de: (i) señalar los lineamientos para implementar el formato para controlar el cumplimiento del horario y de la jornada establecidos en la Resolución 362 del 1º de junio de 2016; y (ii) señalar la manera como se reconocerán los llamados compensatorios, o días de descanso adicionales a los legalmente establecidos, para retribuir el esfuerzo de aquellos funcionarios que desempeñen funciones de «control, protección o análisis de seguridad». CONCEPTO DE VIOLACIÓN Leída la demanda con detenimiento, así como la solicitud de medida cautelar, el Despacho interpreta, que contra los actos administrativos anteriormente referenciados, el señor GARZÓN RINCÓN formula 3 acusaciones específicas, las cuales se presentan de manera resumida a continuación: PRIMERO.- En primer lugar, el actor acusa los actos administrativos demandados de vulnerar el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978,2 el cual establece, que la jornada laboral de la generalidad de los empleados públicos es de 44 horas semanales, y, para aquellos servidores que desarrollen «tareas de vigilancia», de máximo 66 horas a la semana; tiempo que para el señor GARZÓN RINCÓN es ampliamente superado, de manera «inhumana», por el establecido en la resolución demandada, que para el caso de los empleados de la Unidad Nacional de Protección (UNP) con funciones «operacionales», esto es, que desempeñen
«actividades de control, de protección o de análisis de seguridad», puede llegar a ser de hasta 72 horas semanales. SEGUNDO.- Vulneración del derecho a la igualdad, porque según se afirma en la demanda, sin justificación alguna, los empleados de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que desempeñan labores administrativas, tienen mejor salario que los servidores de dicha Unidad con «funciones operacionales», esto es, los que desarrollan «actividades de control, de protección o de análisis de seguridad», ya que: (i) los servidores con funciones administrativas tienen derecho a horas extras, mientras que los servidores con «funciones operacionales» no, pues en vez de horas extras, a estos últimos se les reconocen los llamados compensatorios, o días de descanso adicionales a los legalmente establecidos; y (ii) los servidores con funciones administrativas, no tienen que cumplir con una jornada laboral extenuante que puede llegar a ser hasta 72 horas a la semana. TERCERO.- Vulneración del principio laboral de «progresividad», que también es conocido como principio de «no regresividad», porque según el accionante, los actos administrativos demandados desmejoran la situación laboral de los servidores del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), 2 Por el cual, entre otras, «se establece el sistema de nomenclatura y clasificación» de los empleos pertenecientes a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, y, «se fijan las escalas de remuneración de dichos empleos». que fueron reubicados en la Unidad Nacional de Protección (UNP), pues, según sostiene, por orden del Decreto Ley 1932 de 1989,3 dichos funcionarios, cuando
hacían parte del DAS, también tenían una jornada laboral de 66, máximo 72, horas semanales, siempre que desarrollasen «actividades de control, vigilancia, investigación o seguridad», pero a su vez, gozaban de una serie de ventajas prestacionales que desaparecieron al pasar a la Unidad Nacional de Protección (UNP), tales como: (i) el derecho a la «prima de riesgo»; (ii) la posibilidad de pensionarse con menores requisitos en cuanto edad y tiempo de servicio se refiere; y (iii) el derecho a que el DAS cotizara al sistema de seguridad social, a favor de ellos, 10 puntos adicionales, para efectos de mejorar su pensión. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El actor solicitó, que se decrete como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados; para ello, reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, anteriormente resumidos. OPOSICIÓN A LA DEMANDA y A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La Unidad Nacional de Protección (UNP) se opuso a la demanda4 y a la solicitud de medida cautelar,5 argumentando, en esencia, lo siguiente: (i) Que la Unidad Nacional de Protección (UNP) fue creada por el Decreto Ley 4065 de 2011,6 como una «unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y con carácter de organismo nacional de seguridad». (ii) Que de acuerdo con los artículos 1º del Decreto Ley 1876 de 19707 y 33 del
Decreto Ley 1042 de 1978,8 el «horario de trabajo» será determinado por cada uno de los jefes de los respectivos organismos, quienes para tales efectos, deberán sujetarse a lo establecido sobre «jornada laboral» en las normas legales sobre la materia. (iii) Que de acuerdo con el artículo 24 del Decreto Ley 4065 de 2011,9 en virtud del cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), las disposiciones normativas aplicables al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y al Programa de Protección del Ministerio del Interior, en materia de jornada laboral, también son aplicables a la UNP. (iv) Que para el caso de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que desarrollaban «actividades de control, vigilancia, investigación o seguridad», el artículo 12 del Decreto Ley 1932 de 1989,10 autorizaba al Director de la referida entidad a fijarles, por razones del 3 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones. 4 Folios 95 a 105 del cuaderno principal. 5 Folios 56 a 65 del cuaderno de medidas cautelares. 6 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. 7 Por el cual se dictan normas sobre horario de trabajo en las oficinas de la Administración Nacional. 8 Por el cual, entre otras, «se establece el sistema de nomenclatura y clasificación» de los empleos pertenecientes a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, y, «se fijan las escalas de
remuneración de dichos empleos». 9 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. servicio, un horario de 18 horas diarias, sin superar las 72 horas semanales, y sin derecho a horas extras, pero en cambio, con derecho a días de descaso o compensatorios, adicionales a los legalmente establecidos. (v) Que los actos administrativos parcialmente acusados no vulneran el principio de progresividad, respecto de los ex empleados del DAS, puesto que, desde la vigencia del Decreto Ley 1932 de 1989,11 el ordenamiento jurídico tenía establecido que en atención a la especial naturaleza de los empleados que desarrollan «actividades de control, vigilancia, investigación o seguridad», ellos no tienen derecho a horas extras, sino a días de descanso compensatorios, adicionales a los legalmente establecidos. (vi) Que los actos administrativos parcialmente acusados no vulneran el derecho a la igualdad de los servidores de la Unidad Nacional de Protección (UNP) con «funciones operacionales», frente a los que desempeñan labores administrativas, puesto que, la naturaleza y características de las tareas asignadas a cada uno de ellos es diferente, lo que a su vez, justifica la diferencia de trato en materia de jornada laboral, horario de trabajo y reconocimiento de horas extras. En lo que tiene que ver con la solicitud de medida cautelar, la Unidad Nacional de Protección (UNP) se opuso a ella alegando, además de los argumentos anteriormente expuestos, lo siguiente: (i) que no es procedente su decreto porque la petición de cautela no cumple con los requisitos exigidos por la ley 1437 de
2011, ya que, de la confrontación de los actos administrativos demandados con las normas invocadas por el accionante, no se evidencia una trasgresión «flagrante» del ordenamiento jurídico; y (ii) que en el presente caso no está demostrada la irrogación de un perjuicio irremediable al demandante, sino que por el contrario, la suspensión de los actos administrativos acusados representa un riesgo inminente para los beneficiarios de los esquemas de protección. CONSIDERACIONES Como se ha hecho en otras oportunidades, a continuación el Despacho expondrá de manera resumida los aspectos más relevantes de la medida cautelar de «suspensión provisional» de los efectos del acto administrativo demandado.
LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS
DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO.
De acuerdo con el artículo 229, inciso 1º, de la Ley 1437 de 2011: «En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.». Ahora bien, en lo que tiene que ver con el «contenido y alcance de las medidas cautelares», el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 dispone que éstas: 10 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento
Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones. 11 Ib. «… podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.». (Subraya el Despacho). Y respecto de los requisitos para decretar la medida cautelar de «suspensión provisional» de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, estipula que: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.». De las normas trascritas se colige, que la medida cautelar negativa de «suspensión provisional» procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones normativas invocadas en la demanda o en la solicitud de la cautela; trasgresión normativa que puede constatarse: (i) a partir de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas por quien pide la cautela, o, agrega la Ponente, con aquellas disposiciones en las que el acto administrativo debía fundarse, o, (ii) del
estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Por lo tanto, el estudio y resolución de la solicitud de medida cautelar de «suspensión provisional» exige del juez de lo contencioso administrativo, un análisis o estudio inicial de legalidad, así como del material probatorio hasta entonces recaudado, estudios que apenas pueden ser inaugurales, introductorios o «ab initio», puesto que aún no se cuenta con la totalidad de los elementos de la litis, pero que permiten abordar el objeto del proceso, esto es, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, a partir de una aprehensión o conocimiento sumario, que posibilite efectuar interpretaciones o valoraciones normativas preliminares. Así las cosas, la regulación de la medida cautelar de «suspensión provisional», prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez de lo contencioso administrativo un margen de estudio más amplio que el previsto por la legislación anterior (Decreto 01 de 1984), pero ello implica a su vez, mayores exigencias de seriedad, juicio y rigor en los análisis y razonamientos, que se emprendan para resolver la solicitud. Por último, el Despacho resalta que de acuerdo con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, si la demanda, además de la nulidad del acto administrativo acusado, pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, para efectos de decretarse la medida cautelar de «suspensión provisional» el juez deberá verificar, no solo que exista una violación de las normas superiores invocadas, sino que también esté probada, al menos sumariamente, la existencia
de tales perjuicios. Existiendo entonces claridad sobre los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011 para decretar la medida cautelar de «suspensión provisional», procede el Despacho a estudiar la solicitud formulada por el demandante.
ESTUDIO y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
FORMULADA POR EL DEMANDANTE
PRONUNCIAMIENTO DEL DESPACHO FRENTE AL PRIMER ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDANTE Como viene expuesto, el actor acusa los actos administrativos demandados, en primer lugar, de vulnerar el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978,12 el cual establece, que la jornada laboral de la generalidad de los empleados públicos es de 44 horas semanales, y, para aquellos servidores que desarrollen «tareas de vigilancia», de máximo 66 horas a la semana; tiempo que para el señor GARZÓN RINCÓN es ampliamente superado por el establecido en la resolución demandada, que para el caso de los empleados de la Unidad Nacional de Protección (UNP) con funciones «operacionales», esto es, que desempeñen «actividades de control, de protección o de análisis de seguridad», puede llegar a ser de hasta 72 horas semanales. En tal virtud, a continuación el Despacho se ocupará de estudiar de manera inicial y sucinta la normatividad nacional e internacional que regula lo relacionado con la jornada laboral, en especial la atinente a los servidores públicos, para posteriormente analizar el caso particular de los empleados de la Unidad Nacional de Protección (UNP). JORNADA LABORAL La «jornada de trabajo», «jornada laboral» o «tiempo de trabajo» como lo
denomina la Organización Internacional del Trabajo (OIT), hace referencia al número de horas que el trabajador trabaja efectivamente en una jornada o día, y puede referirse también al cómputo semanal, mensual o anual de tiempo trabajado.13 La «jornada laboral» se debe diferenciar del «horario de trabajo», pues, la «jornada» representa el número de horas que el trabajador presta su servicio, mientras que el «horario» hace referencia a la hora u horas de entrada y/o salida.14 En nuestro ordenamiento jurídico, como más adelante se precisará, la fijación de la «jornada laboral» es de origen legal, es decir, que corresponde al legislador regular sus mínimos y sus máximos, mientras que, a los jefes o directores de cada entidad, les corresponde definir lo relacionado con el «horario», sujetándose, como es obvio, a lo regulado por el legislador sobre la «jornada». Es importante precisar, que la jornada laboral en la administración pública, comprende el período de tiempo durante el cual los empleados se encuentran a disposición cumpliendo las funciones que les corresponde desarrollar, no solamente con el fin de que el servicio público a cargo de las respectivas 12 Por el cual, entre otras, «se establece el sistema de nomenclatura y clasificación» de los empleos pertenecientes a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, y, «se fijan las escalas de remuneración de dichos empleos». 13 Sobre el particular se puede consultar a Steffen Lehndorff, Gerhard Bosch en «LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL EMPLEO». Papeles de Economía Española, ISSN 0210-9107, Nº 72, 1997,
págs. 342-365; y, a Juan de Dios Giraldo Suárez, «JORNADA DE TRABAJO», Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Rioja. ISSN 0120-3886, Nº. 41-43, 1967, págs. 56-77. 14 Juan Martínez Moya. (Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Letrado del Consejo General del Poder Judicial). «EL TIEMPO DE TRABAJO: UNA VISIÓN JURISPRUDENCIAL». Revista del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales de España. En: http://www.mitramiss.gob.es/es/publica/pub_electronicas/destacadas/revista/numeros/38/est03.pdf entidades oficiales se preste dentro de un determinado espacio de tiempo, sino, para que el empleado disponga de un tiempo razonable para su descanso.15 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expresado, que «la protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas de trabajo máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del empleador. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados (…) atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior».16 En esa misma línea, la doctrina especializada en la materia de Función Pública,
ámbito que también es conocido como de lo laboral administrativo, ha señalado, que «el fundamento de someter la prestación del servicio de los funcionarios públicos a una jornada pretende conciliar, de una parte, la misma condición orgánica y síquica del hombre que exige descansos destinados a su recuperación biológica y anímica, así como la destinación de parte del tiempo a la atención de asuntos distintos del trabajo como su vida familiar, con la necesidad apremiante de garantizar la mejor y más adecuada satisfacción de las tareas a cargo de la administración pública».17 REGULACIÓN INTERNACIONAL La cuestión de la regulación de la «jornada laboral» o el «tiempo de trabajo» es, quizá, la inquietud o demanda social más antigua reconocida por los organismos internacionales, al punto que inmediatamente después de la Primera Guerra Mundial, se firmó por 50 países, en junio de 1919, el famoso «Tratado de Versalles», que establece en el punto 4º de su artículo 427,18 la adopción de 8 horas al día o 48 horas a la semana, como jornada laboral ordinaria para los trabajadores en general. Posteriormente, en octubre de 1919, unos meses después de la firma del «Tratado de Versalles», los miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) reunidos en Washington, adoptaron el primer convenio de dicha organización, justamente sobre la jornada laboral, que es el llamado «Convenio 001 sobre las horas de trabajo —industria— de 1919», por el que se limitan las horas de trabajo en las industrias a 8 horas diarias o 48 horas semanales, o sea, 6 días laborales a la semana. En otros convenios de la OIT, como los Nos. 14 de 1921,
30 de 1930 y 47 de 1935, se establecen normas similares para los sectores del comercio y el trabajo de «oficinas» en general. Siguiendo un orden cronológico, es importante resaltar, que el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, consagra el derecho al descanso y al tiempo libre de la siguiente manera: 15 https://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/506911/374.pdf/1ebc4dec-9170-4e24-9188fa0d475b206e 16 Sentencias C-024 de 1998 con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara, y T-157 de 2014, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa. 17 Younes Moreno, DIEGO. «DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL». Editorial Temis. Bogotá D.C. 18[http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/ wcms_618490.pdf Tiempo de trabajo decente en un mundo laboral en transformación, en pág. 2 en Garantizar un tiempo de trabajo decente para el futuro, 2018. «Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.» A partir de entonces, la OIT ha venido adoptando los siguientes convenios, protocolos y recomendaciones en los que se ha referido, entre otras, al «tiempo de trabajo» o «jornada laboral», de la siguiente manera: (i) el Convenio 89 de 1948 sobre el trabajo nocturno de mujeres; (ii) el Protocolo de 1990 referido a la aplicación del Convenio 89 de 1948 sobre el trabajo nocturno de mujeres; (iii) el
Convenio 106 de 1957 sobre el descanso semanal en las áreas de comercio y oficinas en general; (iv) el Convenio 132 de 1970 sobre las vacaciones pagadas; (v) el Convenio 171 de 1990 sobre el trabajo nocturno; (vi) el Convenio 175 de 1994 sobre el trabajo a tiempo parcial; (vii) la Recomendación 13 de 1921 sobre el trabajo nocturno de las mujeres en el sector de la agricultura; (viii) la Recomendación 98 de 1954 sobre las vacaciones pagadas; (ix) la Recomendación 103 de 1957 sobre el descanso sem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.