CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00217-00(1224-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00217-00(1224-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INADMISIÓN DE LA DEMANDA
[E]l recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada cuando los criterios de justicia material y supremacía de las garantías procesales han sido lesionados dentro de la decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal. […] [D]icho medio impugnativo no puede considerarse como una tercera instancia para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, pues lo que tiene por objeto es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia ejecutoriada, siempre y cuando se presente bajo los precisos casos que señala la ley para ello. […] [L]a causal invocada por el recurrente debe estar expresamente señalada. […] [E]l requisito de «la indicación precisa y razonada de la causal invocada» no puede desconocerse dentro del escrito del recurso extraordinario de revisión, toda vez que en virtud de su naturaleza extraordinaria solo opera en razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA, las cuales de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. […] Por lo anterior, se inadmitirá la demanda presentada por la UGPP, toda vez que no se reunieron los requisitos formales contenidos en el artículo 252 del CPACA. En consecuencia, se le concederá un término de 5 días
para que: i.- Indique de manera precisa y razonada la causal o causales de revisión que configuran el presente recurso extraordinario de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00217-00(1224-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: CARMEN JULIO MOJICA MOJICA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011.
LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
ASUNTO Se decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión incoado por la UGPP contra la señora Carmen Julio Mojica Mojica. ANTECEDENTES La UGPP formuló recurso extraordinario de revisión el 28 de marzo de 20171 contra la señora Carmen Julio Mojica Mojica con el fin de que se revise la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal2, quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Luego de examinar los requisitos exigidos por el artículo 252 del CPACA3 para la admisión del recurso extraordinario de revisión, se encuentra que:
Si bien la recurrente hace mención a los incisos a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no expresa de manera clara y precisa los hechos configurativos de estas causales de revisión, desconociéndose la naturaleza restringida de este medio impugnativo, pues el legislador ha indicado que es imprescindible que quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con expresamente cuál es la causal que invoca de manera clara y exacta. Resulta imperativo señalar que el recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada4 cuando los criterios de justicia material y supremacía de las garantías procesales han sido lesionados dentro de la decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal. En este orden de ideas, dicho medio impugnativo no puede considerarse como una tercera instancia para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, pues lo que tiene por objeto es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia ejecutoriada, siempre y cuando se presente bajo los precisos casos que señala la ley para ello. Visto lo anterior, la causal invocada por el recurrente debe estar expresamente señalada en el artículo 250 del CPACA. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: 1 Folios 88 a 100 c. ppal. 2 Folios 73 a 80 ibidem. 3 « […] Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 4 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.
Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá D. C., quince (15) de marzo de 2018.
Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Recurrente: Horacio Chala. «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada.
Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo […]»5. De acuerdo con ello, es diáfano que el requisito de «la indicación precisa y razonada de la causal invocada» no puede desconocerse dentro del escrito del recurso extraordinario de revisión, toda vez que en virtud de su naturaleza extraordinaria solo opera en razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA, las cuales de haberse conocido antes, habrían conducido
a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el artículo 358 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, señala: «[…] Artículo 358. Trámite. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo […]». Por lo anterior, se inadmitirá la demanda presentada por la UGPP, toda vez que no se reunieron los requisitos formales contenidos en el artículo 252 del CPACA. En consecuencia, se le concederá un término de 5 días para que: (i) Indique de manera precisa y razonada la causal o causales de revisión que configuran el presente recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la señora Carmen Julio Mojica Mojica con el fin de que se revise la sentencia del 8 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo 5Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala veintiséis Especial de
Decisión. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz (E). Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. de Descongestión del Circuito de Yopal, conforme las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
Tercero: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia
Siglo XXI».
Cuarto: Se reconoce personería a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 52.354.338 de Bogotá y la tarjeta profesional 133.944 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la UGPP6.
Quinto: Se reconoce personería a la abogada Karol Andrea Oviedo Alfonso, en su calidad de apoderada sustituta, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.030.631.119 de Bogotá y la tarjeta profesional 305.247 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la UGPP7.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ EZC 6 Folios 114 a 119 c. ppal. 7 Folio 122 ibidem.