CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00158-00(0977-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00158-00(0977-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA –Requisitos / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Trámite ante el Consejo de Estado por negativa de la administración a extender la sentencia invocada Para que sea procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, el interesado deberá acudir en los términos del artículo 102 ibídem ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado, a través de una petición que contenga, además de los requisitos generales, los siguientes: i) justificación razonada de que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica frente al demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; y iii) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. La administración deberá adoptar la decisión dentro de los 30 días siguientes a la petición, y si se niega total o parcialmente, el solicitante podrá acudir en un plazo igual ante el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 269 ídem, mediante un escrito razonado acompañado de la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA –Requisitos / IDENTIDAD FÁCTICA Y JURÍDICA – Inexistencia / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS PARA LOS MAGISTRADOS DE LAS CORTES / PRIMA DE SERVICIOS DE
JUEZ DEL CIRCUITO
En la Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016 a la que se alude, se buscó unificar la jurisprudencia relacionada con las controversias existentes respecto a la aplicación del Decreto 610 de 1998, del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y la negación de la prescripción trienal, pero en los casos de reajuste salarial y pensional de los funcionarios a quienes se les aplicaba el citado Decreto 610, que no eran otros que los de magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar y del Tribunal de Distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante Tribunal de Distrito. Los temas centrales de la citada providencia, fueron la «bonificación por compensación» en los términos del Decreto 610 de 1998; la prima especial de servicios creada en artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 para un limitado grupo de funcionarios; y la prescripción de las mismas. En el sub examine, la señora Cortázar Giraldo para solicitar la extensión jurisprudencial argumenta que el Consejo de Estado, sala de conjueces, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los decretos emitidos por el gobierno nacional en los que reprodujo desde 1993 hasta 2007, año tras año, que el 30% del salario devengado por los funcionarios judiciales se consideraba como prima
especial de servicios. Considera que dichos decretos dieron lugar a una interpretación errónea al momento de cuantificar el salario básico y la prima especial, pues en vez de ser un valor adicional, lo que hizo fue disminuir el salario en un 30% y las prestaciones sociales en un 60%. (…). Encuentra el Despacho que no existe identidad fáctica y jurídica que permita dar aplicación a la figura invocada, pues la solicitante no está cobijada por los decretos estudiados en la sentencia aludida ya que, se insiste, se discutió la prima especial de servicios que ganarían los magistrados de altas cortes que sumada a los demás ingresos laborales, deberían igualar a los percibidos por los miembros del Congreso de la República, mientras que la ahora solicitante lo que busca es que se reconozca el carácter salarial de la citada prima y como consecuencia de ello, se le reliquiden los salarios y prestaciones canceladas hasta la fecha. Por lo anterior, la regla fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado al sentar jurisprudencia en la sentencia de unificación aludida no encuadra dentro de la situación fáctica expuesta por la solicitante, pues se reitera, no existe una identidad fáctica y jurídica que permita la aplicación de la extensión de jurisprudencia contemplada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00158-00(0977-17)
Actor: ÁNGELA MARÍA CORTÁZAR GIRALDO
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Extensión de la Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011
Asunto: Rechaza por improcedente solicitud de Extensión de la Jurisprudencia. _________________________________________________________________ _ El proceso ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20112, presentada por la señora Ángela María Cortázar Giraldo contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 De 15 de marzo de 2017, visible a folio 43 del expediente. 2 “ARTÍCULO 269. Procedimiento para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Inciso modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días
para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. (…)”
I. ANTECEDENTES 1.1 Solicitud ante la autoridad administrativa.
La señora Ángela María Cortázar Giraldo, a través de apoderado, presentó ante el director ejecutivo de administración judicial de Santiago de Cali el 15 de noviembre de 20163, una solicitud de extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2016, dentro del proceso de radicación 201000246-02 (0845-2015)4, con el fin de obtener el reconocimiento de la naturaleza salarial de la prima especial de servicios que devengaba desde el 2008 y, como consecuencia, se le reliquide y pague la misma al tenor de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. La entidad convocada, a través de la directora ejecutiva seccional, dio respuesta a la solicitud a través de Resolución DESAJCLR17-187 de 31 de enero de 20175, indicándole que en virtud del carácter vinculante que tiene la providencia citada para extender sus efectos, la dirección ejecutiva de administración judicial ya había solicitado los recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para dar cumplimiento a la misma, y por ello los reconocimientos solicitados están supeditados a la asignación de los recursos. 1.2. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. La señora Ángela María Cortázar Giraldo acudió a través de apoderado ante esta
Corporación el 3 de marzo de 20176, para los fines establecidos en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20117.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Presupuestos y requisitos legales para que proceda la solicitud de extensión de jurisprudencia. 3 Folios 7 a 19 4 C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta 5 Folios 20 y 22 6 Folios 23 a 41 7 «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente […]».
El mecanismo jurídico de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: El primero, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. El segundo, estableció los requisitos formales la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El tercero, previó el procedimiento que el peticionario
puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio. Y el cuarto, definió las sentencias de unificación jurisprudencial para el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Para que sea procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, el interesado deberá acudir en los términos del artículo 102 ibidem ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado, a través de una petición que contenga, además de los requisitos generales, los siguientes: i) Justificación razonada de que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica frente al demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; ii) Las pruebas que tenga en su poder, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; y iii) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. La administración deberá adoptar la decisión dentro de los 30 días siguientes a la petición, y si se niega total o parcialmente, el solicitante podrá acudir en un plazo igual ante el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 269 ídem, mediante un escrito razonado acompañado de la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Una vez señalados los requisitos legales para acudir ante esta Corporación a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, el Despacho analizará si los mismos se configuran en el caso concreto, así: 2.2 Análisis de los requisitos legales en el caso concreto.
Expuestos los presupuestos y requisitos para la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado descritos en precedencia, el Despacho estudiará si la presente solicitud reúne dichas exigencias, a efectos de impartirle el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Constancia de la actuación surtida ante la administración. Con la solicitud se allegó copia de la actuación surtida ante la dirección ejecutiva de administración judicial el 15 de noviembre de 2016, en la que pidió se le extendieran los efectos de la sentencia invocada (ff. 7 a 19); y la respuesta desfavorable dada a través de la Resolución DESAJCLR17-187 de 31 de enero de 2017 por la directora ejecutiva seccional (ff. 20 y 22), por lo que el requisito se encuentra satisfecho. Oportunidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. En el sub examine, la solicitante acudió ante el director ejecutivo de administración judicial de Santiago de Cali para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación señalada el 15 de noviembre de 2016, la administración dio respuesta el 31 de enero de 2017 y le notificó personalmente el 2 de febrero siguiente8; y el 3 de marzo de la misma anualidad presentó la solicitud ante esta Corporación dentro de la oportunidad legal, puesto que el término vencía el 16 de marzo de 2017. Justificación razonada de identidad fáctica y jurídica. 8 Folio 22 vuelto
Indicó el apoderado de la convocante que para la fecha de presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia9 la señora Cortázar Giraldo era juez segunda penal del Circuito de CartagoValle, y que ejercía funciones de juez desde el 14 de abril de 2008. Aseguró que cuando el gobierno nacional creó la prima especial de servicios desconociendo su carácter salarial, vulneró los derechos de los funcionarios de la rama judicial que vieron disminuido su salario en un 30% y las prestaciones sociales en un 60%, y por ello esos decretos fueron demandados y declarados nulos por el Consejo de Estado, sala de conjueces, el 29 de abril de 2014. Manifestó que la sentencia invocada sentó importante jurisprudencia con respecto a la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, lo que torna procedente su aplicación para la solicitud de reliquidación y pago del salario y las prestaciones sociales conforme al incremento correspondiente a la prima especial de servicios desde que ingresó a laborar como juez y hasta cuando ocurra el pago del derecho reclamado. Pues bien, una vez expuesto los fundamentos fácticos presentados por la señora Ángela María Cortázar Giraldo, el Despacho considera que es improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia por los motivos que se pasan a explicar. En la Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016 a la que se alude, se buscó unificar la jurisprudencia relacionada con las controversias existentes respecto a la aplicación del Decreto 610 de 199810, del artículo 15 de la Ley 4 de 199211 y la negación de la prescripción trienal, pero en los casos de reajuste
salarial y pensional de los funcionarios a quienes se les aplicaba el citado Decreto 610, que no eran otros que los de magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los Abogados Auxiliares del Consejo de 9 Folios 17 a 26 10 «Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 11 «Artículo 15º.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-681 de 2003)». Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar y del Tribunal de Distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante Tribunal de Distrito. Los temas centrales de la citada providencia, fueron la «bonificación por compensación» en los términos del Decreto 610 de 1998; la prima especial de
servicios creada en artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 para un limitado grupo de funcionarios12; y la prescripción de las mismas. En el sub examine, la señora Cortázar Giraldo para solicitar la extensión jurisprudencial argumenta que el Consejo de Estado, sala de conjueces, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los decretos emitidos por el gobierno nacional en los que reprodujo desde 1993 hasta 2007, año tras año, que el 30% del salario devengado por los funcionarios judiciales se consideraba como prima especial de servicios. Considera que dichos decretos dieron lugar a una interpretación errónea al momento de cuantificar el salario básico y la prima especial, pues en vez de ser un valor adicional, lo que hizo fue disminuir el salario en un 30% y las prestaciones sociales en un 60%. Teniendo en cuenta lo anterior, argumenta que como en la citada providencia (29 de abril de 2014) se declaró la nulidad de los decretos mencionados, es procedente extender los efectos a su caso y en consecuencia, se le reconozca la reliquidación de la prima especial de servicios y se reconozca el carácter salarial de la misma con la concerniente reliquidación de sus salarios, prima de servicios, cesantías, vacaciones, entre otras. Manifiesta que es juez segunda penal del Circuito de Cartago, Valle, y que dicha condición le da derecho a que se le reconozca la naturaleza salarial de la prima especial de servicios aplicando para tal efecto la sentencia invocada. Visto lo anterior, encuentra el Despacho que no existe identidad fáctica y jurídica
que permita dar aplicación a la figura invocada, pues la solicitante no está cobijada por los decretos estudiados en la sentencia aludida ya que, se insiste, se discutió la prima especial de servicios que ganarían los magistrados de altas cortes que sumada a los demás ingresos laborales, deberían igualar a los 12 Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil. percibidos por los miembros del Congreso de la República, mientras que la ahora solicitante lo que busca es que se reconozca el carácter salarial de la citada prima y como consecuencia de ello, se le reliquiden los salarios y prestaciones canceladas hasta la fecha. Por lo anterior, la regla fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado al sentar jurisprudencia en la sentencia de unificación aludida no encuadra dentro de la situación fáctica expuesta por la solicitante, pues se reitera, no existe una identidad fáctica y jurídica que permita la aplicación de la extensión de jurisprudencia contemplada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la falta de acreditación de alguno de los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, deviene en la improcedencia de
la solicitud de extensión de la jurisprudencia, tal como lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Ángela María Cortázar Giraldo contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería al abogado Pedro Emilio Montes Sánchez identificado con cédula de ciudadanía 6.455.831 y tarjeta profesional 16.832 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora Ángela María Cortázar Giraldo, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 1 del expediente.
TERCERO: En firme esta providencia, archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera Ponente