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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00198-00(1205-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00198-00(1205-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior / SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR - Remite por competencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia En consecuencia y atendiendo que las providencias objeto de revisión fueron proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral << Juzgado Quince (15) laboral del Circuito de Medellín y Tribunal Superior de Medellín>>, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el escenario natural donde se pueden ventilar las circunstancias reseñadas en el recurso extraordinario de revisión bajo las causales taxativamente previstas en la legislación procesal, debiendo remitirse a esa corporación las diligencias. Así las cosas, se deja sin efectos los autos de 24 de octubre de 2019 y 17 de junio de 2020, por medio de los cuales se admitió el recurso extraordinario de revisión y se requirió a la parte recurrente para que efectuará la notificación de la señora María Eugenia Villa Gutiérrez, respectivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00198-00(1205-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: MARÍA EUGENIA VILLA GUTIÉRREZ

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMA: REMITE

POR COMPETENCIALEY 1437 DE 2011.

Encontrándose el proceso para decretar las pruebas solicitadas en el recurso extraordinario de revisión y su contestación, el despacho evidencia que esta Corporación no es competente para conocer del asunto, por las razones que pasan a explicarse. En el sub examine, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP interpuso recurso de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 20031, con el objetivo que se “revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta Laboral de Descongestión del 19 de abril de 2012 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (sic) de carácter laboral, instaurada por la señora Maria Eugenia Villa Gutierrez. En proceso radicado 05001310501520090035600 que ordenó <<En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dé la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia indicadas y en su lugar condena a la entidad demandada a reconocer a favor de la demandante la suma de $414.209.482,30 por concepto de reliquidación pensional y a continuar

reconociendo, a partir del mes de abril de 2012, una mesada pensional de $8.356.964,66, sin perjuicio de los incrementos anuales a los que haya lugar>>”. Como se observa, la sentencia objeto de revisión fue proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín2 el 19 de abril de 2012 dentro del proceso ordinario No. 05266-31-05-015-2009-00356-00, promovido por la señora María Eugenia Villa Gutiérrez contra CAJANAL EICE, por medio de la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado del Quince (15) laboral del Circuito de Medellín el 27 de septiembre de 20103 y dispuso una reliquidación 1 Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo

código y además: Mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2 Folios 221 a 232 del expediente digital http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=01B8DF4F1681E4DE%20D5A075F2289AB148%20A00E3E97D86CE60E %20CB2F09943C2DFBF0%20110010325000201700198001100103 3 Folios 211 a 219 del expediente digital. http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=01B8DF4F1681E4DE%20D5A075F2289AB148%20A00E3E97D86CE60E %20CB2F09943C2DFBF0%20110010325000201700198001100103 pensional. En primer lugar, hay que destacar que la Corte Constitucional en sentencia SU427-16 precisó que “el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para revisar, por petición del Gobierno, las providencias judiciales que “en cualquier tiempo” hayan decretado la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o

pensiones de cualquier naturaleza al tesoro público o a fondos de naturaleza estatal. Dicho procedimiento procede cuando: (a) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, o (b) la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. En efecto, la Ley 797 de 2003 consagra que la revisión de reconocimiento de sumas periódicas o pensiones son de conocimiento del Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias4. La anterior posición ha sido ratificada recientemente por la Corte Suprema de Justicia5 al determinar: “ (…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer, según la órbita de sus atribuciones legales, las acciones de revisión presentadas contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza ” . En cuanto al trámite procesal que debe seguirse, será el señalado para el recurso extraordinario de revisión reglado en el Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, por las causales estipuladas en la preceptiva citada atrás, además de aquellas previstas para la acción de revisión, a saber: a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho exceda lo debido de acuerdo con la ley, el pago o la convención aplicables.

La mencionada norma, precisa que la petición puede ser promovida por el Gobierno Nacional, por conducto de los Ministerios de Trabajo y el de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y, conforme las previsiones del 4 Sentencia C-835/03 5 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. AL1051-2021. Radicación No.88137. Acta 10. Diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decreto 575 de 2013 art. 6 núm. 6, también cuenta con esa facultad la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, como aquí acontece y, por tanto, procede el estudio de admisibilidad de la demanda presentada. Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma expresa que lo establezca. Los requisitos formales están previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, de la siguiente manera:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con

indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral”.

(Negrilla y subrayado del despacho) En consecuencia y atendiendo que las providencias objeto de revisión fueron proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral << Juzgado Quince (15) laboral del Circuito de Medellín y Tribunal Superior de Medellín>>, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el escenario natural donde se pueden ventilar las circunstancias reseñadas en el recurso extraordinario de revisión bajo las causales taxativamente previstas en la legislación procesal, debiendo remitirse a esa corporación las diligencias. Así las cosas, se deja sin efectos los autos de 24 de octubre de 2019 y 17 de junio de 2020, por medio de los cuales se admitió el recurso extraordinario de revisión y se requirió a la parte recurrente para que efectuará la notificación de la señora María Eugenia Villa Gutiérrez, respectivamente. En consecuencia, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de abril de 2012 dentro del proceso ordinario No. 05266-31-05-015-200900356-00, promovido por la señora María Eugenia Villa Gutiérrez contra CAJANAL

EICE.

SEGUNDO: Remitir por competencia el presente asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las razones expuestas.

TERCERO: Dejar sin efectos los autos de 24 de octubre de 2019 y 17 de junio de 2020, por medio de los cuales se admitió el recurso extraordinario de revisión y se requirió a la parte recurrente para que efectuará la notificación de la señora María

Eugenia Villa Gutiérrez, respectivamente.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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