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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00275-00(1344-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00275-00(1344-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AMPARO DE POBREZA – Garantiza acceso material a la administración de justicia de quienes, por cuestiones económicas, no pueden sufragar los gastos que implica un litigio / AMPARO DE POBREZA – Requisitos / AMPARO DE PBREZA - Queda exonerado de los gastos del proceso, tales como honorarios de abogado y de auxiliares de la justicia, el otorgamiento de cauciones judiciales, el pago de agencias en derecho [U]na vez concedido el beneficio, el amparado queda exonerado de los gastos del proceso, tales como honorarios de abogado y de auxiliares de la justicia, el otorgamiento de cauciones judiciales, el pago de agencias en derecho, entre otras expensas que establece la ley para la marcha y culminación de la causa. No obstante, en el evento que posteriormente se logre demostrar que fue falsa la afirmación, debe revocarse el beneficio concedido, y disponer el inicio de las acciones correspondientes por falso testimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 ibídem. En el caso bajo estudio, el señor Gilberto Pineda Rodríguez mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2017 (folio 40), manifestó «que el abogado que estaba llevando el proceso renunció y no cuento con los recursos para solventar un representante judicial» (sic). Por lo tanto, este Despacho concluye que dicha afirmación la realiza bajo la gravedad de juramento y que se cumplen las condiciones para conceder el amparo de pobreza, el cual tendrá los efectos previstos por el artículo 154 del Código General del Proceso, en virtud del cual el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a

pagar expensas, honorarios de auxiliares

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00275-00(1344-17)

Actor: GILBERTO PINEDA RODRÍGUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Asunto: Amparo de pobreza Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de amparo de pobreza elevada por el señor Gilberto Pineda Rodríguez en memorial allegado el 12 de mayo de 2017 (folio 40) Antecedentes 1.- El señor Gilberto Pineda Rodríguez, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.- En escrito allegado el 12 de mayo de 2017, (folio 40) el señor Gilberto Pineda Rodríguez solicitó amparo de pobreza, argumentando que « el abogado que estaba llevando el proceso renunció, y no cuento con los recursos para solventar un representante judicial» (sic).

Consideraciones El amparo de pobreza corresponde a una institución jurídica, de carácter normativo, diseñada por el legislador para garantizar un acceso material a la administración de

justicia de quienes, por cuestiones económicas, no pueden sufragar los gastos que implica un litigio1; al respecto la Corte Constitucional afirma: Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen como propósito garantizar la efectividad de los derechos y su eficacia material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador.2 Así mismo, esta institución se encuentra regulada en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales se persigue la exoneración de las expensas que demande un proceso judicial en los eventos en que una parte no se encuentre en capacidad de atender «los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos»3. Siendo entonces, el objeto de esta institución el asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, colocándolos en condiciones de acceder a la administración de justicia, derecho fundamental consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. En este sentido, el amparo de pobreza opera por petición de parte y puede solicitarse, si es parte demandante dentro del proceso, antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, esto de conformidad con lo 1 Conforme al criterio sentado por la Corte Constitucional, el acceso a la administración de justicia se define también

como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos. Corte Constitucional, Sentencia 426/2002. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte constitucional, Sentencia C-227/2009. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Respecto de esta figura esta Corporación ha sostenido: «Precisamente el objeto de esta figura es garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso a la administración de justicia, de aquellas personas que, por su precaria situación económica, ven limitada la posibilidad de materializar los derechos y garantías consagrados por el legislador». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 16 de junio de

2005. C.P.: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicado 27432. dispuesto en el artículo 152 del Código General del Proceso.

En relación con el trámite para conceder el beneficio, es suficiente afirmar que se está en las condiciones de penuria económica, no tiene lo necesario para vivir, o lo tiene con mucha escasez, lo cual en términos de la norma se da cuando la persona no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. La anterior declaración que debe presentar quien solicita el amparo de pobreza se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, sin que para proferir una decisión favorable se requiera de un trámite especial o de la práctica de pruebas adicionales. Frente a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación4 pone de presente los presupuestos facticos que se deben cumplir para que el operador judicial acceda al amparo solicitado, de la siguiente manera:

  1. Que la persona se encuentre en incapacidad de atender los gastos del proceso. ii. . Que los gastos del proceso no menoscaben lo requerido para la propia subsistencia de esa persona. iii. Igualmente, que no haya menoscabo de lo previsto para las personas a quienes por ley se les debe alimentos. iv. La norma también contempla una excepción consistente en que si se pretende hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, no habrá lugar al amparo solicitado.

Conforme a lo anterior y una vez concedido el beneficio, el amparado queda exonerado de los gastos del proceso, tales como honorarios de abogado y de auxiliares de la

justicia, el otorgamiento de cauciones judiciales, el pago de agencias en derecho, entre otras expensas que establece la ley para la marcha y culminación de la causa. No obstante, en el evento que posteriormente se logre demostrar que fue falsa la afirmación, debe revocarse el beneficio concedido, y disponer el inicio de las acciones correspondientes por falso testimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 ibídem. En el caso bajo estudio, el señor Gilberto Pineda Rodríguez mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2017 (folio 40), manifestó «que el abogado que estaba llevando el proceso renunció y no cuento con los recursos para solventar un representante judicial» (sic). Por lo tanto, este Despacho concluye que dicha afirmación la realiza bajo la gravedad de juramento y que se cumplen las condiciones para 4 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sub sección B Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez del 4 de febrero del 2016 Radicado N° 11001-03-25-000-2011-00574-00(2201-11) conceder el amparo de pobreza, el cual tendrá los efectos previstos por el artículo 154 del Código General del Proceso, en virtud del cual el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Primero. Concédase el amparo de pobreza solicitado por el señor Gilberto Pineda

Rodríguez, de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. De conformidad con el inciso 2° del artículo 154 del Código General del Proceso, se procede a designar como apoderada del señor Gilberto Pineda Rodríguez, a la abogada Ana Victoria Rodríguez Olaya. Tercero. Por Secretaría, envíese el telegrama anexo a la abogada Ana Victoria Rodríguez Olaya, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado

DLAR/GRA

Relatoria JORM

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