CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00216-00(1223-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00216-00(1223-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Articulo 20 Ley 797 de 2003 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término para interponerlo / – TÉRMINO PARA INTERPONERLO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del fallo recurrido / RECHAZO POR EXTEMPORÁNEO - Recurso extraordinario de revisión De acuerdo a lo establecido en la norma que antecede el recurso de revisión en el caso que se analiza se debe interponer dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del fallo recurrido; teniendo en cuenta lo antes expuesto y una vez analizado el expediente encontramos que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de noviembre de 2011, la cual es objeto del recurso, fue notificada mediante edicto el día dieciséis (16) de noviembre y desfijada el día 18 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 23 de noviembre de 2011 a las 6:00 p.m. De igual modo, de acuerdo a la fecha en que se radicó el recurso de revisión, esto es, el 24 de marzo de 2017, y la ejecutoria de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23 de noviembre de 2011 el tiempo transcurrido fue de cinco 5 años 4 meses y un día, lo que nos permite concluir que se presentó fuera del tiempo que la ley establece para tal efecto, pues el día límite para su radicación venció el 23 de noviembre de 2017, razón por la cual ha de rechazarse
por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 LETRA B / DECRETO 546 DE 1971 – ARTICULO 6 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00216-00(1223-17)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN
ACTUALMENTE UGPP Demandado: RAFAEL SILVA ALARCÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se confirmó la sentencia del 11 de abril de 2011, emitida por el Juzgado Único del Circuito Judicial Administrativo de San Gil, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Rafael Silva Alarcón donde solicitó la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados en la reliquidación de la pensión de jubilación.
1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que el señor Rafael Silva Alarcón
no le asiste el derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 100% de la bonificación por servicios prestados; en consecuencia, condenarla a devolver los valores pagados por concepto de reliquidación de su pensión, en lo que se refiere a la inclusión del 100% de tal bonificación. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 3394 de 24 de enero de 2005, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a favor del señor Rafael Silva Alarcón con efectividad a partir del 1 de julio de 2004, pero condicionada a que demostrara el retiro del servicio. Tal resolución fue modificada y aclarada por medio de la Resolución 12813 de 21 de marzo de 2006, por la inclusión de nuevos factores de salario; contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición el cual se desató con la Resolución 6735 de 4 de agosto de 2006, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. Posteriormente el señor Silva Alarcón instauró acción de tutela para reclamar la aplicación del régimen especial de la rama judicial, la cual se decidió favorablemente, por lo tanto se expidió la Resolución 4174 de 1 de marzo de 2007, reliquidando la pensión con el 79% de la asignación mensual más elevada y la inclusión de todos los factores salariales. Mediante escrito de 9 de febrero de 2009 se reclamó la inclusión del 100% de la bonificación de servicios, la cual fue
negada por medio de la Resolución PAP038597 de 16 de febrero de 2011. El señor Rafael Silva Alarcon interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó se declarara el silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 9 de febrero de 2009, y consecuentemente la nulidad del acto ficto producto de ese silencio respecto de la mencionada petición donde se pidió tener en cuenta para el cálculo de la pensión, la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. La controversia fue resuelta en primera instancia por el Juzgado único del Circuito Judicial Administrativo de San Gil que dictó sentencia el 1 de febrero de 2011, en virtud de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 3 de noviembre de 2011, la cual quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2011. 1.1.3. La causal de revisión invocada La apoderada de la entidad demandante invocó la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Como fundamento de procedencia de la causal invocada, aseguró que el pensionado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual no existe discusión y, en aplicación de él, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con base en el régimen anterior que la amparaba, esto es, el previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, según el cual la pensión de jubilación se debe reconocer en el equivalente al 75%
de la asignación más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios. Sin embargo, en aplicación de ese régimen, no es viable que para efecto pensional se compute el 100% de la bonificación por servicios prestados, pues una interpretación en tal sentido desconoce la reiterada jurisprudencia que el Consejo de Estado ha desarrollado sobre esa materia. Aseguró que el punto relacionado con la manera como se debe liquidar la bonificación por servicios prestados fue analizada por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de junio de 2006, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro, en el expediente con radicación 2000-02396-01, criterio que fue aplicado en sentencias posteriores y que consiste en que para incluirla en la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial se debe tomar tan solo una doceava parte de ella, comoquiera que se trata de una prestación que se causa por año cumplido. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 3 de noviembre de 2011 decidió la controversia en contravía del precedente jurisprudencial sobre la materia y, como resultado de ello, ordenó computar la bonificación por servicios prestados en un 100%, de manera que los recursos públicos para liquidar la pensión se están destinando de una manera contraria a derecho. 1.2. Contestación del recurso extraordinario El señor Rafael Silva Alarcon, actuando por conducto de apoderado, contestó el recurso extraordinario y se opuso a sus pretensiones1. Manifestó, que las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y acogiendo los
reiterados planteamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; afirmó que los fallos se encuentran ajustados a derecho, en firme y debidamente ejecutoriados, por lo tanto, no es viable hacer declaraciones en contra del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo del 3 de noviembre de 2011 reliquidando la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios. Propuso la excepción de caducidad de la acción, comoquiera que la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de noviembre de 2011, objeto del recurso, cobró ejecutoria el 23 de noviembre de 2011, luego la parte actora debió interponer el recurso extraordinario de revisión a más tardar el 23 de noviembre de 2016, lo que demuestra que la UGPP acudió tardíamente pues de acuerdo a la radicación del recurso, este se presentó el 24 de marzo de 2017 excediendo el término señalado por ley para esta actuación el cual es de cinco (5) años, por lo tanto la acción de revisión se encuentra caducada, en consecuencia es indiscutible la prosperidad de la referida excepción. 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 3 de noviembre de 20112, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Único del Circuito Judicial Administrativo de San Gil a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Rafael Silva Alarcon donde se declaró la nulidad parcial de la Resolución 04174 de 1 de
marzo de 2007 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social; la ocurrencia del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto o presunto y ordenó reliquidar la pensión del señor Silva Alarcon con la inclusión además de los factores salariales tenidos en cuenta en la Resolución 04174 de 1 de marzo de 2007, el 100% de la bonificación por servicios prestados. La Sala decide, previas las siguientes 1 Folios 168 vuelto a 173 del recurso de revisión. 2 Folios 322 a 330 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 24 de marzo de 2017, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem4. Atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20035. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander está inmersa de la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y si operó la
caducidad de la acción referente a la fecha de presentación del recurso. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido 3 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 4 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 5 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal
razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 20156, en la cual se hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala. Para tal efecto se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia aludida, así: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente7 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".8 Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,9 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta10. (…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el
Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia 6 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 8 Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa».
9 Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA». 10 Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada11. (…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa12, también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la
constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto13. (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del 11 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar
con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». 12 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C-520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. “Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan
a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ. T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». 13 Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV–173).
Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada».
Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto
del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"14. (Negrilla y cursiva propia del texto transcrito). 2.2.2. Alcance de las causales de revisión La entidad demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», que es del siguiente tenor literal: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro
público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo15 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo16 por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Resalta la Sala). 14 Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). Actor: FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA». 15 La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003.
16 Ibídem. En la exposición de motivos que dio origen a la ley antes citada17, en especial, en lo referente a la consagración de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión allí previstas, se consideró que su propósito consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Se resalta). Es decir, que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. Valga aclarar que en lo que respecta a la legitimación en la causa para incoar el recurso extraordinario de revisión, con invocación de las causales aludidas, el inciso 1 del artículo 20 de la ley en comento, en forma restrictiva determinó cuáles eran las autoridades que podían ejercerlo, así: el Gobierno por conducto del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; sin embargo, el numeral 618 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200919 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza, la razón anterior, permite concluir que la UGPP sí está legitimada por activa en este proceso y esa es la razón por la cual la excepción planteada por la parte demandada se despachará en forma desfavorable. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Asunto previo Antes de analizar la causal de revisión invocada, la Sala debe señalar que la demanda fue incoada por la autoridad competente para ello, al tenor de lo 17 Que se puede consultar en la Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, páginas 12 a 17. 18 «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 19 «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias». dispuesto en el numeral 620 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009. Sin embrago se debe precisar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander fue emitida el 3 de noviembre de 200121, quedando ejecutoriada el 23
de noviembre del mismo año22, y la radicación del recurso de revisión se realizó el 24 de marzo de 201723, por lo tanto, entre el tiempo de presentación del recurso y la ejecutoria de la sentencia transcurrieron más de 5 años. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la sentencia de segunda instancia, donde se confirmó el fallo emitido por el Juzgado Único del Circuito Judicial Administrativo de San Gil, se tramitó bajo el régimen jurídico del Decreto Ley 01 de 1984, esto es, el Código Contencioso Administrativo, el cual tuvo vigencia hasta el 1 de julio de 2012. Ahora bien, con relación a la vigencia y aplicación de la Ley 1437 de 2011, debemos señalar: El artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, modificó el artículo 40 de la Ley 157 de 1887 y expuso: Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a
correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. Lo anterior indica que será la Ley 1437 de 2011, la que debe aplicar a los procesos que fueron iniciados, a partir de fecha en que entró a regir dicha norma. Igualmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini
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