CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00212-00(1219-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00212-00(1219-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDAS CAUTELARES DE OFICIO - Procedencia El juez o magistrado ponente no está limitado a decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, sino que puede además, ordenar otro tipo de cautelas cuando las considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia, y en general, restablecer el ordenamiento jurídico y amparar los derechos fundamentales de los asociados. MEDIDAS CAUTELARES – No taxatividad La norma anteriormente trascrita (artículo 230 Ley 1437 de 2011) consagra un listado enunciativo de cautelas, tales como, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa y ordenar la adopción de una decisión administrativa, entre otras. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DE NORMA INVOCADAS – Alcance Si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud.
IRREGULARIDADES EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO –
Clases / IRREGULARIDADES DE PROCEDIMIENTO / IRREGULARIDADES DE FORMA La irregularidad en la expedición del acto se da cuando se omiten formalidades sustanciales en la producción del mismo. En la expedición irregular del acto, la autoridad administrativa que lo expide tiene plena facultad para proferirlo. El vicio que genera la nulidad está, en que se transgreden los requisitos de procedimiento para expedirlo, los cuales son condición esencial para su validez. Toda actuación administrativa, que culmina con la toma de una decisión que se refleja en un acto administrativo, obedece a un trámite específico y predeterminado, fijado a través de un acto administrativo o de una disposición legal, que si no se cumple en aspectos sustanciales, genera la causal de nulidad materia de estudio. Es preciso aclarar, que el vicio de expedición irregular del acto obedece a irregularidades en el procedimiento administrativo, es decir, en la actuación de la administración y en cuanto a la forma que lo contiene. Entre estos requisitos obvios y comunes están la fecha, nombre del órgano, firma del funcionario, la motivación si es expresa, el cumplimiento de trámites, necesarios como solicitud de conceptos, dictámenes, estudios previos, publicación de la solicitud o del inicio de la actuación administrativa, citaciones a terceros, etc. En cuanto a la forma o instrumento en el que deben constar los actos administrativos, en principio nuestro ordenamiento jurídico no establece expresamente cuál debe ser, salvo algunos casos en los cuales el legislador sí lo determina, como cuando ordena que la decisión sea
tomada mediante resolución debidamente motivada SUSCRIPCIÓN DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS POR LA COMISIÓN DEL SERVICIO CIVIL Y EL JEFE DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA – Elemento esencial Comisión Nacional del Servicio Civil, como a la entidad que busca proveer mediante concurso de méritos, empleados idóneos que ocupen de forma permanente las vacantes de su planta de personal, la obligación de realizar todo el proceso de selección de madera conjunta y coordinada. En virtud de este deber de coordinación que se evidencia en el artículo citado, la suscripción de la convocatoria por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la entidad beneficiaria del proceso de selección, resulta ser un elemento esencial del acto administrativo de convocatoria, por lo tanto, un requisito de obligatorio cumplimiento, y no una mera formalidad como aseguran las entidades accionadas al oponerse a la solicitud de medida cautelar que solicitan los demandantes.
OMISIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE LA CONVOCATORIA CONCURSO DE
MÉRITOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN SECTOR CENTRAL Y DESCENTRALIZADO EL DISTRITO CAPITAL / EFECTO UTIIL DE LA NORMA – No afectación / PRINCIPIO DE COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL – No vulneración / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL - No vulneración Del análisis preliminar del material probatorio allegado al proceso, advierte entonces la Suscrita, que las entidades convocantes participaron de forma activa en las etapas de planeación y ejecución de la convocatoria, así como en la elaboración de las reglas del concurso, por lo que es válido afirmar, que al
parecer, los acuerdos cuya legalidad se discute, fueron expedidos con observancia de los principios constitucionales de coordinación y colaboración interadministrativa, conforme lo exigido por los artículos 113 y 209 constitucional, cuyo cumplimiento se busca garantizar con el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es decir, que si bien, la convocatoria no fue suscrita por el Jefe, Director o Presidente de las entidades convocantes, en el caso particular, se cumplió con el propósito de dicha disposición, es decir, se logró el «efecto útil» de la norma invocada como transgredida, cual es el de garantizar la efectiva coordinación y colaboración entre la CNSC y las entidades convocantes. Planteadas así las cosas, considera el Despacho que para la expedición de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se da apertura al proceso de selección para proveer de forma definitiva las vacantes existentes en la planta de personal de las entidades pertenecientes al sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital, se adelantó un proceso de forma conjunta y mancomunada entre la CNSC y las entidades convocantes, con lo que resulta claro el cumplimiento de los principios constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional, cuyo cumplimiento busca garantizar con el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. CARGOS CON FUNCIONES DE GESTIÓN DOCUMENTALNo deben ser desempeñados únicamente por profesionales de la archivística Los empleos públicos que tienen asignadas labores de archivo y gestión documental, pueden ser desempeñados no solamente por profesionales en archivística, pues, la Ley 1409 del 2010 no excluye del ejercicio de estas funciones
a otros profesionales.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO CNSC 20161000001346 (12 de agosto de 2016) CONSEJO SUPERIOR DEL SERVICIO CIVIL No suspendido / ACUERDO CNSC 20161000001446 (4 de noviembre de 2016) CONSEJO SUPERIOR DEL SERVICIO CIVIL - No suspendido FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 31 / LEY 1409 DE 2010 / LEY 594 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00212-00(1219-17)
Actor: PEDRO EMILIO RODRÍGUEZ VELANDIA Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y OTROS Asunto: Auto que resuelve solicitudes de medida cautelar
El Despacho conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría1 para resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que a continuación se referencian: 1) Acuerdo CNSC 20161000001346 de 12 de agosto de 2016, expedido por la CNSC, «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer
definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital». 2) Acuerdo CNSC 20161000001446 de 4 de noviembre de 2016, expedido por la CNSC, «por el cual se modifica el Acuerdo 20161000001346 de 2016, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital». 3) Acuerdo CNSC 20161000001456 de 17 de noviembre de 2016, expedido por la CNSC, «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital objeto de la presente Convocatoria 431 de 2016 – Distrito Capital». 4) Resolución 0514 de mayo de 2015 «Por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C.» expedida por el Concejo de Bogotá, D.C. A efectos de brindar la mayor claridad posible sobre el tema objeto de estudio, la presente providencia seguirá el siguiente estructura expositiva: (i) en primer lugar se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) posteriormente, se hará referencia
a la actuación administrativa en la que se enmarcan los actos respecto de los cuales se solicita la medida cautelar de suspensión provisional; (iii) en tercer lugar, se procederá a resolver la solicitud de cautela estudiando las censuras 1 De 9 de junio de 2017, visible a fls. 406 a 408 del cuaderno de medidas cautelares. propuestas en el siguiente orden: (a) primero se resumirán los cargos o reparos formulados, tanto en los escritos cautelares, como en los conceptos de violación expuestos en la demandas,2 (b) luego, se expondrán los argumentos de oposición esgrimidos por los demandados; y (c) finalmente, el Despacho realizará el pronunciamiento respectivo.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE «SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS
EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO» Y DE «SUSPENSIÓN DE UN PROCEDIMIENTO O ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA» A continuación se analizarán las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que regulan lo relacionado con las medidas cautelares, para luego realizar el estudio de la solicitud presentada por la demandante. Establece el artículo 229, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011, que: «En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.»
(Subraya el Despacho). De acuerdo con la norma trascrita, el juez o magistrado ponente no está limitado a decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, sino que puede además, ordenar otro tipo de cautelas cuando las considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia, y en general, restablecer el ordenamiento jurídico y amparar los derechos fundamentales de los asociados. Sobre el «contenido y alcance de las medidas cautelares», dispone el artículo 230 ibídem, que éstas: «… podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.» Igualmente señala el artículo 230 ejusdem, que: 2 En aplicación del art. 231 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que «… la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud…». «Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado
Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.» (Subraya el Despacho). La norma anteriormente trascrita consagra un listado enunciativo de cautelas, tales como, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa y ordenar la adopción de una decisión administrativa, entre otras. En lo que tiene que ver con los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231
ejusdem estipula, que: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.». En varias ocasiones, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción»3 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie.4 Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal
violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. 3 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.». 4 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-0002013-00090-00 (47694); de 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-201300014- (20066); 17 de marzo de 2015 con ponencia de la suscrita, emitido en el expediente 11001-03-15-0002014-03799-00.
En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado. En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la
rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud. Precisa el Despacho finalmente, que en las demás medidas contempladas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, se deberán atender para su análisis los criterios de fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, la ponderación de intereses,5 y será el Juez en su análisis y valoración de la situación propia de cada caso quien establezca los pesos argumentativos de los mismos en la decisión que adopte. Hechas las anteriores precisiones generales sobre las medidas cautelares de «suspensión provisional de los efectos del acto administrativo» y de «suspensión de un procedimiento o actuación administrativa»; así como de la competencia del juez de lo contencioso administrativo para su resolución, a continuación se presenta una síntesis de la situación fáctica que rodeó la expedición de la Convocatoria 431 de 2016, contenida en los Acuerdos demandados en el proceso 5 Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del
derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. de la referencia, con el objeto de comprender de mejor manera el concepto de violación de la demanda y la solicitud de medida cautelar.
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ADELANTADA POR LA CNSC EN CONJUNTO
CON VARIAS ENTIDADES DEL ORDEN DISTRITAL PARA ABRIR, MEDIANTE
CONVOCATORIA 431 DE 2016, A CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA
PROVEER DEFINITIVAMENTE VARIOS EMPLEOS VACANTES DE CARRERA ADMINISTRATIVA Como antecedentes de la mencionada convocatoria encuentra la Ponente, que según se lee en el Acuerdo 1346 del 12 de agosto de 2016, 25 entidades del sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital, solicitaron a la CNSC dar apertura a un concurso público de méritos para proveer 1.631
vacantes, distribuidas en 943 empleos pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de dichas entidades. En tal virtud, la CNSC en sesión de 4 de agosto de 2016, aprobó convocar un concurso de méritos para proveer los mencionados empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de varias entidades pertenecientes al sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital. Para tales efectos, la CNSC profirió el Acuerdo 1346 del 12 de agosto de 2016 por el cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de varias entidades del sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital, identificando dicho proceso de selección como Convocatoria 431 de 2016. Como consecuencia de cambios en sus Ofertas Públicas de Empleos – OPEC, las entidades denominadas Orquesta Filarmónica de Bogotá, Jardín Botánico-José Celestino Mutis, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, Secretaria Distrital de Salud-SDS, Secretaría Distrital de Ambiente-SDA y Secretaría Distrital de Movilidad-SDM, solicitaron a la CNSC modificar el Acuerdo 1346 de 2016, por tanto dicha autoridad expidió el Acuerdo modificatorio 1436 del 5 de octubre de 2016. Mediante Acuerdo 1446 del 4 de noviembre de 2016, la CNSC modificó el referido acuerdo 1346 de 2016, en virtud de cambios en sus respectivas OPEC efectuados por el Instituto Distrital de Turismo-IDT, la Personería de Bogotá D.C, la Secretaria
Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Mediante comunicación del 27 de octubre de 2017, la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP informó a la CNSC que dicha entidad se encuentra adelantando el trámite de actualización del Manual de Funciones y Competencias Laborales, en consecuencia, la CNSC profirió el Acuerdo 1456 del 7 de Noviembre de 2016, modificatorio del Acuerdo 1346 de 2016 mediante el cual dispuso excluir 128 vacantes ofertadas en la Convocatoria 431 de 2016. Según se advierte en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la etapa de inscripción al concurso de público de méritos para proveer definitivamente cargos vacantes en las entidades del sector central, descentralizadas y entes de control del Distrito Capital inició el 28 de noviembre de 2016 y seria cerrada el 30 de enero de 2017, sin embargo dicho plazo fue extendido hasta el 8 de marzo de la misma anualidad considerando que habían cargos ofertados sin ninguna persona inscrita. El 26 de agosto de 2017, mediante su página web, la CNSC informó que mediante proceso licitatorio CNSC LP 003 de 2017 se adjudicó a la Universidad Nacional de Colombia como operador encargado de desarrollar las diferentes etapas previstas en la Convocatoria 431 de 2016. Hasta la fecha solo se ha realizado la etapa de inscripciones, así mismo se observa que la primera etapa a desarrollar por el ente universitario contratado para tal fin, será la de verificación de requisitos mínimos.
Teniendo claridad sobre el procedimiento o actuación administrativa adelantada por la CNSC y las diferentes entidades del sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital, en el marco de la Convocatoria 431 de 2016, procede la Ponente a resolver la solicitud de medida cautelar a partir de un estudio ab initio o sumaria cognitio, propio de esta etapa procesal, del concepto de violación de las demandas y de las solicitudes de medida cautelar, atendiendo también a los motivos de oposición aducidos por la referidas entidades. RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE MEDIDA CAUTELAR Hechas las anteriores precisiones generales sobre las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y sobre la actuación que rodeó la expedición de los actos administrativos acusados, encuentra la Suscrita que los demandantes elevaron tres censuras contra los mismos. Así las cosas, como se expuso al principio de esta providencia, la Ponente resolverá la solicitud de cautela resolviendo cada cargo en el siguiente orden: i) en primer lugar, se expondrá el motivo de inconformidad de los actores; seguidamente, ii) se resumirán los argumentos de oposición de propuestos por las entidades demandadas; por último iii) el Despacho se pronunciará respecto de la vocación de prosperidad del cargo en estudio.
PRIMER REPARO.- DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 909
DE 2004.6 Relatan los accionantes, que el Acuerdo Nº. 1346 de 2016, «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera
Administrativa de las entidades del sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital, Convocatoria No. 431 de 2016 – Distrito Capital», así como los Acuerdos 1436,1446 y 1456 de 2016 modificatorios del mismo, fueron suscritos únicamente por el señor Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que se omitió dar aplicación al artículo 31 de la Ley 909 de 2004,7 según el cual, la convocatoria debe estar suscrita por dicho funcionario y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso. La parte actora refuerza su argumento señalando, que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto de 19 de agosto de 2016, identificado con el radicado 2307, proferido en el expediente 1001-03-06-0002016-00128-00, con ponencia del Consejero German Bula Escobar, se señaló que las convocatorias a concurso público de méritos deben ser suscritas por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y por el «jefe de la entidad beneficiaria del concurso», en este caso, el Presidente o Director de las entidades del orden central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital. En sentir de los demandantes, el acto por el cual se convoca a concurso de méritos exige la concurrencia de la voluntad administrativa tanto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, encargada de la realización del concurso, como de la entidad u organismo beneficiario del respectivo proceso de selección, que según expresa, es además, responsable de los costos no cubiertos por los participantes. Para los actores, dicha exigencia es un requisito de obligatorio cumplimiento, que
implica un deber de coordinación ineludible entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la entidad a la cual se encuentran adscritos los empleos a ofertarse en la convocatoria. Asegura, que los actos administrativos demandados, al estar suscritos únicamente por el señor Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue expedido de manera irregular, pues, a su juicio, dicha entidad por sí sola no es competente para dar apertura a la convocatoria a concurso público de méritos, sino que, en virtud del deber de coordinación impuesto por el artículo 31 de la Ley 6 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 7 Ib. 909 de 2004,8 dicho acto administrativo debe ser suscrito también por la entidad beneficiaria a la cual se encuentran adscritos los empleos a ofertarse. En ese sentido, para la demandante, los efectos del Acuerdos Acuerdos 1346,1446 y 1456 de 2016 deben ser suspendidos provisionalmente, con el fin de evitar que se vulneren los derechos de los participantes en el concurso, ya que según afirma, de generarse las listas de elegibles, se podrían estar creando falsas expectativas a quienes las integran. Así mismo, señala que con la solicitud de medida cautelar busca evitar que los empleados que hoy se encuentran nombrados provisionalmente en las entidades del Distrito Capital, sean declarado
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