CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00269-00(1315-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00269-00(1315-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA UGPP / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.» hasta el 12 de junio de 2018 , por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) El argumento de la UGPP en cuanto a que se vulneró su debido proceso no tiene vocación de prosperidad, debido a que, el Tribunal Administrativo de Santander, previo a resolver de fondo el asunto, examinó dicho presupuesto y concluyó que sí le asistía legitimidad para responder frente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al ser la entidad que expidió el acto de reconocimiento de la pensión.(…) No se configura la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debido a que no se vulneró el debido proceso de la UGPP, toda vez que dicha entidad, como sucesora procesal de CAJANAL, era la entidad llamada a responder frente a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que expidió el acto administrativo que fue objeto de demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - CAUSAL A) PENSIÓN GRACIA - Obligación a realizar las cotizaciones para salud /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CUANTÍA DE SUMA PERIÓDICA EXCEDE LO DEBIDO POR LEY / DEVOLUCIÓN DE SUMAS CANCELADAS AL ACTOR - Improcedencia en aplicación del principio de buena fe el reconocimiento de la pensión gracia estaba a cargo de CAJANAL y en la actualidad le compete a la UGPP de acuerdo con el Decreto 81 de 1976, el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 y el parágrafo 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , es decir, a dicha prestación le es aplicable el numeral 1 del literal a) del artículo 157 ibídem que prevé la afiliación obligatoria de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.(…) La pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud del 12% dispuesto en la Ley 100 de 1993, puesto que no existe disposición normativa que la exceptúe del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social y el artículo 143 ibidem, unificó el aporte de las mesadas pensionales al servicio de salud, sin tener en cuenta la clase de pensión de que sean beneficiarios. (…) Así las cosas, al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud. (…) La sentencia del 8 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar suspender los descuentos de la pensión gracia de la
señora Elda María Silva Albarracín por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y devolver las sumas descontadas por dicho concepto, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley. (…) Ahora bien, no habrá de ordenar la devolución de las sumas que le fueron pagadas a la señora ELDA MARÍA SILVA ALBARRACÍN y que debieron ser destinadas al pago de aportes en salud, en virtud de lo dispuesto en el literal c, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues se entienden como sumas percibidas de buena fe, ya que no existió ninguna maniobra fraudulenta por parte de la entonces demandante para obtener su reconocimiento y tampoco fue solicitado en la acción especial de revisión incoada por la UGPP.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 -, DEL NUMERAL 1, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - CAUSAL B)- LITERAL C / DECRETO 81 DE 1976 - LEY 91 DE 1989 ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2, LITERAL A) CONDENA EN COSTAS – Improcedente en aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un
mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00269-00(1315-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: ELDA MARÍA SILVA ALBARRACÍN Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Tema: Causales de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Infirma sentencia. Descuentos en salud pensión gracia.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 8 de agosto de 20111 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora ELDA MARÍA SILVA ALBARRACÍN en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del oficio No. GN-29895 del 11 de octubre de 2006 expedido por CAJANAL EICE por medio del cual le negó la solicitud de reintegro del 7% de los descuentos efectuados por salud a su pensión gracia, y realizar las deducciones solo en un 5% según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro del 7% deducido sobre la pensión gracia por concepto de salud desde el momento en que adquirió el derecho, debidamente indexadas, y reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora. De igual manera, pidió que CAJANAL EICE diera cumplimiento a la sentencia que se dictara favorable a sus intereses en los términos del artículo 176 y siguientes del CCA y que fuera condenada al pago de las costas procesales. 1.1. Fundamentos fácticos2 Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i). A través de la Resolución No. 021169 del 4 de noviembre de 1997, CAJANAL le reconoció la pensión gracia a la señora ELDA MARÍA SILVA ALBARRACÍN por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios como docente oficial. 1 Si bien la UGPP en el escrito de acción señaló que esta se dirigía contra la sentencia del 31 de agosto de 2009, una vez revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho, la Sala de Decisión pudo constatar que la fecha indicada corresponde a la del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mientras que la providencia objeto de revisión corresponde a la del 8 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2 Folio 6 del expediente en préstamo. (ii). El 19 de septiembre de 2006, presentó solicitud a CAJANAL para que se le reintegraran los dineros que le fueron descontados por concepto de aportes en salud sobre la pensión gracia que le fue reconocida y se reajustaran las deducciones por este concepto del 12% al 5%, sin embargo, la entidad negó dicha solicitud mediante oficio GN-29895 del 11 de octubre de 2006.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El 31 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de CAJANAL y negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior pues consideró que CAJANAL no era la entidad encargada de realizar el pago de la pensión gracia percibida por la demandante, ni la persona de derecho público competente para hacer los descuentos y aportes al sistema general de seguridad social en salud, porque a partir del artículo 130 de la Ley 100 de 1993 fue creado el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, con el propósito de sustituir a CAJANAL en lo relacionado con el pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, incluida la pensión gracia, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 2.1. Recurso de apelación4 La señora ELDA MARÍA SILVA ALBARRACÍN presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues aseguró que CAJANAL está legitimada en la causa por pasiva dentro del asunto, debido a que fue la entidad que expidió el acto administrativo demandado, reconoció y paga la pensión gracia y es la encargada de hacer los descuentos relativos a los aportes al sistema general de seguridad social, mientras que el Fondo de Pensiones Públicas del 3 Folios 128 a 137 del expediente en préstamo. 4 Folios 155 a 157 del expediente en préstamo. Nivel Nacional, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y no puede ser parte en ningún proceso.
3. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN5
El Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 8 de agosto de 2011, luego de determinar que CAJANAL sí tenía legitimación en la causa por pasiva en razón a que fue la entidad que expidió el acto demandado, revocó la sentencia apelada, y en su lugar, declaró la nulidad del oficio GN-29895 del 11 de octubre de 2006 expedido por CAJANAL. En consecuencia, ordenó a dicha entidad
abstenerse de continuar realizando los descuentos por salud superiores al 5% sobre la pensión gracia reconocida a la demandante, y reintegrar el 7% que venía deduciendo de más, desde el 19 de septiembre de 2003, por encontrarse prescritas las sumas causadas con anterioridad a dicha fecha. Como sustento de la decisión advirtió que «teniendo en cuenta que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad al año 1980 de acuerdo al material obrante en el proceso y lo que se deduce por el hecho de haberle sido reconocida la pensión gracia, la cual, de conformidad con las normas que regulan el tema se creó a favor del personal vinculado con anterioridad al día 31 de diciembre de ese año, se infiere que no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 812 de 2003 ni 1122 de 2007 acabadas de referenciar, que modificaron aspectos relacionados con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud disponiendo que su porcentaje fuera en la proporción establecida por la Ley 100 de 1993. Una interpretación contraria conllevaría a la vulneración del principio de irretroactividad de la Ley haciendo de paso más gravosa la situación del trabajador»6.
4. LA ACCIÓN DE REVISIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación 5 Folios 203 a 215 del expediente en préstamo. 6 Folio 213 del expediente en préstamo. en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 8 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con las siguientes:
4.1. Pretensiones
«1) Revocar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER del 31 de agosto de 2009 (sic), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora ELDA MARÍA SILVA ALBARRACÍN, que ordenó la devolución de los descuentos en salud respecto de su pensión gracia y la cesación de tales débitos 2) Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora ELDA MARÍA SILVA ALBARRACÍN, pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud. 3) Declarar que sobre la pensión gracia reconocida en favor de la señora ELDA MARÍA SILVA ALBARRACÍN, debe realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993»7. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20038, al considerar que la sentencia reprochada implica una erogación periódica con cargo a los recursos de la Nación, toda vez que ordenó la suspensión de los descuentos en salud y el reintegro de las sumas deducidas en exceso a la beneficiaria de la pensión gracia cuando existe la obligación legal de realizar esos aportes. En ese sentido, resaltó que existió una violación al debido proceso, pues si bien
en la actualidad la UGPP efectúa los descuentos por concepto de seguridad social en salud respecto de las pensiones reconocidas por la extinta CAJANAL EICE, esos recursos son girados al FOSYGA. Es decir, la UGPP no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la señora ELDA MARÍA SILVA ALBARRACÍN porque no es la entidad que maneja los fondos recaudados por ese concepto. 7 Folio 140 del expediente. 8 «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» De igual forma, aseguró que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, porque se accedió a la suspensión y reintegro de los aportes a salud, aun cuando se trata de una cotización obligatoria de la cual no está exenta la pensión gracia.
5. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN9
La señora ELDA MARÍA SILVA ALBARRACÍN no contestó la acción especial de revisión, pese a ser notificada personalmente del auto admisorio10 como consta en el informe secretarial en folio 207 del expediente y fue reconocido por el despacho sustanciador en auto del 17 de febrero de 202111.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto
en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255. El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». 9 Folios 299 a 321 del expediente. 10 Folio 77 de expediente. 11 Folio 213 del expediente. En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda:
[…]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 8 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
2. Oportunidad En cuanto a la caducidad y ejercicio oportuno de la acción de revisión por parte de la UGPP, como sucesor judicial de CAJANAL, y la contabilización de este término, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 precisó: «7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió́ un vacío legal que sólo se superó́ con el artículo 251 de la Ley 1437 de 201112, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció́ de forma expresa que “el recurso deberá́ presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión
de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta 12 Cit. de cit. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó́ como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal13, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió́ las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013». Destacado fuera del texto original Bajo tal entendido, para el caso de la UGPP, el término de caducidad de los cinco años indicado en el artículo 251 del CPACA se debe contar a partir del 12 de junio de 2013, momento en el que asumió como sucesor judicial de CAJANAL. Así lo precisó la Subsección en reciente pronunciamiento: «Así las cosas, en los eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recurso extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del CPACA, se debe iniciar a contar el
12 de junio de 2013, si la sentencia objeto de recurso quedó ejecutoriada con anterioridad a esa fecha»14. En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 8 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander y quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 201115, esto es, antes del 12 de junio de 2013, de tal manera que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de esa fecha. Igualmente, se acreditó que la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 5 de abril de 2017 según el acta de reparto visible en folio 157 del expediente, es decir, dentro del término de los cinco años, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
3. Legitimación en la causa de la UGPP para interponer la presente acción 13 Se citó: «Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió́ un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa». 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de diciembre de 2020.
Rad. Núm. REVISIÓN 11001-03-25-000-2013-00116-01 (0262-2013) 15 Desfijación del edicto visible a folio 216 del expediente en préstamo. La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias
ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.»16 hasta el 12 de junio de 201817, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión18, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 201319, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.
4. Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la
Sala resolver los siguientes interrogantes: 16 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 19 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […]
6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» ¿La sentencia de 8 de agosto de 2011 incurrió en la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto vulneró el debido proceso de la UGPP debido a que dicha entidad no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda pues no es la destinataria de los aportes a salud? ¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la señora ELDA MARÍA SILVA ALBARRACÍN, en condición de beneficiaria de la pensión gracia sí tiene la
obligación de cotizar el 12% sobre su mesada pensional como aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud?
5. Solución a los problemas jurídicos 5.1. ¿La sentencia de 8 de agosto de 2011 incurrió en la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto vulneró el debido proceso de la UGPP debido a que dicha entidad no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda pues no es la destinataria de los aportes a salud?
La causal del literal a) el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que la acción de revisión procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». A propósito, es importante destacar que el debido proceso fue previsto en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental, constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia20. Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son21: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener 20 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 21 Sentencia C-341 de 2014. decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad
o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas «causales especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias22 que tornan la decisión incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 22 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015. La UGPP, sucesora de CAJANAL, consideró que la providencia objeto de revisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 8 de agosto de 2011 incurrió en la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque esa entidad no es la destinataria de los recursos que se recaudan para el Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual carecía de legitimación en la causa por pasiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora ELDA MARÍA SILVA ALBARRACÍN, sin embargo, fue condenada al reintegro de las sumas deducidas por concepto de salud sobre la pensión gracia que le fue reconocida a la demandante. Al respecto, es pertinente recordar que, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros propósitos, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del
Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió
con CAJANAL EICE.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cierre del trámite liquidatorio, el artículo 22 ibidem dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por esa entidad. En ese entendido, la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE. Adicionalmente, el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 reproducido en el Decreto 575 de 2013, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. Ah
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