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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA CONVOCATORIA 428 DE 2016 PARA PROVEER LOS EMPLEOS VACANTES DE 13 ENTIDADES DEL SECTOR NACIÓN – Revocación / NO SUSCRIPCIÓN DEL ACTO DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS POR JEFE DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA Precisa la Sala que pese a que el acto administrativo demandado, por el cual se dispuso adelantar el Concurso Abierto de Méritos para proveer los empleos vacantes de 13 Entidades del Sector Nación y se establecieron las reglas del mismo, fue suscrito únicamente por el Presidente de la CNSC, lo cierto es que estuvo precedido de una etapa de planeación en la que se revisaron y acordaron de manera conjunta y coordinada los diferentes aspectos de la convocatoria.En consecuencia, prospera el recurso de súplica interpuesto por la CNSC y varios de sus coadyuvantes, contra el auto de 23 de agosto de 2018, en virtud del cual se decretó la suspensión provisional de la actuación administrativa que la CNSC venía adelantando, con ocasión del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de 13 Entidades del Sector Nación, Convocatoria 428 de 2016, por considerar que se desconoció el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS DE CARGOS EN ENTIDADES NACIONALES / EFECTO DE LA OMISIÓN DE SUSCRIPCIÓN POR EL JEFE DE

LA ENTIDAD BENEFICIARIA DEL CONCURSOEvolución jurisprudencial /

CONCURSO DE MÉRITOSEtapas Según el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, los procesos de selección tienen 5 etapas a saber: i) convocatoria; ii) Reclutamiento; iii) pruebas; iv) listas de elegibles y v) período de prueba. Ahora bien, según la «Guía de Planeación y Ejecución de Convocatorias a Concurso Público de Méritos para la Provisión de Empleos de Carrera Administrativa» publicada en 2017 por la CNSC y la Dirección de Administración de Carrera Administrativa, para poder llegar la primera etapa, se debe adelantar un proceso de planificación CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS - Etapa de planificación La referida guía [ Guía de Planeación y Ejecución de Convocatorias a Concurso Público de Méritos para la Provisión de Empleos de Carrera Administrativa» publicada en 2017] señala que la etapa de planificación o planeación de la convocatoria reúne las etapas que se enuncian y resumen a continuación: Comunicación a las entidades: Consiste en informar a la entidad sobre los aspectos generales de la Convocatoria, tales como, la normatividad, la planeación, la estructura y ejecución del proceso. Definición en Convocatoria Agrupada: Se debe determinar si la convocatoria será agrupada o individual, atendiendo a unos lineamientos dados por la CNSC. Asignación de convocatoria y equipos de trabajo: Se debe asignar la convocatoria a un despacho de la CNSC, el cual liderará la misma y conformará un equipo de trabajo. Flujo de caja: Se debe elaborar un flujo de caja tentativo que permita garantizar un manejo adecuado de

los recursos para financiar el concurso de méritos, que provendrán del recaudo de derechos de participación de los aspirantes y de la apropiación presupuestal que haya dispuesto la entidad para tal fin, cuando el valor del recaudo por derechos de participación sea insuficiente. El flujo de caja debe determinar todos los costos que se tendrán en cuenta a lo largo del proceso. Cronograma: Sistematización de la información relevante de las etapas de planificación y ejecución. Resoluciones de recaudo: Previo al inicio del proceso de inscripciones, se debe proyectar una resolución por la cual se establece el valor estimado de recaudo a la entidad como aporte para la financiación del concurso, en los casos que cuente con recursos antes de dar inicio a la Convocatoria .Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC: La entidad debe cargar las vacantes definitivas en el aplicativo SIMO, el cual generará la OPEC que debe ser certificada por su Representante Legal y el Jefe de Talento Humano o quien haga sus veces, y posteriormente enviada a la CNSC. Definición de las pruebas a aplicar: Se debe efectuar el análisis y definición del tipo, carácter y ponderación de las pruebas a aplicar a los aspirantes en el concurso de méritos Ejes temáticos: Construcción de los ítems de las pruebas de competencias que han de aplicarse a los aspirantes, que podrán ser elaborados i) por la entidad bajo la asesoría de la CNSC y validación de la universidad que adelante el concurso, o ii) por la universidad con asesoría de la CNSC y validación conjunta de la universidad y la entidad. Acuerdo de Convocatoria: Es un acto administrativo mediante el cual se definen los

parámetros y lineamientos de la convocatoria a concurso abierto de méritos, los cuales son de obligatorio cumplimiento por quienes intervienen en la misma (entidad convocante, universidad que desarrolle el concurso y participantes). Así las cosas, la entidad beneficiaria puede hacer las observaciones que considere necesarias al proyecto de acuerdo, las cuales serán analizadas por el equipo de convocatoria para verificar su validez e inclusión en el acuerdo final. Se aclara, que de no recibir observaciones por parte de la entidad, el Acuerdo se entenderá como aceptado por la entidad. El acuerdo final debe ser aprobado por la Sala Plena de la CNSC, y dentro de los 2 días hábiles siguientes a su aprobación, deberá ser publicado en la página web de la CNSC y enviado a la entidad convocante para su publicación y divulgación en su respectivo sitio web.

Divulgación de la convocatoria: En aras a garantizar el acceso libre de las personas al empleo público, a entidad beneficiaria y la CNSC deben publicar un aviso en sus respectivas páginas web, convocando a la ciudadanía a participar del concurso. El aviso debe contener la identificación de la convocatoria y el link donde se puede consultar la misma, así como los empleos vacantes ofertados. De lo expuesto, se observa que el Acuerdo de Convocatoria final obedece a un procedimiento previo, adelantado conjuntamente por la entidad beneficiaria del concurso y la CNSC. De tal modo, que una vez existe un consenso entre dichas autoridades, éste es aprobado en Sala Plena de la CNSC y divulgado por las partes, en sus respectivas páginas web.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 31 / CIRCULAR 05 DE 2016 /

CIRCULAR NO. 20181000000027 DE 7 DE FEBRERO DE 2018

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EXPEDICIÓN IRREGULAR El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, que establece las causales de nulidad de los actos administrativos, incluye dentro de las mismas, precisamente, la expedición en forma irregular, es decir, con desconocimiento de las normas que regulan los requisitos de formación del acto administrativo, y que se da cuando se omiten formalidades sustanciales en la producción del mismo. De tal forma, el vicio que genera la nulidad está en que se transgreden los requisitos de procedimiento para expedirlo, los cuales son condición esencial para su validez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos La ley establece requisitos de apariencia o formación de los actos administrativos, sean éstos de carácter general o de carácter particular y concreto, los mismos se deben cumplir obligatoriamente, cuando quiera que la Administración pretenda tomar una decisión que corresponda a aquellas que se hallan sometidas a tales requisitos, de tal manera que su desconocimiento conducirá a que se configure, precisamente, la causal de nulidad objeto de estudio en este acápite. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD SUSTANCIAL DEL ACTOEfecto Tanto la doctrina como la jurisprudencia, al tratar el tema de la formalidad del acto administrativo y la nulidad proveniente de su desconocimiento, han sido del criterio de que no cualquier defecto, puede tener la virtualidad de invalidar una decisión de

la Administración, puesto que «…no todas las formas tienen un mismo alcance o valor…», y ellas van desde las sustanciales hasta las meramente accesorias, siendo únicamente las primeras las que realmente inciden en la existencia del acto y su surgimiento a la vida jurídica y por lo tanto, la omisión de las mismas sí afecta su validez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos del incumplimiento de los requisitos del acto administrativo, ver: Consejo de Estado, Auto de 18 de enero de 1994,

radicado 2779, C. P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17)

Actor: COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DE TRABAJO (CNIT) Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Asunto: Recurso de súplica contra auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional

La Sección Segunda conoce del recurso de súplica interpuesto por la CNSC y varios de sus coadyuvantes, contra el auto de 23 de agosto de 2018, en virtud del cual se concedió la medida cautelar de suspensión provisional deprecada por la parte demandante, en el proceso de Nulidad de la referencia. Con miras a lograr una mayor comprensión del presente asunto, a

continuación la Sala presenta de manera resumida los argumentos de la cautela pedida y los razonamientos de quienes a ella se opusieron. LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La presente causa judicial fue promovida ante esta Corporación con el propósito de obtener la anulación del Acuerdo No. CNSC-20161000001296 de 29 de julio de 2016, proferido por la CNSC, «por medio del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de 13 Entidades del Sector Nación, Convocatoria 428 de 2016, Grupo de Entidades del Sector Nación». Leída con detenimiento y en su integridad la solicitud de medida cautelar, la Sala identifica las siguientes censuras, reparos o inconformidades formuladas contra el mencionado Acuerdo 20161000001296 de 29 de julio de 2016: Primero.- Desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.1 El accionante señala que el Acuerdo demandado fue suscrito únicamente por el señor Presidente de la CNSC, por lo que se omitió dar aplicación al artículo 31 de la Ley 909 de 2004,2 según el cual, la convocatoria debe estar suscrita por dicho funcionario y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso. La parte actora refuerza su argumento señalando, que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto de 19 de agosto de 2016, identificado con el radicado 2307, proferido en el expediente 1001-03-06000-2016-00128-00, con ponencia del Consejero German Bula Escobar,

indicó que las convocatorias a concurso público de méritos deben ser suscritas por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y por el «jefe de la entidad beneficiaria del concurso», en este caso, el Alcalde Municipal de Santiago de Cali. En sentir del accionante, el acto por el cual se convoca a concurso de méritos exige la concurrencia de la voluntad administrativa tanto de la CNSC, encargada de la realización del concurso, como de la entidad u organismo beneficiario del mismo. Al respecto, asegura que el acuerdo demandado, al estar suscrito únicamente por el señor Presidente de la CNSC, fue expedido de manera irregular, pues, según explica, dicha entidad por sí sola no es competente para dar apertura a la convocatoria a concurso público de méritos, sino que, en virtud del deber de coordinación impuesto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004,3 dicho acto administrativo debe ser suscrito también por la entidad beneficiaria a la cual se encuentran adscritos los empleos a ofertarse. Segundo.- Vulneración del artículo 71 del Decreto 111 de 19964 1 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones 2 Ib. 3 Ib. 4 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil al expedir el acto acusado violó el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, conforme al cual «todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos

que garanticen la existencia de recursos suficientes para atender estos gastos». Ello por cuanto pasó por alto determinar el presupuesto de cada una de las entidades convocadas. OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar la petición de medida cautelar5 bajo los siguientes argumentos: 1) El acuerdo demandando se expidió en concordancia con los lineamientos definidos por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004,6 el cual se refiere a las etapas del proceso de selección. Dicha situación es visible a través de la colaboración prestada por parte de las entidades destinatarias del proceso -para el caso en particular el Ministerio del Trabajoa la CNSC, puesto que dicha entidad suministró a la comisión toda la información necesaria para la ejecución de la convocatoria circunstancia traducida, en que contrario a lo manifestado por el demandante, la palabra «suscripción» se refiere al trabajo mancomunado entre entidades y no en estricto sensu al registro de una firma. 2) De conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 los conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son vinculantes para ninguna autoridad judicial ni administrativa. Además, en el concepto citado en la solicitud no se analiza la autonomía e independencia de la CNSC, lo que finalmente conduciría a que la Comisión no se encuentra limitada por las decisiones de otros órganos. 3) Según el artículo 130 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, la CNSC es un órgano autónomo e independiente

del poder ejecutivo y de las demás ramas del poder público que tiene la competencia exclusiva de administrar y vigilar las carreras administrativas, lo que implica que el ejercicio de sus competencias se realiza con estricto apego a la ley siempre en aras de garantizar el control del sistema de carrera de los servidores públicos.

EL AUTO SUPLICADO 5 Folios 38-48.

6 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 7 En adelante CPACA. 8 Sentencias de la Corte Constitucional: C-372 de 1999, C-1175 de 2005, C-471 de 2013, C-285 de 2015, C518 de 2016. En providencia de 20 de septiembre de 2018,9 el Despacho al que le fue asignada la sustanciación del proceso, decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 20161000001296 de 29 de julio de 2016. El Ponente adelantó un estudio del requisito de la firma del acuerdo de convocatoria por parte del jefe o representante legal de la entidad beneficiaria del concurso de méritos, contenido en el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 200.10 Sobre el particular, explicó que la firma conjunta de dicho acto administrativo es un requisito sustancial del mismo, pues garantiza la materialización de los principios de colaboración y coordinación consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución. En sustento de lo anterior, indicó que la Corte Constitucional11 ha señalado que el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del poder tiene como objetivo conciliar el ejercicio de funciones separadas, para

que se articulen en pro del cumplimiento de los fines del Estado, por lo que el ejercicio del referido principio, conlleva la existencia de controles mutuos entre órganos estatales. De otro lado, al referirse al principio de coordinación, arguyó que ésta se presenta cuando por disposición constitucional o legislativa, hay competencias comunes entre dos o más autoridades públicas, y que a través de ella se expresan a su vez los principios de unidad y participación, así como de eficacia, celeridad y economía, los cuales son propios de la función administrativa.12 De conformidad con lo expuesto, el Consejero encargado de la sustanciación del proceso, consideró que se desconocieron los principios constitucionales de colaboración y coordinación, toda vez que el Acuerdo 20161000001296 de 29 de julio de 2016 fue suscrito únicamente por el Presidente de la CNSC, y en consecuencia, accedió a la medida cautelar deprecada por la parte demandante. EL RECURSO DE SÚPLICA Contra la decisión adoptada por el Despacho sustanciador respecto de la medida cautelar deprecada, la CNSC y algunos de sus coadyuvantes interpusieron recurso de súplica en los siguientes términos: La CNSC alega en su escrito que el Despacho Sustanciador omitió analizar con detenimiento las pruebas allegadas por la entidad, pues con ellas se evidencia que el Acuerdo 20161000001296 de 29 de julio de 2016, proferido en el marco de la Convocatoria 428 de 2016, fue aprobado por las entidades beneficiarias del concurso. En primer lugar, indica que el Ponente no valoró el documento suscrito por

el Presidente de la CNCS, mediante el cual se convoca a toda la ciudadanía a participar de la Convocatoria, y se les exhorta a consultar las reglas del 9 Fls. 227 a 232 10 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones 11 En sentencia C-246 de 2004 12 Sentencia C-812 de 2004 concurso, contenidas en el Acuerdo 20161000001296 de 29 de julio de 2016 en las respectivas páginas web de La entidad. Seguidamente, reitera que, en su concepto, el Ponente realizó una interpretación errada del numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.13 Al respecto, indica que la referida disposición determina que el Presidente de la CNSC y el Jefe o Director de la entidad beneficiaria son los competentes para firmar el Acuerdo de Convocatoria, más no exige que lo hagan de manera conjunta. Arguye, que la norma ídem se debía confrontar de manera sistemática con todo el ordenamiento normativo, verbigracia frente al artículo 130 de la Constitución Política que otorgó a la CNSC autonomía en la administración de los regímenes de carrera administrativa, así como con los artículos 11 de la Ley 909 de 2004, que le confió a dicho órgano la elaboración de las convocatorias a concurso de méritos y 13 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de dicha ley, que señaló que era obligación de la comisión estructurarlas y suscribirlas. Por su parte, los coadyuvantes de la parte demandada, reiteran el

argumento esbozado por la CNSC, en el sentido de que, a su juicio, la decisión recurrida desconoce el artículo 130 de la Constitución, según el cual la comisión es un órgano autónomo e independiente que tiene a su cargo la administración y vigilancia de los regímenes de carrera. Lo anterior, por cuanto supedita la suscripción de una convocatoria a concurso de méritos, propio de la carrera administrativa, a la voluntad de la entidad beneficiaria del concurso de méritos. Así mismo, afirmaron que de conformidad con la jurisprudencia reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado,14 el requisito de la firma del jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso, se convalida con la participación de éste en el proceso de la convocatoria, esto es, su planificación, financiamiento, definición de los requisitos mínimos que deben acreditar los aspirantes, concertación de las pruebas a aplicar y sus respectivos puntajes, entre otros. Por último, agregan que la decisión de suspender el concurso es vulneratoria del artículo 125 de la Constitución, por cuanto se paraliza el proceso de selección, imposibilitando a los aspirantes ingresar por méritos al empleo público. OPOSICIÓN AL RECURSO DE SÚPLICA Dentro del término de traslado otorgado para tal fin, la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso de súplica interpuesto por la CNSC y sus coadyuvantes. En primer lugar, explicó que contrario al sentir de los recurrentes, con la decisión de no se desconoció el artículo 125 de la Constitución Política,

13 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones 14 Auto de 27 de junio de 2018, radicado: 11001032500020170067000(3297-2017), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez pues i) la decisión no resuelve el fondo de la controversia; ii) el concurso está suspendido temporalmente, lo que significa que todavía tienen una expectativa de concursar y acceder al empleo público por mérito; y iii) en el evento en que se declare la nulidad del concurso, este se puede volver a realizar, respetando las garantías legales y constitucionales. Afirma, que los recurrentes dan una interpretación errada a la autonomía constitucional de la CNSC, contenida en el artículo 130 superior, pues ésta no la exime de cumplir la Constitución y la ley. En este sentido, explica que la jurisprudencia del Consejo de Estado15 ha sido enfática en señalar, que la expedición irregular de un acto administrativo, esto es, sin el lleno de los requisitos legales como lo es el contenido en el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004,16 es causal de nulidad del mismo. Para el efecto, citó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación de 19 de agosto de 2016, identificado con el radicado 2307, proferido en el expediente 1001-03-06000-2016-00128-00, con ponencia del Consejero German Bula Escobar, donde se señaló que las convocatorias a concurso público de méritos deben ser suscritas por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y

por el «jefe de la entidad beneficiaria del concurso». Así las cosas, procede la Sala a resolver el recurso de súplica en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011,17 esta Sala es competente para decidir de plano el recurso de súplica formulado por la parte accionada, dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 246 ibídem. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si procede o no la suspensión provisional de una actuación administrativa que se adelanta con ocasión del concurso público de méritos para proveer en propiedad varios empleos de carrera en 13 Entidades del Sector Nación, convocado mediante Acuerdo 20161000001296 de 29 de julio de 2016 por el hecho de que la convocatoria sólo fue suscrita por la CNSC. Para resolver el problema jurídico planteado, se examinarán los siguientes temas: i) la expedición irregular del acto administrativo como causal de 15 Citó el auto de 29 de marzo de 2017, proferido en el proceso de radicación 11001032500020160118900(5266-2016), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nulidad; ii) la norma invocada como vulnerada; iii) los antecedentes jurisprudenciales en materia de concursos, en lo referente al requisito de las

firmas de la convocatoria contenido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004;18 iv) la etapa de planeación de los concursos de méritos y la obligación de las entidades de reportar al Departamento Administrativo de la Función Pública19 y a la CNSC la totalidad de los cargos vacantes para que se adelante el respectivo concurso, y v) resolución del caso en concreto.

DE LA EXPEDICIÓN IRREGULAR COMO CAUSAL DE NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO.

El argumento planteado por el accionante en la solicitud de cautela, consistente en el desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004,20 muestra a la Sala que su inconformidad frente al Acuerdo 20161000001296 de 29 de julio de 2016, se circunscribe a que éste fue expedido de forma irregular. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011,21 que establece las causales de nulidad de los actos administrativos, incluye dentro de las mismas, precisamente, la expedición en forma irregular, es decir, con desconocimiento de las normas que regulan los requisitos de formación del acto administrativo, y que se da cuando se omiten formalidades sustanciales en la producción del mismo. De tal forma, el vicio que genera la nulidad está en que se transgreden los requisitos de procedimiento para expedirlo, los cuales son condición esencial para su validez.22 Al respecto, la primera parte de la Ley 1437 de 2011,23 establece las reglas generales de la actuación administrativa, es decir el procedimiento administrativo que en general las autoridades estatales y los particulares que ejerzan funciones administrativas, deben seguir cuando se proponen

expedir un acto administrativo. Ahora bien, se encuentra que adicionalmente, el legislador tiene la facultad de establecer, cuando así lo considere necesario, procedimientos especiales para la producción de ciertos actos administrativos. Consecuentemente, cuando la ley establece requisitos de apariencia o formación de los actos administrativos, sean éstos de carácter general o de carácter particular y concreto, los mismos se deben cumplir obligatoriamente, cuando quiera que la Administración pretenda tomar una decisión que corresponda a aquellas que se hallan sometidas a tales requisitos, de tal manera que su desconocimiento conducirá a que se configure, precisamente, la causal de nulidad objeto de estudio en este acápite. 18 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones 19 En adelante DAFP 20 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones 21 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 22 González Rodríguez Miguel. Derecho procesal administrativo, 7a. ed., Librería Jurídica Wilches, p. 357. 23 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se tiene, no obstante, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, al tratar el tema de la formalidad del acto administrativo y la nulidad proveniente de su desconocimiento, han sido del criterio de que no cualquier defecto, puede tener la virtualidad de invalidar una decisión de la Administración, puesto que «…no todas las formas tienen un mismo alcance o valor…»,24 y ellas van desde las sustanciales hasta las meramente accesorias, siendo

únicamente las primeras las que realmente inciden en la existencia del acto y su surgimiento a la vida jurídica y por lo tanto, la omisión de las mismas sí afecta su validez. Al respecto, Berrocal Guerrero aclaró que «la irregularidad que puede originar la anulación del acto es la que es relevante para su contenido o para la efectividad del debido proceso ».25 Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que «la jurisprudencia de la Corporación ha diferenciado en los vicios de forma, aquellos que no son sustanciales al trámite o al debido proceso del acto, de aquéllos que sí lo son, para determinar que los primeros no tienen la virtud de generar la anulación del acto que lo padece».26 En este orden de ideas, encuentra la Sala que la doctrina ha diferenciado entre los vicios sustanciales y los no sustanciales, indicando que «se debe considerar sustancial todo requisito formal cuyo cumplimiento hubiera podido cambiar el sentido de la decisión impugnada… Por el contrario, constituyen requisitos de forma no sustanciales los que no han sido promulgados con objeto de garantizar los derechos de los administrados o cuya intervención no hubiera modificado el sentido de la decisión impugnada».27 En concordancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha propuesto como alternativa de solución una especie de convalidación28 de tal nulidad cuando afirma que «…en virtud del principio de eficacia y de economía, las irregularidades que no tengan dicho alcance pueden ser pasadas por alto o subsanarse en cualquier tiempo. Las simples omisiones e irregularidades incapaces de afectar los actos administrativos son aquellas que no constituyen

una garantía y por ende un derecho para los asociados…».29 Adicionalmente, el Consejo de Estado ha señalado, que en virtud de los principios del «efecto útil de las normas» y el de «conservación del derecho», es posible que se modulen los efectos de las sentencias de nulidad y se mantenga la validez de la misma cuando se configure el vicio en estudio. Al respecto, en sentencia de Sala Plena de 16 de junio de 2009, 24 BETANCUR JARAMILLO, Carlos; Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora, 7ª ed., 2009. pg. 256. 25 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique; Manual del Acto Administrativo; Librería Ediciones del Profesional Ltda., 7ª ed., 2016, pg. 552 26 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 28 de octubre de 1999, Expediente 3443, M.P.: Juan Alberto Polo Figueroa 27 VEDEL, Georges; Derecho Administrativo. Aguilar S.A. Ediciones, Madrid-España, 1980; pg. 496. 28 Sobre el particular, se precisa que Berrocal Guerrero (2016) define la convalidación como «un mecanismo jurídico que permite subsanar los vicios que afectan un acto administrativo» 29 Consejo de Estado, Auto de 18 de enero de 1994, radicado 2779, Consejero Ponente ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ. exp de Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00305-00 (CA),30 con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero,31 se dijo: «Por esta razón, la declaración de validez o no de esta disposición no es posible hacerla de forma pura y simple, porque ambas

alternativas son insuficientes para ajustarse a la posibilidad de control que la Sala advierte para esta norma; es decir, que declarar la nulidad sería una medida extrema –por el sacrificio que inflige-, porque algunas formas de representación –voceríala puede asumir el Agente Líder, pero existe otra que no –según se acaba de ver-, de manera que la nulidad sería desproporcionada. Sin embargo,

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