CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00161-00(0988-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00161-00(0988-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUENCIA / IMPEDIMENTO POR
INTERÉS DIRECTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN
SEGUNDA / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS El trámite de la referencia se orienta a la extensión de los efectos de la sentencia de 18 de mayo de 2016, que unificó jurisprudencia en cuanto a «las controversias existentes respecto a la aplicación del Decreto 610 de 1998, del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y la negación de la prescripción trienal, en los casos de reajuste salarial y pensional de conformidad con el Decreto 610 de 1998», para que de este modo se reliquiden las prestaciones del causante con el 100% de su salario y el pago de la prima especial, con carácter salarial del 30%. En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al trámite incoado por la demandante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado, que es el objeto de controversia en el presente asunto, que busca el
reconocimiento de dicha prestación como factor salarial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00161-00(0988-17)
Actor: MARLENE CARBALLO CANO
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial Actuación: Manifestación de impedimento Sería del caso correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia conforme lo preceptúa el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque la Sala advierte Expediente: Error: Reference source not found Error: Reference source not foundcontra la Error: Reference source not found causal de impedimento con fundamento en las razones que a continuación se compendian.
La señora Marlene Carballo Cano, en condición de cónyuge supérstite del señor Gerardo Iván Morales Ortiz (q. e. p. d.), exfuncionario de la Rama Judicial, mediante apoderado, solicitó se le extendieran los efectos de la sentencia de 18 de mayo de 2016 del Consejo de Estado, sala de conjueces1 (ff. 16 a 34), y, en consecuencia: SEGUNDO: Que en desarrollo de ella [la convocada] PROCEDA al
Reconocimiento y Pago efectivo de la Reliquidación de la Prima Especial de Servicios y reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación con la concerniente Reliquidación de salarios, Prima de Servicios; Cesantías; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad, Bonificación por Actividad Judicial, sus efectos en la reliquidación de la Cesantías, intereses de las cesantías, aportes a pensión, reliquidación de la pensión de jubilación y demás Prestaciones Sociales y cualquiera otro emolumentos cancelados de forma incompleta, por el lapos en que el DR. GERARDO IVÁN MORALES ORTIZ se desempeñó como Magistrado de la República, ya en vigencia de la Ley 4ª. de 1992, esto es, desde el 1º. DE Enero de 1993, hasta el 10 de Noviembre de 1996. […] Como se dejó anotado, el trámite de la referencia se orienta a la extensión de los efectos de la sentencia de 18 de mayo de 2016, que unificó jurisprudencia en cuanto a «las controversias existentes respecto a la aplicación del Decreto 610 de 1998, del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y la negación de la prescripción trienal, en los casos de reajuste salarial y pensional de conformidad con el Decreto 610 de 1998», para que de este modo se reliquiden las prestaciones del causante con el 100% de su salario y el pago de la prima especial, con carácter salarial del 30%. En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento
frente al trámite incoado por la demandante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado, que es el objeto de controversia en el presente asunto, que busca el reconocimiento de dicha prestación como factor salarial. La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 130 y 131 del CPACA, en armonía con lo establecido en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso (antes 150, numeral 1, del CPC), según la cual los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan «interés directo o indirecto en el proceso». 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda (sala de conjueces), expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15). 2
Expediente: Error: Reference source not found Error: Reference source not foundcontra la Error: Reference source not found Al encontrarnos en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual, conforme al mandato del artículo 131 (numeral 4) del CPACA2, las presentes diligencias serán remitidas a la sección tercera del
Consejo de Estado para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Declarar que los magistrados de la sección segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, conforme a las razones expuestas. 2.º Ejecutoriado este proveído, a la brevedad enviar el expediente a la sección tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase,
CARMELO PERDOMO CUÉTER
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 2 «Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo». 3