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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00318-00(1491-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00318-00(1491-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza jurídica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto Encontramos que el Recurso Extraordinario de Revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por parte de la doctrina como un medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoria, con el cual, de manera excepcional se ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Respecto de su objeto, a través de él se procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 20 de agosto de 2009, C.P.: Enrique Gil Botero, rad.: 2003-00133-00 (REV).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 259

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una tercera instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No procede por errores probatorios En ese orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos

en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar esfuerzos dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos / JUEZ COMPETENTE EN ASUNTOS DE CARÁCTER LABORAL Para efectos de que el Recurso Extraordinario de Revisión proceda es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) Que la sentencia se encuentre ejecutoriada; ii) que haya sido proferida por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por los Tribunales o los Jueces Administrativos. (…). Debido a que la providencia recurrida se originó a partir del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, puesto que la controversia se concretó en el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño del señor Oscar William Valero Acosta, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 28 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003, la presente demanda es competencia de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 249

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE PRIMA TÉCNICA POR

EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Requisitos Sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: a) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; b) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; c) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Requisitos Así las cosas, podemos concluir que para ser beneficiario de la prima técnica por evaluación del desempeño, por regla general, es necesario cumplir con dos requisitos: a) obtener un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento; b) desempeñar un cargo del nivel directivo, jefe de oficina asesora o asesor adscrito a algunos despachos anteriormente mencionados.

PRIMA TÉCNICA – Factor salarial / PRIMA TÉCNICA – Prestación periódica. No sujeta a término de caducidad /PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA PRIMA TÉCNICA – Prescripción trienal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNImprocedencia En atención a su tradición jurisprudencial, que teniendo en cuenta que los valores que se reclaman por concepto de prima técnica al constituir un factor salarial cuya causación es en forma periódica, es una prestación económica susceptible de ser demandada en cualquier tiempo, sin perjuicio de la aplicación del medio extintivo de la prescripción sobre los mismos, motivo por el cual, el tribunal dio aplicación a la prescripción a partir del 20 de enero de 2007, teniendo en cuenta que la última petición fue elevada en fecha 20 de enero de 2010, sin que respecto de las anteriores haya ejercido en tiempo la respectiva acción, razones por las que se declarará improcedente el presente recurso extraordinario de revisión. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2015, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 2222-12.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00318-00(1491-17)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: OSCAR WILLIAM VALERO ACOSTA Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Declara la improcedencia del recurso presentado Auto declara improcedencia del recurso extraordinario de revisión.

El Despacho procede a resolver sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión1 interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia del 1 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó parcialmente el fallo del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 31 de mayo de 2013 que reconoció la prima técnica por evaluación del desempeño al señor Oscar William Valero Acosta con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2007 por prescripción trienal.

I. ANTECEDENTES.

I.1. Demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y su decisión judicial. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Oscar William Valero Acosta formuló demanda contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando la nulidad de los actos administrativos: N°2864 del 10 de agosto de 2001, N°0445 del 4 de febrero de 2002, N°318 del 17 de febrero de 2003, N°0298 del 8 de enero de 2004, memorando N°09655 del 26 de mayo de 2006 y el memorando del 19 de marzo de 2010; por medio de los

cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño y como restablecimiento del derecho, pretendió se ordenara reconocer y pagarle la prima técnica por evaluación de desempeño desde el momento en que se causó dicho derecho. 1 Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 2 de noviembre de 2016, visible a folio 298 del expediente. I.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia del 31 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar al señor Oscar William Valero Acosta, la prima técnica por evaluación del desempeño, a partir del 9 de marzo 2002, al considerar que el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003 como quiera que de acuerdo al cargo de Asesor que ejercía no se encontraba excluido de dicho beneficio, sino porque además, estaba vinculado con el aludido ministerio desde el 9 de marzo de 2001 y obtuvo para los años 2001, 2002, 2003, segundo semestre de 2005 hasta el 2011, una calificación superior al 90%. I.3. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión. La sentencia anterior fue objeto del recurso de apelación por la entidad demandada, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó parcialmente la

decisión del A quo mediante sentencia del 1 de abril de 2016, al sostener que, el señor Oscar Valero Acosta se encontraba cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003, dado que se hallaba inscrito en la carrera administrativa y desde el 2001 en adelante obtuvo calificaciones de su desempeño superiores al 90%. Sin embargo, precisó que si bien el demandante había radicado varias solicitudes, solo presentó la demanda el 2 de septiembre de 2011, por lo tanto, reconoció la prima técnica desde el 9 de marzo de 2002 pero con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2007, teniendo en cuenta que la última petición fue elevada en fecha 20 de enero de 2010, sin que respecto de las anteriores haya ejercido en tiempo la respectiva acción, por lo que operó la prescripción trienal sobre los demás periodos. I.4. Del recurso extraordinario de revisión presentado2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en escrito radicado el 19 de abril de 20173, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por 2 Folios 259 al 287 del cuaderno principal. 3 Reverso del folio 66 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de fecha 1 de abril de 2016, que confirmó parcialmente el fallo de 31 de mayo de 2013 emanado del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que accedió a las súplicas de la demanda. Con fundamento en la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 250 de la

Ley 1437 de 2011, esto es: « No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su perdida.», Solicita se anule la sentencia del 1 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y en su lugar, se profiera decisión negando las pretensiones de la demanda. Como sustento del recurso, alega que al señor Valera Acosta no acreditó los requisitos para ser considerado como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003, pues al mismo no le fue reconocida la prima técnica con anterioridad a la expedición del citado decreto, a pesar de haber adquirido el derecho el 7 de mayo de 2001 y solicitado su otorgamiento en tiempo ante la administración, esto es, mediante peticiones del 12 de julio de 2001 y 3 de enero de 2003, siendo negado el derecho pero sin que hubiera acudido a la vía judicial en aras de obtener su reconocimiento. De otra parte, aduce que el tribunal no debió pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos en los años 2001, 2002 a 2006, pues sobre estos había operado la caducidad de la acción, ya que en vigencia del Código Contencioso Administrativo, solo podían ser demandados dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente de su notificación, como quiera que, era permitido demandar en cualquier tiempo los actos que reconocían una prestación

periódica, no siendo ese el caso del señor Valero Acosta, dado que siempre le fue negado el derecho a la prima técnica y además, por no devengarla, no se está frente a una prestación periódica. II CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 248 al 255, el cual fue previsto por el legislador con las siguientes características: i) objeto: Sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2484]; ii) temporalidad: Por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo controvertido y frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal [Art. 2515]; iii) Legitimación por activa: Se encuentra en quien hubiere sido parte del proceso ordinario o de un tercero con interés legítimo en la decisión; iv) competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las

secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 2496]; iv) Causales: Las previstas en el artículo 250 ídem, que grosso modo, contempló el hallazgo de documentos nuevos que tuvieren la importancia de variar la decisión; el haberse dictado con fundamento en documentos 4 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 5 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 6 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» falsos o adulterados; con base en dictámenes dictados por peritos condenados penalmente por ilícitos; por violencia o cohecho; cuando se configura una causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo; en el evento en que aparezca una persona con mejor derecho para reclamar el reconocido por el órgano judicial; porque no tenía la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica o lo perdió con posterioridad; y cuando sea contraria a otra anterior proferida entre las mismas partes y que hizo tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con los rasgos característicos antes señalados, encontramos que el Recurso Extraordinario de Revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por parte de la doctrina7 como un medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoria, con el cual, de manera excepcional se ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. Respecto de su objeto, a través de él se procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por

situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada9. En ese sentido, el recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez10 o para corregir errores in iudicando, sino que fue 7 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – parte general, Bogotá, Edit. DUPRE, 2016, Pág. 884. 8 “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. // 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.// 7.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 9 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV), C.P. Enrique Gil Botero y, recientemente, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 10 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia. consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados11, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho12, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta13, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de

recurso de apelación14. Por estas razones, al ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran. En ese orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar esfuerzos dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo15. 11 Ver artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. «2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. »

12 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 13 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 14 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 15 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004. Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (....)”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión "(...) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar 2.2. Análisis de los requisitos y presupuestos en el caso concreto, a efectos de determinar su admisión.

Procedencia. Para efectos de que el Recurso Extraordinario de Revisión proceda es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) Que la sentencia se encuentre ejecutoriada; ii) que haya sido proferida por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por los Tribunales o los Jueces Administrativos16. La sentencia que se controvierte es aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E del 1 de abril de 2016, dentro del proceso de radicación No. 2011-00427-01, la cual fue notificada por edicto que permaneció fijado en la secretaría del tribunal los días martes doce (12), miércoles trece (13) y jueves catorce (14) de abril de 201617, quedando ejecutoriado el diecinueve (19) del mismo mes y año, de manera que se cumple el requisito de procedencia. De la competencia. Esta Corporación tiene competencia para conocer en única instancia del presente asunto, de conformidad con el inciso 2º del artículo 249 ibídem18, en atención a que se trata, como ya se expuso, de una sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Igualmente, debido a que la providencia recurrida se originó a partir del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, puesto que la controversia se concretó en el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño del señor Oscar William Valero Acosta, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 28 de 199919, modificado por

las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada (...)". 16 “ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” 17 Folio 59. 18 ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 19 Por el cual “La Sala Plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sentencia de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: (…)». el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 200320, la presente demanda es competencia de esta Sección. De la oportunidad para presentar el Recurso Extraordinario de Revisión. El artículo 251 ibídem21 prevé que el Recurso Extraordinario de Revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido. En ese orden de ideas, el presente mecanismo judicial se instauró el 19 de abril de 201722, esto es, dentro del término del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia

recurrida, como quiera que el término vencía ese mismo día en la medida que la sentencia cuestionada adquirió ejecutoria el día 19 de abril de 2016, lo que permite aseverar que el Recurso Extraordinario de Revisión se ejerció dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. De la legitimación. Dentro de las normas que consagran el Recurso Extraordinario de Revisión, no se definió expresamente la legitimación para su interposición. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha entendido que «(…) como regla general, cualquiera de las partes del proceso ordinario tiene legitimación para pedir la revisión de la sentencia, por el sólo de hecho de haber sido demandante o demandado en esa actuación judicial»23. En lo atinente a este requisito de procedibilidad, se tiene que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público actuó como demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia objeto de revisión. De ahí, su legitimación para ejercer este recurso extraordinario. 20 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado" ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

(…)

Sección Segunda: (…) 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 21 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 22 Respaldo folio 66. 23 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de

2015. Rad. No. 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). C.P.: Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E).

De la causal de revisión invocada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fundamentó el recurso de revisión instaurado en la causal consagrada en el numeral 7° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y con base en ella, solicita se

declare la nulidad de la sentencia del 1 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y en su lugar, se profiera decisión negando las pretensiones de la demanda primigenia. El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: « Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: «(…)

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.» En virtud

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