CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00285-00(1367-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00285-00(1367-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE
SENTENCIAS QUE RECONOZCAN PENSIONES SIN EL CUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS LEGALES A CARGO CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – Cómputo / SUCESIÓN PROCESAL Se estimó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 793 de 2003, debe contarse a partir de la fecha en que la UGPP asumió las funciones de Cajanal, lo cual ocurrió el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades. Bajo el anterior marco, considera esta Subsección que la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional, según la cual, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, exclusivamente, tiene la posibilidad de solicitar la revisión de las decisiones judiciales ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 dentro de los cinco años siguientes a ésta última fecha, resulta razonable y proporcionada. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia SU-426 de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00285-00(1367-17)
Actor: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: EDILBERTO PINZÓN NEIRA Asunto: Recurso de súplica Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-088-2018 ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de octubre de 2017, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de la UGPP, contra la providencia del 23 de junio de 2011 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP formuló, el 31 de marzo de 2017, recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 23 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se ordenó reconocer la pensión de vejez en favor del señor Edilberto Pinzón Neira en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en los últimos 6 meses. Las causales de revisión invocadas por el recurrente fueron las reguladas en el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 793 de 2003, así:
Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención que le eran legalmente aplicables.
PROVIDENCIA RECURRIDA1
En providencia del 27 de octubre de 2017, el Consejero Gabriel Valbuena Hernández rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. La decisión se sustentó en que el término para interponer el recurso de revisión era hasta el 15 de julio de 2016, por lo que, al haberse presentado el 31 de marzo de 2017, este fue formulado por fuera del término previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
EL RECURSO DE SÚPLICA2
El recurso se fundamentó en que el término de caducidad de cinco años del recurso extraordinario de revisión, sólo puede contabilizarse, en el caso de la UGPP, a partir del 12 de junio de 2013. Lo anterior, conforme la regla de 1 Folio 124. 2 Folios 129 a 134. unificación jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó un recurso extraordinario, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿A partir de qué momento debe contarse el término para interponer el
recurso extraordinario de revisión en los casos previstos por el artículo 20 de la Ley 793 de 2003, frente a sentencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013, cuando la parte recurrente es la UGPP? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso de la UGPP debe aplicarse la regla jurisprudencial prevista por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, según la cual, la UGPP puede interponer el recurso extraordinario de revisión frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:
1. El recurso extraordinario de revisión se instituye como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa 3 «Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en
turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» juzgada, en tanto que procede contra las sentencias ejecutoriadas expedidas por los diferentes órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicho recurso procede siempre que se configure alguna de las causales reguladas en los artículos 188 del CCA o 250 del CPACA en concordancia con las previstas en la Ley 797 de 2003, según corresponda.
2. El inciso último del artículo 251 del CPACA, regula que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá interponerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.4
3. La Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-427 de 2016, frente al tema unificó, entre otros aspectos, el siguiente: «SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos:
(a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años
de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.»5 (Subrayado de la Sala).
4. La regla jurisprudencial se sustentó en el hecho de que la ejecutoria de la providencia judicial, en el caso de la UGPP, no puede servir como referente para determinar la caducidad del recurso de revisión, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal.
Situación reconocida por dicha Corporación en las sentencias T-068 de 4 «Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» (Negrillas de la Sala). 5 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 1998 y T-1234 de 2008, en las que se advirtió del problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa de la entidad suprimida.
5. De acuerdo con lo anterior, se estimó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 793 de 2003, debe contarse a partir de la fecha en que la UGPP asumió las funciones de Cajanal, lo cual ocurrió el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades.
6. Bajo el anterior marco, considera esta Subsección que la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional, según la cual, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, exclusivamente, tiene la posibilidad de solicitar la revisión de las decisiones judiciales ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 dentro de los cinco años siguientes a ésta última fecha, resulta razonable y proporcionada.
7. Ello, con fundamento en el reconocimiento del estado de cosas inconstitucional en el que se encontraba la Caja Nacional de Previsión Social y que llevó a que esta fuera liquidada y suprimida según el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y con la finalidad de garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia y de defensa de la
UGPP.
8. De lo anterior se concluye que, en el preciso caso de la UGPP, esta tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018.
Con fundamento en lo precedente, en el sub examine se analiza lo siguiente:
1. Mediante sentencia del 23 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó parcialmente la providencia del 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, en la cual se ordenó reconocer la pensión en favor del señor Edilberto Pinzón Neira.6
2. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2011 según el Oficio COM-198/AOP del 10 de agosto de 2011.7 6 Folios 91 vto a 99 vto. 7 Folio 82.
3. De la sola lectura del último inciso del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, los cinco años para interponer el recurso de revisión vencieron el 16 de julio de 2016.
4. El apoderado de la UGPP interpuso el recurso extraordinario de revisión, contra las sentencias de primera y segunda instancia, el día 31 de marzo de 2017.8
De acuerdo con lo hasta aquí consignado, estima la Subsección que, si bien a la luz de la normativa vigente el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto extemporáneamente, en el caso concreto debe aplicarse la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el entendido de que la UGPP podrá solicitar la revisión de las providencias proferidas por esta Jurisdicción con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018.
Por tal razón, el recurso extraordinario de revisión en el presente asunto fue interpuesto dentro del término previsto por la Corte Constitucional analizado previamente.
En conclusión: Se revocará la decisión del 27 de octubre de 2017, por medio de la cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Revocar el auto suplicado de 27 de octubre de 2017, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.
Segundo: Devolver el expediente al Despacho de origen para lo de su 8 Folio 118. competencia.
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa
“Justicia Siglo XXI”. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.