CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00262-00(1308-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00262-00(1308-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Término de caducidad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo nivel que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Sobre el punto, el artículo 251 del CPACA dispone que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, en los casos referidos en la normativa transcrita, es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. (…) En los eventos en los que el recurrente sea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el término de caducidad de cinco años para interponer la acción de revisión no podrá
contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, comoquiera que fue tan solo en esta fecha que la mencionada entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) - ARTÍCULO 251
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No vulneración al debido proceso / DESCUENTOS POR CONCEPTO DE APORTES A SALUD EN PENSIÓN GRACIA - Procedencia /
DESCUENTOS DE SUMAS DE DINERO DESTINADAS AL PAGO DE APORTES
EN SALUD - Procedencia / CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO La parte demandante consideró que se presentaba esta causal en la medida en que, al no ser la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud, carecía de legitimación en la causa por pasiva en lo relativo a la orden de devolución del dinero que ya se había
deducido de la pensión gracia. A su juicio, ello comporta el desconocimiento del derecho al debido proceso. En ese sentido, la Sala se ocupará, en primer lugar, de establecer si, en efecto, la UGPP (antes CAJANAL EICE) carecía de legitimación en la causa por pasiva y, de resultar procedente, analizará si dicha circunstancia puede ser violatoria del derecho en cuestión. (…) Lo primero que ha de tenerse en cuenta es que lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue la supresión del descuento que para salud dispuso efectuar la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación sobre las mesadas de la pensión gracia y la devolución de valores que ya le habían sido retenidos por tal concepto. En ese orden de ideas, no resulta razonable que la demandante en revisión hubiere alegado falta de legitimación en la causa por pasiva para cumplir la orden de devolución de los valores que dedujo de la pensión gracia de la señora Myriam Cordero de Castellanos. Luego, sería una afrenta a la proporcionalidad imponerle a la pensionada la carga de reclamar ante el FOSYGA el reintegro del dinero que, a juicio del ad quem, le fue descontado de sus mesadas sin justificación jurídica por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a quien, en virtud de la sentencia objeto del actual recurso, le correspondía proceder con la devolución ordenada para, en un segundo momento, iniciar un trámite administrativo ante el FOSYGA tendiente a la devolución de tales recursos. El propósito que pretendió satisfacer el legislador con la consagración de la
pensión gracia fue el de compensar el poder adquisitivo de los maestros de primaria del sector oficial vinculados a entidades territoriales, cuya remuneración era baja con relación a la de los educadores del nivel nacional, debido a la escasez de recursos de los departamentos y municipios para cumplir con las obligaciones laborales a su cargo. Ello permitió que, de manera simultánea, se pudiera ser acreedor de la pensión de jubilación territorial (pensión ordinaria) y de la nacional (pensión gracia). Con la expedición de la Ley 4 de 1966 los aportes para financiar los servicios de salud se hicieron obligatorios, sin excepción alguna, para todos los pensionados por dicha caja. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 impuso una tasa de cotización del 12% para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…). El debate que subyace a la presente controversia radica en establecer si dicha tasa resulta aplicable a la pensión gracia por haber sido impuesta sin distinción alguna a todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud o si el régimen de excepción que consagra el artículo 279 excluye de su aplicación a las pensiones gracia. Al no encontrarse exceptuados los docentes de la Ley 100 de 1993 en lo que hace a la pensión gracia, les es aplicable el artículo 157 ibidem, literal a), numeral 1, en cuanto prevé la afiliación obligatoria de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En conclusión, se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puesto que, al disponerse que las deducciones sobre la pensión
gracia de que es titular la señora Myriam Cordero de Castellanos no debían efectuarse, la cuantía del derecho que le fue reconocido excedió lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993. sobre la pensión gracia reconocida a favor de la señora Myriam Cordero de Castellanos, deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican o complementan.
FUENTE FORMAL: LA LEY 4 DE 1966 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 157 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
CONDENA EN COSTAS EN LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓNImprocedencia La Subsección considera que el ejercicio de la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social. Además, se presenta como una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En esa medida, se ventila un interés público y, por esa razón, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C. de E., Sección Segunda, Sentencia del 7 de abril de 2016 rad:13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00262-00(1308-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: MYRIAM CORDERO DE CASTELLANOS Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003.
Falta de legitimación por pasiva, reintegro de aportes al sistema de seguridad social, pensión gracia.
SENTENCIA DE REVISIÓN
O-058-2020
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 8 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Myriam Cordero de Castellanos contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, con radicado 680013331003200502998. ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Myriam Cordero de Castellanos, por intermedio de apoderado y en
ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad 1 Folios 3 a 10 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. del Oficio GN-14285 del 22 de abril de 2005, mediante la cual el subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, denegó el reintegro del 7% que por concepto de salud se ha descontado de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrar el monto equivalente al 7% de los descuentos que le han efectuado por concepto de salud a su pensión gracia, sumas que deberán ser debidamente indexadas; ii) declarar que el descuento por concepto de salud que se le debe efectuar únicamente corresponde al 5%; iii) pagar los intereses de mora sobre los valores adeudados conforme lo prevé el artículo 177 del CCA; iv) cancelar las costas procesales y v) cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 ibidem. Como concepto de violación, explicó que el acto objeto de demanda adolece de nulidad por violación de la ley y la Constitución, ya que el descuento efectuado a su mesada pensional para salud, en un porcentaje superior al 5%, no está autorizado en las normas que regulan la pensión gracia ni en el régimen especial aplicable al personal docente, esto es, la Ley 91 de 1989. Agregó que la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes.
Luego, recalcó que la docente no está obligada a cotizar al sistema de seguridad social en salud comoquiera que goza de una normativa especial. Agregó que la pensión gracia nació como una prerrogativa en favor de los docentes territoriales, para la cual no se efectúan aportes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que, de acuerdo con el Decreto 1777 de 2003, el escrito inicial se debió dirigir en contra de CAJANAL SA EPS, quien administra el régimen solidario de prima media con prestación definida. A continuación, formuló la siguiente excepción: «SUJETO INADECUADO»: Aseveró que CAJANAL EICE no es la entidad llamada a responder por las súplicas de la demanda, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1777 de 2004, respectivamente, quienes tienen la calidad para actuar como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y CAJANAL SA EPS. 2 Folios 24 a 26 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2009 dictó sentencia, en la que ordenó a CAJANAL abstenerse de seguir efectuando los descuentos por concepto de aportes a salud de la mesada pensional, salvo el que corresponde a la tercera parte del 1% de la cotización para salud al FOSYGA, y,
denegó las demás pretensiones. Inicialmente, estimó que la excepción denominada «SUJETO INADECUADO», propuesta por la demandada, hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, la cual constituye un presupuesto material de la sentencia que se abordará al determinar si se accede o no a las súplicas. Luego, expuso que, analizados los artículos 280 de la Ley 100 de 1993 y, 10 de la Ley 1122 de 2007 de cara con el sub examine, es razonable inferir que a la señora Myriam Cordero de Castellanos, en su condición de pensionada afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le correspondía aportar desde el 1 de abril de 1994 una tercera parte del 1% de la cotización para salud al
FOSYGA.
Sin embargo, destacó que en atención a la naturaleza especial de la pensión gracia otorgada al personal docente, regulada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y dado que la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1703 de 2002 no determinaron suma alguna de aportes con cargo a este tipo de prestación, es razonable inferir que se carece de fundamento legal para que estos se efectúen. A su vez, precisó que, si bien esta normativa prevé que sobre los ingresos adicionales existe la obligación de cotizar para salud, lo cierto es que, de ningún modo es posible atribuirle tal calidad a la pensión gracia, en la medida en que no existe una disposición expresa que así lo disponga. En consecuencia, ordenó a la entidad abstenerse de descontar los valores por
concepto de cotización al sistema de seguridad social en salud, salvo el que corresponde a una tercera parte del 1% de la cotización con destino al FOSYGA, el cual debe ser ajustado por Cajanal en coordinación con el Ministerio de la Protección Social. Así mismo, negó el reintegro de los dineros descontados indebidamente, pues, en su concepto, debió demandarse al Ministerio de la Protección Social, entidad a la cual se encuentra adscrito el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Finalmente, declaró prescritas las sumas no reclamadas con anterioridad al 22 de abril de 2002, en consideración que el Oficio GN-14285 es del 22 de abril de 2005 y que no obra la petición de reintegro presentada por la demandante. RECURSO DE APELACIÓN4 3 Folios 142 a 162 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Folio 172 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada en el que afirmó que el a quo no se pronunció sobre la totalidad de las súplicas de la demanda. Reiteró que lo pretendido es el reintegro del 7% que se ha venido descontando de la pensión gracia por concepto de salud, dado que la entidad solo estaba autorizada a deducir el 5%. Además, omitió tener en cuenta que la prescripción fue interrumpida con la reclamación presentada y solicitó un pronunciamiento expreso en relación con la indexación y los intereses de las sumas deducidas.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN5
El Tribunal Administrativo de Santander, el 8 de agosto de 2011 profirió decisión
de segunda instancia, mediante la cual adicionó los numerales séptimo, octavo y noveno a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga el 18 de diciembre de 2009, para declarar la nulidad del acto acusado y ordenar el reintegro del 7% que se ha descontado de la pensión gracia por concepto de salud, desde el 22 de abril de 2002, por prescripción trienal. También revocó el numeral tercero, y en su lugar, ordenó a CAJANAL abstenerse de continuar descontando de la pensión un porcentaje mayor al 5% por concepto de salud. Confirmó en lo demás. Como fundamento, explicó que los docentes oficiales están exceptuados del régimen general, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y que, la norma que les aplica es la Ley 91 de 1989, que en su artículo 8 prevé que «El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados». Agregó que, si bien la Ley 812 de 2003 niveló el monto de los aportes que deben hacerse por los destinatarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 con los que efectúan quienes se regulan por la Ley 100 de 1993, lo cierto es que esta disposición aplica únicamente a los docentes vinculados a partir de la promulgación de la referida Ley 812 de 2003. En ese orden, al analizar el sub examine encontró que, dado que la demandante ingresó al servicio con anterioridad a 1980, es razonable concluir que no le
resultan aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 812 de 2007 y 1122 de 2007. Esta normativa modificó aspectos concernientes a la cotización en el sistema de Seguridad Social en Salud. Enfatizó que los descuentos en una cuantía del 12% no tienen soporte legal.
ACCIÓN DE REVISIÓN6
La UGPP presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del 5 Folios 239 a 251 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Folios 191 a 224 cuad. ppal. derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó: (i) «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de agosto de 2011, mediante la cual se adicionó y confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga del 18 de diciembre de 2009, bajo el radicado 680013331003200502998; (ii) ) se declare que CAJANAL carecía de legitimación en la causa por pasiva y (iii) se declare que sobre la pensión gracia reconocida en favor de la señora Myriam Cordero de Castellanos deben realizarse los descuentos por concepto de salud, según la Ley 100 de 1993. Para fundamentar la demanda, dividió su exposición en dos acápites según las
causales anunciadas, así: i) El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso. Al respecto, adujo que el desconocimiento del debido proceso se deriva de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (hoy UGPP), ya que esta entidad no era la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud. De otro lado, aludió al artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 para destacar que, si bien los descuentos por concepto de seguridad social en salud los efectúa la entidad, los recursos de las pensiones son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, que de acuerdo con el Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud. ii) La cuantía de la reliquidación pensional excede lo debido de acuerdo con la ley. En relación con esta causal, precisó que se configuraba al haber accedido al reintegro de las sumas que por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia le habían sido retenidas a la hoy demandada. Para el efecto, explicó que los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud tenían fundamento en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993, según los cuales los pensionados deben encontrarse afiliados y, por ende, realizar las cotizaciones al tenor del artículo 160 ibidem, numeral 3. En tal virtud, afirmó que el aporte al régimen contributivo, actualmente fijado en un 12.5% por el artículo 204 de la citada ley, modificado por el artículo 10 de la Ley
1122 de 2007, debe efectuarse a los docentes beneficiarios de la pensión gracia porque estos no hacen parte de la excepción que prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aunque en principio pueda generarse la apariencia de que sí lo son. Sobre el punto, explicó que, aunque el inciso 2 de la disposición en comento exceptúa del Sistema General de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también es cierto que lo hace en cuanto a las prestaciones que asume dicho fondo, pero por disposición del parágrafo 2 de la misma norma, la pensión gracia no está a cargo de aquel sino de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP. Por el mismo motivo, agregó, tampoco resulta aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 a la pensión gracia. Más adelante, en relación con la improcedencia del reembolso de los descuentos a salud de la pensión gracia, hizo referencia a la sentencia T-359 de 2009 proferida por la Corte Constitucional. Con base en ella, sostuvo que la orden judicial objeto de reproche desconoce (i) que incluso antes de la Ley 100 de 1993 los pensionados de Cajanal contribuían con el 5% de su mesada pensional para financiar los servicios de salud, por mandato del artículo 2 de la Ley 4 de 1966; (ii) que al entrar en vigencia aquella norma se estableció de manera general una tasa inicial de cotización del 12% y (iii) que para evitar la pérdida de poder adquisitivo que sufrirían las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 en
razón a ese incremento en la tasa de cotización, el artículo 143 de la citada Ley 100 de 1993 concedió un reajuste mensual de las mesadas en la misma proporción. Luego, citó la sentencia del 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la cual se precisó que la pensión gracia no está exenta de que se efectúen los descuentos de ley por concepto de las cotizaciones a salud. Finalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia objeto de acción de revisión, de conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política y el 229 del CPACA. Por medio del auto del 27 de junio de 20197, se denegó la medida cautelar por improcedente.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN8
La señora Myriam Cordero de Castellanos solicitó denegar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la decisión objeto de censura se ajustó al ordenamiento jurídico. Aseguró que esta no es una oportunidad adicional para que la UGPP reabra el debate propio del proceso ordinario, sin haber utilizado los recursos que le concede la ley, dentro de las respectivas instancias. Aseveró que, contrario a lo expuesto por la recurrente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron todas las garantías propias del debido proceso. De igual manera, indicó que la entidad, aquí demandante, sí 7 Folios 228 a 230 del cuad. ppal. 8 Folios 252 a 255 cuad. ppal. era la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, dentro de la cual
se emitió la decisión objeto de revisión. Seguidamente, señaló que, en todo caso, la UGPP (antes CAJANAL) aún no ha dado cumplimiento a las decisiones del 18 de diciembre de 2009 y 8 de agosto de 2011 proferidas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Es decir, que no puede alegarse que la cuantía del derecho excede lo debido, ni tampoco que se generó un detrimento en el erario. Por último, consideró que la acción de revisión se promovió por fuera del término legal.
CONSIDERACIONES
- Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia9.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […]». Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201910: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: 9 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. […] Sección segunda […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]».
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2008. Legitimación Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:
«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión11, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo nivel que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la 11 Ibidem. UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 5021 de 2009, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Cuestión previa Es importante precisar que no se desconoce que ni para el recurso extraordinario ni para la acción de revisión, el CPACA señala que sean procedentes las excepciones previas, con todo, la Subsección considera pertinente abordar lo relativo a la oportunidad de la acción, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de aquella por la señora Myriam Cordero de Castellanos. Sobre el punto, el artículo 251 del CPACA dispone que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, en los casos referidos en la normativa transcrita, es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
Textualmente señaló: «[…] Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la
ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […]» (Subrayado fuera del texto). Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 201612, precisó que, en los eventos en los que el recurrente sea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el término de caducidad de cinco años para interponer la acción de revisión no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, comoquiera que fue tan solo en esta fecha que la mencionada entidad asumió la defensa judicial de los asuntos 12 Sentencia 11 de agosto de 2016. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra la Sala de Decisión Laboral del Tribun
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