CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00260-00(1306-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00260-00(1306-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PENSIONES POR LA UNIDAD
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP – Cómputo La Subsección estima que, si bien a la luz de la normativa vigente, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto extemporáneamente, en el caso concreto debe aplicarse la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el entendido que la UGPP podrá solicitar la revisión de las providencias proferidas por esta Jurisdicción con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión se radicó dentro de dicho lapso (29 de marzo de 2017). En conclusión, el recurso extraordinario de revisión se presentó en término, en virtud de la aplicación de la sentencia de unificación SU-427 de 2016, dado que la UGPP desde el 12 de junio de 2011 hasta el 11 de junio de 2018, podía solicitar la revisión de la sentencia del 3 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, providencia que en su criterio encuadra en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00260-00(1306-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Demandado: MANUEL RIAÑO GUTIÉRREZ Asunto: Recurso de súplica Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-360-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2017, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1, contra la providencia del 3 de agosto de 2011 expedida por el Tribunal Administrativo de Casanare. ANTECEDENTES La UGPP formuló recurso extraordinario de revisión2 en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que había denegado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por aquella entidad. Las causales de revisión invocadas por la entidad recurrente son las previstas en
los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señalan: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»
PROVIDENCIA RECURRIDA3
En providencia del 14 de diciembre de 2017, el Consejero Gabriel Valbuena Hernández rechazó el recurso extraordinario de revisión por haberse presentado de forma extemporánea. Citó el contenido del artículo 251 del CPACA y a continuación sustentó que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2011, el término de los 5 años venció el 14 de agosto de 2016 y el recurso se radicó el 29 de marzo de 2017, situación que deviene en la configuración de la «caducidad», por lo que en atención al artículo 169 del CPACA debía rechazarse el recurso presentado. EL RECURSO DE SÚPLICA4 1 En adelante UGPP. 2 Folios 295 a 327. 3 Folios 331 y 332. 4 Folios 337 y 338. El recurso se fundamentó en que el término de caducidad de 5 años del recurso
extraordinario de revisión, sólo puede contabilizarse, en el caso de la UGPP, a partir del 12 de junio de 2013. Lo anterior, conforme a la regla de unificación jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016. Afirmó que tal situación hace que el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare pueda intentarse hasta el 12 de junio de 2018, razón por la cual solicitó se revoque la decisión suplicada y se proceda acerca de su admisión. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó un recurso extraordinario, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿A partir de qué momento debe contarse el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos previstos por el artículo 20 de la Ley 793 de 2003, frente a sentencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013, cuando la parte recurrente es la UGPP, como ocurre en el presente caso? La Subsección sostendrá la siguiente tesis5: Debe aplicarse la regla jurisprudencial prevista por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, según la cual, la UGPP puede interponer el recurso extraordinario de revisión frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de
2013 hasta el 11 de junio de 2018. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: Sobre el recurso extraordinario de revisión. 5 En asuntos similares al acá estudiado se plantearon iguales argumentos, ver autos 21 de junio de 2018 radicación: 1100103-25-000-2017-00508-00 (2373-17) y 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) y de 16 de Agosto de 2018 radicación: 68001-23-33-000-2017-00312-01(2720-2017) CP William Hernández Gómez. El recurso extraordinario de revisión se instituye como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, en tanto que procede contra las sentencias ejecutoriadas expedidas por los diferentes órganos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicho recurso procede siempre que se configure alguna de las causales reguladas en los artículos 188 del CCA o 250 del CPACA, según corresponda. El artículo 251 del CPACA, inciso último, regula que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá interponerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. «Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la
sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» (Subraya nuestra) Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-427 de 2016, decidió unificar su jurisprudencia con la adopción, entre otras, de la siguiente regla: «[…] SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal
EICE […]»6 (Subraya la Sala). La anterior regla jurisprudencial se sustentó en el hecho que la ejecutoria de la providencia judicial, en el caso de la UGPP, no puede servir como referente para determinar la oportunidad para presentar el recurso de revisión, en atención al 6 Corte Constitucional, fallo de tutela del 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal. Situación reconocida por dicha Corporación en las sentencias T-068 de 1998 y T-1234 de 2008, en las que se advirtió del problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa de la entidad suprimida. De acuerdo con lo anterior, se estimó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 793 de 2003, no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013 fecha en que la UGPP asumió las funciones de Cajanal y en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades. Bajo el anterior marco, considera esta Subsección que la regla jurisprudencial de la Corte, según la cual, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, exclusivamente, tiene la posibilidad de solicitar la revisión de las decisiones judiciales ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 dentro de los cinco años siguientes a ésta última fecha, resulta razonable y proporcionada. Ello, con fundamento en el reconocimiento del estado de cosas inconstitucional en el que se encontraba la Caja Nacional de Previsión Social y que llevó a que esta
fuera liquidada y suprimida según el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y con la finalidad de garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa de la UGPP. De lo anterior se concluye que, en el preciso caso de la UGPP, ésta tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. En aplicación de lo expuesto, en el sub examine se encuentra lo siguiente: Mediante sentencia del 13 de enero de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare), negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Manuel Riaño Gutiérrez.7 El Tribunal Administrativo de Casanare a través de providencia 3 de agosto de 2011 revocó el fallo anterior y en su lugar, dispuso declarar la nulidad del acto acusado y condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a devolver las sumas descontadas desde el 29 de julio de 2005 en adelante por concepto de aportes en salud sobre la pensión gracia del demandante8. 7 Folios 266 a 275. 8 Folios 276 a 287. La anterior sentencia fue notificada por edicto que se fijó el 9 y se desfijó el 11 de agosto de 2011, quedó ejecutoriada el 17 del mismo mes y año9. De la sola lectura del último inciso del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011,
los cinco años para interponer el recurso de revisión vencieron en principio el 17 de agosto de 2016. La UGPP interpuso el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia el 29 de marzo de 201710. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la Subsección estima que, si bien a la luz de la normativa vigente, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto extemporáneamente, en el caso concreto debe aplicarse la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el entendido que la UGPP podrá solicitar la revisión de las providencias proferidas por esta Jurisdicción con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión se radicó dentro de dicho lapso (29 de marzo de 2017).
En conclusión: El recurso extraordinario de revisión se presentó en término, en virtud de la aplicación de la sentencia de unificación SU-427 de 2016, dado que la UGPP desde el 12 de junio de 2011 hasta el 11 de junio de 2018, podía solicitar la revisión de la sentencia del 3 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, providencia que en su criterio encuadra en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia se revocará la providencia del 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por la UGPP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Revocar el auto suplicado de fecha 14 de diciembre de 2017, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) frente a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al despacho del 9 Folios 288 y 289. 10 Folio 327 vto.
Consejero Gabriel Valbuena Hernández para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.