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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACLARACION DE AUTO - Procede de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria / MEDIDAS CAUTELARES - Buscan garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia / OBJETO O THEMA DECIDENDIEstá delimitado respecto del concurso de méritos adelantado por el Ministerio de Trabajo / CONVOCATORIA 428 DE 2016 - Comprende varias entidades que se convoca a concurso de méritos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Sólo comprende al concurso de méritos adelantado por el Ministerio de Trabajo El artículo 229 del CPCA indica que las medidas cautelares buscan garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi» el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho. Como bien puede observarse, en la demanda y en el auto que decidió la medida cautelar, solo está referida al Ministerio de Trabajo; por lo tanto, el objeto o thema decidendi está delimitado respecto del concurso de méritos adelantado por el Ministerio de Trabajo. En consecuencia, como en la parte resolutiva se precisó que suspendía la actuación administrativa respecto de la Convocatoria 428 de 2016 (2016 1000001296 del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera sentencia, sin tener en cuenta que el acuerdo demandado comprende varias entidades que se convoca a concurso de méritos, es necesario aclarar la parte resolutiva del auto del 23 de agosto de 2018 en el sentido que

dicha decisión solo comprende al concurso de méritos del Ministerio de Trabajo y no respecto a la UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, UAE Junta Central de Contadores, Dirección Nacional de Derechos de Autor, Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas - IPSE.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO CNSC-20161000001296 DE 2016

(Suspendida) / CONVOCATORIA 428 DEL 2016 (Suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A “

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17)

Actor: COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DE TRABAJO - CNIT

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

Referencia: ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA. LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO El despacho decide la solicitud de aclaración presentada por la Comisión Nacional

del Servicio Civil.

II. ANTECEDENTES Mediante auto del 23 de agosto de 2018 este Despacho profirió auto interlocutorio

en el que ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 (2016 1000001296 del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera sentencia. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó aclarar dicha providencia en el sentido que la medida cautelar cobija solamente al Ministerio de Trabajo, por cuanto el objeto del proceso circunscribe al concurso de méritos de esta entidad y en el Acuerdo 2016 1000001296 del 29 de julio del 2016, se incluyen 12 entidades más. Igualmente, solicitó que se aclare los efectos de la medida cautelar decretada, en el sentido si esta se extiende a los actos administrativos proferidos después de haber estado en firme la lista de elegibles.

III. CONSIDERACIONES El consejero ponente es competente para conocer del presente asunto, según lo previsto en los artículos 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA, 285 y 286 del Código General del Proceso

—CGP. La aclaración de las providencias se encuentra regulado en el artículo 285 del Código General del Proceso —CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, normativa que señala: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén

contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» De acuerdo con lo anterior, la aclaración de un auto procede de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria, cuando los conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella, presentan una redacción ininteligible o que generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.1 Ahora bien, en el caso sub examine el auto del 23 de agosto de 2018 fijó como problema jurídico el siguiente: ¿la falta de firma del representante del Ministerio de Trabajo en el Acuerdo CNSC-20161000001296 del 29 de julio de 2016 vulnera el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y en consecuencia procede la suspensión de sus efectos? El artículo 229 del CPCA indica que las medidas cautelares buscan garantizar el 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de diciembre

de 2011. Rad. 25000-23-25-000-2004-00764-02 (AP). objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi» el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho. Como bien puede observarse, en la demanda y en el auto que decidió la medida cautelar, solo está referida al Ministerio de Trabajo; por lo tanto, el objeto o thema decidendi está delimitado respecto del concurso de méritos adelantado por el Ministerio de Trabajo. En consecuencia, como en la parte resolutiva se precisó que suspendía la actuación administrativa respecto de la Convocatoria 428 de 2016 (2016 1000001296 del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera sentencia, sin tener en cuenta que el acuerdo demandado comprende varias entidades que se convoca a concurso de méritos, es necesario aclarar la parte resolutiva del auto del 23 de agosto de 2018 en el sentido que dicha decisión solo comprende al concurso de méritos del Ministerio de Trabajo y no respecto a la UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, UAE Junta Central de Contadores, Dirección Nacional de Derechos de Autor, Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las

Zonas no Interconectadas – IPSE. Por último, no procede la solicitud de que se aclare los efectos de la medida cautelar decretada, en el sentido de indicar si esta se extiende a los actos administrativos proferidos después de haber estado en firme la lista de elegibles, por cuanto escapa del objeto del presente asunto, el cual se revisa la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no de las demás entidades que fueron objeto de la convocatoria 428 de 2016. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Aclarar el ordinal primero del auto proferido por el Despacho el 23 de agosto de 2018, el cual quedará así: PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto solo respecto del Ministerio de Trabajo, el cual hace parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdo 2016 1000001296 del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera sentencia.

Segundo: Negar la segunda solicitud de aclaración, por lo anteriormente expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero de Estado

Relatoría: JORM/Lmr.

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