CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00298-00(1451-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00298-00(1451-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / PENSIÓN GRACIA - Descuentos por salud / DEDUCCIONES PARA SALUD - Los beneficiarios de la pensión gracia se encuentran obligados a realizar las cotizaciones al régimen contributivo de seguridad social / SUMAS PAGADAS - Exceden lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado La causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que la acción de revisión procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». No se configura la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debido a que no se vulneró el debido proceso de la UGPP, toda vez que dicha entidad, como sucesora procesal de CAJANAL, era la entidad llamada a responder frente a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que expidió el acto administrativo que fue objeto de demanda. El literal b) del artículo 20 de la Ley 797 dispuso que la acción de revisión también sería procedente «[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». La pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud del 12% dispuesto en la Ley 100 de 1993, puesto que no existe disposición normativa que la exceptúe del deber de cotizar al Sistema
General de Seguridad Social. Al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, y de más normas que los modifiquen, la Sala concluye que la sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar suspender los descuentos de la pensión gracia de la demandada por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y devolver las sumas descontadas por dicho concepto, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00298-00(1451-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: OTILIA TORRES DE QUINTERO
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. TEMA: CAUSALES DE
REVISIÓN A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. DESCUENTOS
EN SALUD PENSIÓN GRACIA. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora OTILIA TORRES DE QUINTERO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del oficio No. GN-19817 del 3 de septiembre de 2007 expedido por CAJANAL EICE por medio del cual le negó la solicitud de devolución de los aportes efectuados con destino a salud sobre su pensión gracia, y realizar las deducciones solo en un 5% según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución del 7% deducido sobre la pensión gracia por concepto de salud desde el momento en que adquirió el derecho, debidamente indexadas, y reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora. De igual manera, que CAJANAL EICE dé cumplimiento a la sentencia que se dicte favorable a sus intereses en los términos del artículo 176 y siguientes del CCA y
que sea condenada al pago de las costas procesales. 1.1. Fundamentos fácticos1 Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i). A través de la Resolución No. 014836 del 15 de noviembre de 19962, CAJANAL le reconoció la pensión gracia a la señora Otilia Torres de Quintero por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios como docente oficial. (ii). Presentó solicitud a CAJANAL para que se le reintegraran los dineros que le fueron descontados por concepto de aportes en salud sobre la pensión gracia que le fue reconocida y se reajustaran las deducciones por este concepto del 12% al 5%, sin embargo, la entidad negó dicha solicitud mediante oficio No. GN-10817 del 3 de septiembre de 2007.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El 11 de junio de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad del Oficio GN 10817 del 3 de septiembre de 2007, y ordenó a CAJANAL ajustar en coordinación con el Ministerio de la Protección Social, los descuentos a efectuar de la pensión gracia reconocida a la señora Otilia Torres de Quintero, de los cuales deberá excluir los valores por concepto de cotización al Sistema de Seguridad Social en salud, salvo el descuento de una tercera parte del 1% de la cotización para salud al FOSYGA. Lo anterior al determinar que la pensión gracia percibida por un docente nacionalizado, no constituye ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a
cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dada su condición de afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Declaró probada la excepción de prescripción de los descuentos efectuados con anterioridad al 13 de abril de 2004. 1 Folio 6 del expediente en préstamo. 2 Folio 52 a 54 3 Folios 159 a 179 del expediente en préstamo.
3. Recursos de apelación4 3.1. La señora Otilia Torres de Quintero presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues aseguró que el juzgado no se pronunció en su totalidad sobre las pretensiones incoadas, como quiera que en la demanda se solicitó a título de restablecimiento del derecho el reintegro a la demandante del 7% que ha venido descontando de más sobre el ingreso de la pensión gracia, desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos superiores al 5%. 3.2. La entidad CAJANAL en liquidación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que fuera revocada y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no tiene la facultad legal ni constitucional de pagar la pensión gracia ni de hacer descuentos a la mesada pensional, por lo tanto, no es admisible obligar a la entidad a reintegrar lo que no ha descontado.
4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN5
El Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 23 de junio de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2010 por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y adicionó la sentencia en el sentido de ordenar a CAJANAL, reintegrar a la señora Otilia Torres de Quintero el 7% que ha venido descontando de más sobre la pensión gracia. Como sustento de la decisión advirtió que «teniendo en cuenta que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad al año 1980 de acuerdo al material obrante en el proceso y lo que se deduce por el hecho de haberle sido reconocida la pensión gracia, la cual, de conformidad con las normas que regulan el tema se creó a favor del personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de ese año, se infiere que no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 812 de 2003 y 1122 de 2007 acabadas de referenciar, que modificaron 4 Folio 210 del expediente en préstamo. 5 Folios 275 a 288 aspectos relacionados con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud disponiendo que su porcentaje fuera en la proporción establecida por la Ley 100 de 1993. Una interpretación contraria conllevaría a la vulneración del principio de irretroactividad de la Ley haciendo de paso más gravosa la situación del trabajador»6.
5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN7
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con las siguientes: 5.1. Pretensiones «1) Revocar la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 dictada por el
Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora Otilia Torres de Quintero, contra CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, que confirmó el fallo condenatorio de 11 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, en proceso radicado con el No 2007-00328. 2) Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora OTILIA TORRES DE QUINTERO, pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud. 3) Declarar que sobre la pensión gracia reconocida en favor de la señora OTILIA TORRES DE QUINTERO, debe realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993»8. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20039, al considerar que la sentencia reprochada 6 Folio 213 del expediente en préstamo. 7 Folios 237 a 271 8 Folio 140 del expediente. 9 «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»
implica una erogación periódica con cargo a los recursos de la Nación, toda vez que ordenó la suspensión de los descuentos en salud y el reintegro de las sumas deducidas en exceso a la beneficiaria de la pensión gracia cuando existe la obligación legal de realizar esos aportes. En ese sentido, resaltó que existió una violación al debido proceso, pues si bien en la actualidad la UGPP efectúa los descuentos por concepto de seguridad social en salud respecto de las pensiones reconocidas por la extinta CAJANAL EICE, esos recursos son girados al FOSYGA. Es decir, la UGPP no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la señora OTILIA TORRES DE QUINTERO porque no es la entidad que maneja los fondos recaudados por ese concepto. De igual forma, aseguró que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, porque se accedió a la suspensión y reintegro de los aportes a salud, aun cuando se trata de una cotización obligatoria de la cual no está exenta la pensión gracia.
6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN10
A través de apoderada la señora Otilia Torres de Quintero contestó la acción especial de revisión, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que en la resolución en la cual le otorgan la pensión gracia, se establece un aporte al fondo por el valor del 12%, sin tener en cuenta que en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 se determina que el aporte debe ser equivalente solo al 5% del valor de la mesada pensional. Sostiene que la entidad ha adoptado una decisión ilegal, al realizar el descuento a
la docente, ya que una vez recibe la calidad de pensionada, la de afiliada desaparece, es decir, que solo la pensionada debe realizar un aporte del 5% por concepto de salud.
II. CONSIDERACIONES 10 Folios 314 a 326 del expediente.
1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
2. Oportunidad En cuanto a la caducidad y ejercicio oportuno de la acción de revisión por parte de la UGPP, como sucesor judicial de CAJANAL, y la contabilización de este término, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 precisó: «7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió́ un vacío legal que sólo se superó́ con el artículo 251 de la Ley 1437 de 201111, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció́ de forma expresa que “el recurso deberá́ presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en
los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó́ como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal12, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió́ las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013». Destacado fuera del texto original Bajo tal entendido, para el caso de la UGPP, el término de caducidad de los cinco años indicado en el artículo 251 del CPACA se debe contar a partir del 12 de junio de 2013, momento en el que asumió como sucesor judicial de CAJANAL. Así lo precisó la Subsección en reciente pronunciamiento: 11 Cit. de cit. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.» 12 Se citó: «Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió́ un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa». «Así las cosas, en los eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recurso extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del CPACA, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, si la sentencia objeto de recurso quedó ejecutoriada con anterioridad a esa fecha»13. En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander y quedó ejecutoriada el 27 de julio de 201114, esto es, antes del 12 de junio de 2013, de tal manera que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de esa fecha. Igualmente, se acreditó que la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 7 de abril de 2017 según el acta de reparto visible en folio 272 del expediente, es decir, dentro del término de los cinco años, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
3. Legitimación en la causa de la UGPP para interponer la presente acción La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para
interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.»15 hasta el 12 de junio de 201816, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 al respecto, sostuvo lo siguiente: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de diciembre de 2020. Rad. Núm. REVISIÓN 11001-03-25-000-2013-00116-01 (0262-2013) 14 Fol. 297 del expediente en préstamo. 15 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez. años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de
los asuntos que tenía a cargo Cajanal». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión17, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 201318, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.
4. Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿La sentencia de 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto vulneró el debido proceso de la UGPP dado que dicha entidad no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda pues no es la destinataria de los aportes a salud? ¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la señora Otilia Torres de Quintero, en condición de beneficiaria de la pensión gracia sí tiene la obligación de cotizar el 12% sobre su mesada pensional como aporte al Sistema de
Seguridad Social en Salud?
5. Solución a los problemas jurídicos 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.
18 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […]
6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» 5.1. ¿La sentencia de 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto vulneró el debido proceso de la UGPP dado que dicha entidad no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda pues no es la destinataria de los aportes a salud?
La causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que la acción de revisión procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». A propósito, es importante destacar que el debido proceso fue previsto en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental, constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia19. Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son20: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de
jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; 19 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 20 Sentencia C-341 de 2014. (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados
por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias21 que tornan la decisión incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La UGPP, sucesora de CAJANAL, consideró que la providencia objeto de revisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 23 de junio de 2011 incurrió en la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque esa entidad no es la destinataria de los recursos que se recaudan para el Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual carecía de legitimación en la causa por pasiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Otilia Torres de Quintero sin embargo, fue condenada al reintegro de las sumas deducidas por concepto de salud sobre la pensión gracia que le fue reconocida a la demandante. Al respecto, es pertinente recordar que, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros propósitos, para asumir el
reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de 21 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015. las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió
con CAJANAL EICE.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cierre del trámite liquidatorio, el artículo 22 ibidem dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por esa entidad. En ese entendido, la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE. Adicionalmente, el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 reproducido en el Decreto 575 de 2013, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. Ahora bien, no se puede perder de vista que el objeto de revisión es la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la nulidad del oficio GN10817 de 3 de septiembre de 2007 expedido por CAJANAL que negó el reintegro
de los descuentos realizados por concepto de salud a la pensión gracia devengada por la señora OTILIA TORRES DE QUINTERO. Dichas pretensiones fueron resueltas en primera instancia a través de la sentencia del 11 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga en la que se accedió a las pretensiones. La anterior decisión fue apelada por las partes y el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 23 de junio de 2011, resolvió confirmar la decisión recurrida y adicionó la sentencia en el sentido de ordenar a CAJANAL a reintegrar el 7% que venía deduciendo de más, desde el 13 de abril de 2004, por encontrarse prescritas las sumas causadas con anterioridad a dicha fecha. Ahora bien, en esta decisión el Tribunal analizó lo relacionado con la legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL en los siguientes términos: «Como quiera que la entidad demandada manifestara no estar legitimada en la causa por pasiva, argumento en el que insistió a lo largo del trámite procesal y reiteró en el escrito apelación, resulta necesario que previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala haga la siguiente precisión: Ha sido decantado por la jurisprudencia contenciosa administrativa, en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo, sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. De manera muy sucinta se ha señalado que la legitimación en la causa por el
lado activo es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir con quién tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo es la identidad del demandado con quién tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho. Dado entonces que la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado, según el caso, si aparece acreditado en el proceso que la entidad que ha sido demandada, conforme a la ley sustancial, no es la llamada responder por lo pretendido en la demanda, está habrá de negarse. Con base en el anterior razonamiento, la Sala estima qué es la Caja Nacional d
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