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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00264-00(1310-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00264-00(1310-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN

ALEGANDO ABUSO DEL DERECHO – Configuración / SUCESIÓN

PROCESAL

[L]a UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión. NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación de la UGPP para

promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, Exp. 5161230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a la legitimación de la UGPP para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2019, M.P: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR ACCIÓN DE REVISIÓN

[L]a acción de revisión fue presentada dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA, esto es, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, proferida el 21 de abril de 2016, quedó ejecutoriada el 25 de mayo de la misma anualidad. La demanda fue radicada el 11 de abril de 2019 , por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo. En esas condiciones, no le asiste razón a la parte demandada que sugirió que no se observó el término señalado por el artículo 251 del CPACA, en armonía con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para la interposición de la acción de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DEL 29 –

ARTÍCULO 20

ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN A DETECTIVE DEL DAS QUE EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEYImprocedente / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplica el vigente a la fecha de los hechos objeto de la litis [E]n la acción de revisión, la UGPP alegó que en la reliquidación de la pensión del señor Benedicto Salamanca Barrera, debió atenderse el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, al considerar que el ingreso base de liquidación no resultaba objeto de transición. Como sustento de ello, solicitó adoptar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Este argumento carece de sustento, dado que la decisión demandada fue proferida con anterioridad a las sentencias invocadas, por lo tanto, no podían ser consideradas como precedentes para ese momento; en su lugar, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar tuvo en cuenta los fundamentos jurisprudenciales vigentes para la época, respecto al régimen especial de los detectives del DAS. Asimismo, es evidente que las sentencias de unificación que enuncia la recurrente de la Corte Constitucional en materia de IBL, no se refieren a los casos en los que el ingreso base de cotización previsto por las normas que regulan un régimen especial, como el que tenían los detectives del DAS. Es de resaltar que dichas normas especiales enlistan emolumentos distintos a los previstos por el Decreto 1158 de 1994 para la generalidad de los servidores

públicos, esto es, los indicados por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, pero que, a su vez, se enmarcan en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto consagra «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». De otra parte, conviene aclarar que la sentencia C-258 de 2013 se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado, condición que no reúne el demandado. Por esta razón, aunque fuera posterior a la sentencia que se revisa, no podría admitirse de manera categórica que resulta aplicable al sub examine la providencia en cuestión. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de tener en cuenta para los detectives del DAS todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, Rad. 4400123310002008150 01(0070-2011). Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-0750901. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de

E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. En relación al criterio orientado al reconocimiento y liquidación de la pensión de los detectives del DAS con arreglo al régimen especial contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1933 de 1989, 1045 de 1978, 1047 de 1978 y 1933 de 1989, ver: C. de E, , Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de agosto de 2005, Rad. 25000-23-25-000-2001-12163-01 (782-2004). Referente a la procedencia de la revisión y liquidación de las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado obtenidas con abuso del derecho o fraude a la ley, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173, Rad. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FUENTE FORMAL: LEY 860 DE 2003 / DECRETO 1835 DE 1994 / ARTÍCULO 18 DEL DECRETO 1933 DE 1989 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 797

DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN A DETECTIVE DEL DAS QUE EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEYImprocedente / PRIMA DE RIESGO NO INCLUIDA COMO FACTOR SALARIAL EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA DETECTIVES DEL DAS /

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplica el vigente a la fecha de los hechos objeto de la litis En relación con los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión, se advierte que la orden del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar excluyó la prima de riesgo del IBL para reliquidar la pensión de vejez del señor Benedicto Salamanca Barrera, en atención a que dicho emolumento no se encontraba enunciado en el Decreto 1933 de 1989 y a lo dispuesto, expresamente por el Decreto 2646 de 1994. Al respecto, pese a que no fue objeto de debate en la acción de revisión, es oportuno reiterar que para la fecha en que se adoptó la anterior decisión, aún no se había proferido la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, en la que se reconoció el carácter salarial de la prima de riesgo. Por el contrario, para esta época, la Corporación negó la inclusión de la referida prestación para efectos de establecer el IBL, atendiendo el tenor literal del Decreto 2646 de 1994. (…) De esta manera, se concluye que era plausible la exclusión de este emolumento del IBL para determinar el monto de la pensión de jubilación del señor Benedicto Salamanca Barrera, en la sentencia objeto de revisión. Así las cosas, no se acreditó la vulneración de los artículos 1 del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 21 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 4 del Decreto 1835 de 1994 y 2, parágrafos 4 y

5 de la Ley 860 de 2003, citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión. La interpretación que la sentencia objeto de revisión impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado. En esas condiciones, por este aspecto no se encuentra probada la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de tener en cuenta para los detectives del DAS todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, Rad. 4400123310002008150 01(0070-2011).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 2646 DE 1994 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00264-00(1310-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: BENEDICTO SALAMANCA BARRERA

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 860 de 2003.

IBL DAS.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0332021

ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 6 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Benedicto Salamanca Barrera, contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, en adelante Cajanal. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Benedicto Salamanca Barrera, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de la Resolución 1989 del 20 de enero de 2006, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE negó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al régimen especial previsto en el Decreto 1047 de 1978. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar su pensión con el 75% del

promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, teniendo en cuenta, además de la asignación básica y de la bonificación por servicios, las primas de servicios, vacaciones, navidad y riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1978, efectiva a partir del 1 de julio de 2002; ii) aplicar los reajustes previstos en la Ley 100 de 1993; iii) pagar las diferencias causadas entre el retiro del servicio y la inclusión en nómina; (iv) pagar los intereses moratorios, conforme a los artículos 177 y 178 del CCA, y 141 de la Ley 100 de 1993; y v) indexar las sumas adeudadas, según el índice de precios al consumidor (IPC). Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. El señor Benedicto Salamanca Barrera prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, durante más de 20 años. El último cargo que ocupó fue el de detective profesional.

2. Por medio de la Resolución 3606 del 25 de febrero de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $660.682,79. La liquidación se efectuó sobre el 75% de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de junio de 2002, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1994.

3. El 15 de septiembre de 2003, el pensionado solicitó la reliquidación de la prestación en comento, teniendo en cuenta la asignación básica y la totalidad de factores salariales percibidos durante el último año de servicio, en aplicación del régimen especial del Decreto 1047 de 1978. La petición fue denegada a través de 1 Folios 22 a 32 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-23-15004-2006-006000.

Resolución 1989 del 20 de enero de 2006, al considerar que si bien las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión son las contenidas en el régimen anterior, los demás aspectos se regulan por lo previsto en la Ley 100 de 1993. Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 inciso final y 53 de la Constitución Política; Decreto 3135 de 1968, 45 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 1047 de 1978; artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 10 del Decreto 1160 de 1989, Decreto 1835 de 1994 y el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. En cuanto al concepto de violación, explicó que, al inaplicar las disposiciones especiales que rigen a los detectives del DAS, contenidas en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, el acto acusado infringió sus derechos como sujeto de especial protección del Estado, en razón a su condición de trabajador y de persona de la tercera edad, de acuerdo con los artículos 53 y 46 de la Constitución

Política. En su criterio, la mesada debió calcularse con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre otros, las primas de navidad, vacaciones, servicios y de riesgo, máxime cuando estos emolumentos han sido considerados por la ley, la doctrina2 y jurisprudencia del Consejo de Estado3 como retribuciones ordinarias, percibidas habitual y periódicamente por el trabajador y que, por tal razón, constituyen salario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que la mesada pensional se liquidó de conformidad con las disposiciones jurídicas que rigen su situación particular. Anotó que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el Decreto 546 de 1971 (sic)5, razón por la cual le son aplicables las normas allí contenidas, empero, el cálculo de la pensión de jubilación debía hacerse bajo los parámetros del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, con inclusión de los factores sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes, en cumplimiento del Decreto 1158 de 1994. Seguidamente, formuló los siguientes medios exceptivos: - Falta de integración del litisconsorcio necesario: Señaló que la demanda no integró en debida forma a la parte legitimada por pasiva, pues no vinculó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, como entidad responsable del pago de la prestación cuyo reconocimiento solicitó. - Prescripción: En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar extintos aquellos derechos que no fueron reclamados en tiempo.

2 Citó la obra Práctica administrativa, Tomo II, p. 176 (1989) de Pedro Lampera Rodríguez. 3 Citó la sentencia del 28 de octubre de 1993, magistrada ponente Dolly Pedraza Arenas; el concepto 20 de marzo de 1992 con radicado 433, magistrado ponente Humberto Mora Osejo y sentencia del 14 de noviembre de 1996 con radicado 12242, magistrado ponente Javier Díaz Bueno. 4 Folios 185 a 187 y 190 a 192 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Es de precisarse que la entidad citó este decreto, aunque este aplica a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, el 6 de agosto de 2008, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de la Resolución 1989 del 20 de enero de 2006 y, en tal sentido, condenó a CAJANAL EICE a reliquidar y pagar al señor Benedicto Salamanca Barrera su pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, estos son: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de riesgo. El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, las normas aplicables a su caso son

los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, que regularon las prestaciones de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, pues acreditó haber prestado sus servicios a dicha entidad en el cargo de detective profesional. De igual manera, recordó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencias del 8 de marzo de 20017 y del 21 de septiembre de 20008, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior, que debe acogerse en su integridad y no únicamente en las condiciones de tiempo y edad para adquirir la prestación. En esas condiciones, sostuvo que la pensión bajo estudio debe liquidarse con base en el 75% del promedio de los salarios y prestaciones recibidos en el último año de labor, salvo la prima de riesgo, por no encontrarse contemplada en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 como factor salarial. Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción trienal, afirmó que este término inició a partir del 1 de julio de 2002, fecha en que el derecho prestacional fue reconocido, y que se interrumpió con la solicitud de reliquidación el 15 de septiembre de 2003, de modo que el fenómeno de la prescripción no operó. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 26 de febrero de 20099, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Cajanal EICE10, por no haberse sustentado dentro de la oportunidad prevista para el efecto.

ACCIÓN DE REVISIÓN11 6 Folios 223 a 231 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 8 de marzo de 2001. Radicado: 00-2952, demandante: Jaime Cruz Ávila. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 21 de septiembre de 2000. Radicado: 99470. 9 Folios 246 y 247 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Folio 234 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Folios 129 a 156 del cuaderno principal. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como sucesor procesal de Cajanal, presentó la acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b), de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia del 6 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Benedicto Salamanca Barrera contra la extinta CAJANAL, bajo el radicado 20001-23-15-004-2006-006000.

2. Declarar que al señor Benedicto Salamanca Barrera no le asiste el derecho

a que se reliquide su mesada pensional con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios y, en su lugar, se ordene la liquidación sobre el 75% de lo percibido durante los últimos 10 años de servicio, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial. Como fundamento de la acción, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1 del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 21 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 4 del Decreto 1835 de 1994 y 2, parágrafos 4 y 5 de la Ley 860 de 2003. Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, señaló que si bien, el señor Benedicto Salamanca Barrera no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sí lo es del régimen de transición previsto en la Ley 860 de 2003 y que, por esta razón, su pensión debe liquidarse bajo las condiciones del Decreto 1047 de 1978, salvo el IBL que está regulado en la citada Ley 100 de 1993. Explicó que el demandado nació el 9 de noviembre de 195912, laboró para el DAS desde el 24 de febrero de 1981 hasta el 17 de octubre de 2001, y el último cargo

que ocupó fue el de detective profesional, empleo del que se separó definitivamente en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir que para el momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 34 años de edad y con 13 años, 1 mes y 6 días de servicios, razón por la cual no quedó cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem. No obstante, sí quedó cobijado por el régimen de transición contemplado en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, atendiendo a que su vinculación al DAS fue anterior al 3 de agosto de 1994 y había cotizado más de 500 semanas para la fecha en que entró en vigor dicha Ley. 12 En algunos apartados de la demanda, se menciona que la fecha de nacimiento del pensionado es el 27 de julio de 1965, sin embargo, esto obedece a un error mecanográfico, pues de la lectura integral del escrito introductorio y sus anexos, se desprende que, en efecto, nació el 9 de noviembre de 1959. En consecuencia, sostuvo que la pensión de jubilación del señor Benedicto Salamanca Barrera obedece a las reglas del Decreto 1047 de 1978, en cuanto a las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto. Empero, el IBL continúa siendo el regulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que constituían precedente obligatorio para el juez de

instancia. En ese sentido, concluyó que la prestación en comento debía liquidarse sobre el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, según el artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994. Igualmente, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues implica la destinación de recursos del erario a la satisfacción de la prestación reconocida en un monto superior al que se tiene derecho. De otra parte, solicitó la suspensión provisional de la providencia demandada como medida cautelar, la cual se rechazó mediante auto del 6 de noviembre de 201913. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN Dentro del término dispuesto para ello, el señor Benedicto Salamanca Barrera no contestó la acción de revisión, como se evidencia en la constancia secretarial obrante a folio 189 del sumario.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que, de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia14. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003, derogado por el

Acuerdo 80 de 2019. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno 13 Ff. 190 a 192 del cuaderno principal. 14 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideración que la Subsección A en diferentes autos 15 ha admitido que esta corporación es competente para conocer las acciones de revisión en contra de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos16, cuando en ellas se han decretado reconocimientos que impongan al erario o a fondos públicos la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, como ocurre en el sub lite17, es posible concluir que esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la demanda de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, dentro del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Benedicto Salamanca Barrera. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200318 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. 15 Véanse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020), demandante: Fondo de Prestaciones

Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, demandado: Gloria Amparo Garzón de Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00605-00 (1485-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Raúl Rincón Vásquez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00025-00 (0025-2020), demandante: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. demandado: Ana Concepción Bojacá Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto 18 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00808-00 (2442-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Clara Inés León Ramírez. 16 En este mismo sentido, se puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral. Sentencia de 16 de febrero de 2010, radicado: 31082. Sobre el punto, la mencionada Corporación, señaló que el legislador, con el objetivo de dotar de nuevos instrumentos jurídicos a aquella corporación y al Consejo de Estado para hacer frente a la inclemente expoliación del tesoro público, les otorgó la competencia para conocer de la acción de revisión, de que trata el artículo 20

de la Ley 797 de 2003, contra las decisiones proferidas por los juzgados, según su especialidad. 17 Mediante auto del 18 de junio de 2019, la demanda fue admitida contra la sentencia de primera instancia, proferida el 6 de agosto de 2008 proferida el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. 18 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la

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