CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00320-00(1519-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00320-00(1519-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CUOTAS PARTES PENSIONALES – Naturaleza / RECOBRO DE CUOTAS
PARTES PENSIONALES DE CAJANAL / COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Tratándose de discusiones sobre los recobros de cuotas partes pensionales que fueron negados o reconocidos parcialmente por la entonces CAJANAL en liquidación, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que la competencia para resolver estos asuntos en primera instancia se encuentra radicada en los juzgados o secciones que conocen los asuntos atribuidos a la sección 4º, con fundamento en los siguientes razonamientos: Los actos administrativos aluden al reconocimiento de sumas por concepto de recobros de cuotas partes pensionales, cuya naturaleza es la de contribuciones parafiscales, es decir, que son transversales a la materia tributaria. ii) La Corte Constitucional, mediante sentencia C-895 de 2009 concluyó que las cuotas partes «constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia»; por su parte, el recobro «es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados».iii) Las cuotas partes pensionales atañen al concepto de parafiscalidad por cuanto: a) constituyen un aporte obligatorio del empleador, dirigido al pago de las mesadas pensionales, dentro del esquema de financiación previsto por el sistema general de seguridad social en pensiones. En efecto, el artículo 48 de la Constitución Política, precisa que «[N]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad
Social para fines diferentes a ella», de esta manera los recursos de la seguridad social se destinan a hacer efectivo este derecho y se tornan en fundamentales para la consecución de tal finalidad. b) Los recursos correspondientes al recobro de las cuotas partes pensionales tienen destinación específica y un manejo autónomo, ya que no son ingresos corrientes de la Nación. iv) El recobro de las cuotas partes pensionales no corresponde a un asunto de carácter laboral, toda vez que no se encuentra en discusión el reconocimiento del derecho pensional; por el contrario, aquellas constituyen un soporte para la financiación de las pensiones bajo el concepto de concurrencia, teniendo en cuenta que las entidades contribuyen al pago de las mesadas pensionales a prorrata del tiempo laborado por sus servidores, de ahí que el recobro de dichas sumas se entienda como un derecho crediticio de naturaleza parafiscal. v) Teniendo en cuenta que el recobro de las cuotas partes alude a una materia tributaria, la verificación de la competencia del juez contencioso administrativo debe seguir este criterio, razón por la que resultan aplicables los artículos 155 y 156 del CPACA (…) en el sub lite la competencia por el factor cuantía corresponde a los juzgados administrativos. A su vez, por razón del territorio, se determina por el lugar donde se expidieron los actos administrativos demandados, esto es, en donde se practicó la liquidación, lo cual ocurrió en Bogotá D.C. y, por lo tanto, los juzgados administrativos de esa ciudad, son los competentes para resolver el presente asunto. Ahora bien, como en este circuito, los jueces tienen asignada la competencia, en forma
especializada, se ordenará que el reparto se someta entre aquellos que conocen los temas asignados a la sección 4º.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE
2011ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156
SANEAMIENTO DEL PROCESO POR EL JUEZ / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Para efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surten ante la administración de justicia, los artículos 180.5 y 207 del CPACA dotaron al juez de la facultad de sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas aplicables y evitar sentencias inhibitorias
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00320-00(1519-17)
Actor: MUNICIPIO DE CAJICÁ - CUNDINAMARCA Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Temas: Remisión por competencia AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________
1. Antecedentes El municipio de Cajicá, Cundinamarca, mediante apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se
declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la liquidadora de Alcalis de Colombia Limitada y la secretaria general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Resoluciones números 0223 del 7 de noviembre de 2007, que reconoció la pensión de jubilación compartida al señor Carlos Julio Navarrete Villarraga, y 3109 del 19 de julio de 2013, que dio cumplimiento a la sentencia judicial del 6 de febrero de 2009, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene i) reconocer a su cargo el pago de la cuota parte proporcional de la pensión de vejez al señor Carlos Julio Navarrete Villarraga que otorgó Colpensiones, solo en un 7.49 %, ii) devolución de los valores pagados de buena fe al señor Navarrete Villarraga, y iii) condenar en costas.
2. Consideraciones El Despacho observa que el asunto objeto de enjuiciamiento es de competencia en primera instancia de los Juzgados Administrativos de Bogotá, conclusión que surge del análisis de los siguientes aspectos: i) facultad de saneamiento del proceso; y ii) competencia en materia de recobros de cuotas partes pensionales. A continuación procede el Despacho a desarrollar los aspectos enunciados. 2.1. Facultad de saneamiento del proceso.
Conforme a los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo tienen como criterio orientador la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución
Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico. En consonancia con lo anterior, el artículo 42 del Código General del Proceso precisó que, entre otros, el juez tiene como deber velar por la rápida solución de los procesos, «adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal». A su turno, para efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surten ante la administración de justicia, los artículos 180.5 y 207 del CPACA dotaron al juez de la facultad de sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas aplicables y evitar sentencias inhibitorias. Al respecto, esta corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos1: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de septiembre de 2013, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 08001 23 33 004 2012 00173 01 (20135), actor: Sociedad Dormimundo LTDA, demandado: U.A.E. DIAN. Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. […] Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los
presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas. En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional. 2.2. Competencia en materia de recobros de cuotas partes pensionales. Tratándose de discusiones sobre los recobros de cuotas partes pensionales que fueron negados o reconocidos parcialmente por la entonces CAJANAL en liquidación, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que la competencia para resolver estos asuntos en primera instancia se encuentra radicada en los juzgados o secciones que conocen los asuntos atribuidos a la sección 4º2, con fundamento en los siguientes razonamientos3: i) Los actos administrativos aluden al reconocimiento de sumas por concepto de recobros de cuotas partes pensionales, cuya naturaleza es la de contribuciones parafiscales, es decir, que son transversales a la materia tributaria.
2 Siempre atendiendo el factor territorial. 3 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado:
- Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto de BOGOTÁ D.C., 30 de octubre de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2012 00250 01 (19567), actor: Banco Popular S.A. - Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto de 4 de diciembre de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00220 01 (19148), actor: Dirección Territorial de Salud de Caldas. - Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 17 de marzo de 2016, radicado: 05001-23-33-000-2014-00969-01 (4244-2014), actor: Departamento de Antioquia. - Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto de 13 de diciembre de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2015-00734-01(23165), actor: Municipio de Medellín. - Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto de 17 de mayo de 2018, radicado: 25000-23-37-000-2017-00705-01 (23634), actor: Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (Hoy P.A.R.) - Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, auto de 27 de septiembre
de 2018, radicado: 25000-23-37-000-2016-01893-01 (23562), actor: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. ii) La Corte Constitucional, mediante sentencia C-895 de 2009 concluyó que las cuotas partes «constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia»; por su parte, el recobro «es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados». iii) Las cuotas partes pensionales atañen al concepto de parafiscalidad por cuanto: a) constituyen un aporte obligatorio del empleador, dirigido al pago de las mesadas pensionales, dentro del esquema de financiación previsto por el sistema general de seguridad social en pensiones. En efecto, el artículo 48 de la Constitución Política, precisa que «[N]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella», de esta manera los recursos de la seguridad social se destinan a hacer efectivo este derecho y se tornan en fundamentales para la consecución de tal finalidad4. b) Los recursos correspondientes al recobro de las cuotas partes pensionales tienen destinación específica y un manejo autónomo, ya que no son ingresos corrientes de la Nación. En tal sentido, esta Subsección ha precisado5: Pues bien, los recursos parafiscales se diferencian de los ingresos corrientes de la Nación, en cuanto que: 1.- están afectos a la finalidad prevista en la ley de su
creación, y no pueden destinarse a la atención de los requerimientos generales del Estado; y 2.-, que su manejo se realiza de manera autónoma, al margen, en general, de las disposiciones que gobiernan la administración de los recursos que sí hacen parte del presupuesto. Los recursos parafiscales no son ingresos corrientes de la Nación, de tal suerte que la obligación surgida como consecuencia del pago de la mesada pensional por parte de la entidad que concurre a su pago, de recobrar la cuota parte pensional se encuentra dentro de aquel tipo de recursos. iv) El recobro de las cuotas partes pensionales no corresponde a un asunto de carácter laboral, toda vez que no se encuentra en discusión el reconocimiento del 4 Al respecto ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto de 30 de octubre de 2014, radicado: 250002327000201200250 01 (19567), actor: Banco Popular S.A. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 22 de agosto de 2013, radicado: 73001-23-31-000-2010-00632-01 (0349-12), actor: Municipio de Venadillo. derecho pensional6; por el contrario, aquellas constituyen un soporte para la financiación de las pensiones bajo el concepto de concurrencia, teniendo en cuenta que las entidades contribuyen al pago de las mesadas pensionales a prorrata del tiempo laborado por sus servidores, de ahí que el recobro de dichas
sumas se entienda como un derecho crediticio de naturaleza parafiscal. v) Teniendo en cuenta que el recobro de las cuotas partes alude a una materia tributaria, la verificación de la competencia del juez contencioso administrativo debe seguir este criterio, razón por la que resultan aplicables los artículos 155 y 156 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 155. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
[…]
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. […] Bajo el anterior contexto normativo, en el sub lite la competencia por el factor cuantía corresponde a los juzgados administrativos. A su vez, por razón del territorio, se determina por el lugar donde se expidieron los actos administrativos demandados, esto es, en donde se practicó la liquidación, lo cual ocurrió en
Bogotá D.C.7 y, por lo tanto, los juzgados administrativos de esa ciudad, son los
competentes para resolver el presente asunto. Ahora bien, como en este circuito, los jueces tienen asignada la competencia, en forma especializada, se ordenará que el reparto se someta entre aquellos que conocen los temas asignados a la sección 4º. Atendiendo lo anterior, y de acuerdo al monto de la pensión establecida en la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 17 de marzo de 2016, radicado: 0500123-33-000-2014-00969-01 (4244-2014), actor: Departamento de Antioquia. 7 Folios 2 al 8 y 12 al 17 cuaderno principal. Resolución número 0223 del 7 de noviembre de 2007, la competencia para conocer del presente asunto, le corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá, reparto, en razón del lugar donde expidieron los actos demandados. En mérito de lo expuesto, se
Resuelve
1. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el municipio de Cajicá contra la Nación, Ministerio de Comercio Industria y
Turismo.
2. Declarar que la competencia para continuar con el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por municipio de Cajicá contra la Nación, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, es de
los Juzgados Administrativos de Bogotá.
3. Remitir por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá que conocen que conocen de los temas de la sección cuarta –
reparto, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado CLP