CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00327-00(1564-17)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00327-00(1564-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo que lo habilitan para lo siguiente :Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción, así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio, y; (iii) comprobar si el acto fue debidamente motivado. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Verificar que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que se prevé en la ley.Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la ilicitud sustancial y, de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.
FACULTAD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA
IMPONER SANCIONES DISCIPLINARIAS A SERVIDORES PÚBLICOS DE
ELECCIÓN POPULAR
[No hay duda de la ] facultad que asiste a la procuraduría general de la Nación para avocar, adelantar y fallar procesos disciplinarios contra servidores públicos de elección popular como es el caso del señor Neftalí Correa Díaz, en su condición de alcalde municipal de Tumaco.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 277 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 278
COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA PROVINCIAL PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR A ALCALDE DE TUMACO - No se afecta por la elección posterior como congresista Esta disposición [numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000] constituyó en su momento el sustento legal de la asunción de la competencia por parte de la procuraduría provincial de Tumaco para avocar el conocimiento, por lo que el reproche de la demanda carece de fundamento ya que, en la etapa procesal de la indagación preliminar, el ente investigador tenía el deber de comprobación de la identidad y cargo desempeñado por los servidores acusados, razón por la cual la condición de Representante a la Cámara del señor Correa Díaz no podía constituir impedimento para hacerlo, como en efecto lo hizo, en consideración a su calidad de alcalde municipal que se hallaba invocada en el expediente, lo que explica además que la indagación preliminar se abriera por la supuesta realización de conductas sancionables en que aquel pudo incurrir como alcalde municipal de Tumaco, y no como congresista.
NOTIFICACIÓN A INDAGACIÓN PRELIMINAR Para llevar a efecto su notificación, se envió el oficio DP-0836 de 25 de octubre de 2013 a la dirección de la casa de habitación del señor Correa Díaz en Tumaco (Grupo 2 casa 9 Barrio La Ciudadela), con el que se le citó para el 31 de octubre de 2013 a las 9 de la mañana en la sede de la procuraduría con ese fin, con la advertencia de que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, y que podía acudir representado por un defensor. Fue enviado por el correo 472 con la planilla de franquicia 056 de 2013, según la constancia consignada en su texto. En vista de su inasistencia, fue notificado por edicto, fijado en la secretaría por 3 días el 25 de noviembre de 2013, y desfijado el 27 de noviembre del mismo año, según lo ordenado por el artículo 107 del CDU FUENTE FORMAL:. LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 107
COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA
ADELANTAR PROCESOS DISCIPLINARIOS A CONGRESISTAS / REMISIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO El 25 de junio de 2014, la procuraduría provincial de Tumaco remitió por competencia el expediente a la procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios de la procuraduría general de la Nación, con fundamento en que el numeral 21 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 se la concede para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, por faltas
cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, aunque hayan dejado de serlo. En el mismo acto se dispuso comunicar al quejoso y a los disciplinados, y se suministraron las dos direcciones del señor Correa Díaz, aludidas anteriormente. El 11 de julio de 2014 se remitieron las anteriores diligencias a la procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios de la procuraduría general de la Nación, con la documentación anexa a las mismas. El 17 de julio de 2014 fue enviado a su dirección de Tumaco un oficio informándole de la apertura de la investigación disciplinaria, en el que, en vista de su no comparecencia, se le insistió en la necesidad de su presentación al proceso para hacer valer sus derechos, entre ellos, el de rendir versión libre y solicitar pruebas, intervenir en su práctica y objetarlas, llegado el caso. Tal comunicación se reiteró con fecha 7 de octubre de 2014 en los mismos términos.
FUENTE FORMAL : DECRETO 262 DE 2000 –ARTÍCULO 7 NUMERAL 21
CELEBRACIÓN DE IRREGULAR DE CONTRATOS / CONTRATACIÓN DIRECTA - Improcedencia por no tener relación con las actividades de ciencia y la tecnología / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIAVulneración El objeto contratado entre el municipio de Tumaco y FIDATEC no tiene ninguna relación con las actividades propias de la ciencia y la tecnología, como las conciben las disposiciones antes reproducidas y si, por el contrario, está referido a la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de unos equipos de monitoreo MONTIC en los computadores de las 36 instituciones educativas
municipales, incluyendo el servicio de soporte y mantenimiento en dichos establecimientos frente a los reportes de fallas, así como el soporte técnico a las instituciones conectadas sobre la prestación de los servicios de telecomunicaciones y la instalación de los equipos CPE –equipos de bordeque permitirían efectuar el monitoreo del canal de internet ofrecido.En oposición a lo anterior, es evidente que los servicios contractuales a que se refieren los Decretos 393 y 591 de 1991, así como la Ley 1286 de 2009, vigentes para la época de suscripción del contrato entre el municipio de Tumaco y FIDATEC, son los relacionados exclusivamente con el fomento a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, a la innovación, difusión, transferencia y cooperación en estos campos, y no, como en realidad ocurrió, a la adquisición, instalación, puesta en funcionamiento y dispensa de soporte técnico a unos equipos de conexión en telecomunicaciones, a pesar de que el objeto contractual incluyera actividades propias de asistencia tecnológica. En este orden de ideas, la Sala concluye que 2 asiste razón a la procuraduría general de la Nación al establecer como probado que el mecanismo de contratación utilizado en el municipio de Tumaco para la obtención de su objeto no pudo ser la contratación directa de ciencia y tecnología, sino la selección abreviada de que trata el artículo 2 numeral 2 de la Ley 1150 de 2007.
FUENTE FORMAL : LEY 29 DE 1990 / DECRETO 393 DE 1991 / DECRETO LEY 591 DE 1991 / LEY 1286 DE 2009 / DECRETO 2474 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00327-00(1564-17)
Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sanción disciplinaria – CPACA.
Sentencia A S U N T O De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 numeral 2 inciso segundo del CPACA, la Sala de Subsección dicta sentencia dentro del presente proceso, en única instancia1. LA DEMANDA Pretensiones2: Neftalí Correa Díaz solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 C. de E., Sección Segunda, auto de 4 de agosto de 2010. Expediente 2010-00163-00 (1203-10). En él se dijo: “…los actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, esto es, destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia”. 2 Folio 8. 3
1. El fallo de 4 de mayo de 2016, que resolvió el proceso disciplinario 2013-596575631 seguido en su contra, proferido por el procurador general de la
Nación, con el que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de destitución con inhabilidad general por el término de 14 años.
2. El fallo de 30 de agosto de 2016, que desató el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, expedido por el procurador general de la Nación dentro del mismo proceso, que lo confirmó en su integridad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se disponga lo siguiente: - Que se ordene el reintegro al cargo de representante a la Cámara por el departamento de Nariño. - Que sean borradas todas las anotaciones efectuadas en los distintos registros oficiales relativos a la sanción. - Que se condene a la demandada a pagar todos los emolumentos salariales y prestacionales que no se pagaron por causa de la destitución con inhabilidad impuesta con los actos demandados. - Que se condene a la demandada a pagar el valor de los perjuicios causados con los actos acusados. - Que se ordene la indexación de las sumas de dinero reconocidas, y - Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. Formuló una pretensión subsidiaria, con la que demandó el ejercicio del control integral de legalidad del proceso disciplinario y, llegado el caso, la calificación subjetiva de la falta en el grado de culpa grave, que genera como consecuencia una sanción de suspensión del cargo y no de destitución. Fundamentos fácticos3: Como hechos relevantes y pertinentes se destacan los siguientes:
1. El demandante fue alcalde en el municipio de Tumaco, Nariño, en el periodo comprendido entre 2008 y 2011.
2. Con la Ley 1450 de 2011 se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo. Su artículo 149 ordenó promover el programa de conexión total para fortalecer 3 Folios 5 a 7. 4 las competencias de la población estudiantil en el uso de las TICS en todos los establecimientos educativos.
3. Para desarrollar el programa mencionado, el municipio de Tumaco firmó un convenio con el Ministerio de Educación Nacional, con interés en desarrollar procesos de investigación, ciencia y tecnología, con cobertura nacional.
4. Con ese objeto, el municipio firmó otro convenio de cooperación con FIDATEC para el desarrollo de los lineamientos del programa de conexión total antes mencionado.
5. El 28 de mayo de 2011, Neftalí Correa Díaz expidió la resolución 560 dando viabilidad al anterior proceso de contratación, que dio lugar a que el 12 de octubre de 2011 se publicara una noticia en el diario regional Extra sobre una posible violación de la Ley 80 de 1993 con tal proceder.
6. El mismo 12 de octubre de 2011 se dispuso abrir una indagación preliminar por tales hechos, en la Procuraduría Provincial.
7. El 11 de marzo de 2014, la delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró elegido a Neftalí Correa Díaz como Representante a la Cámara para el periodo 2014-2018.
8. Con auto de 14 de mayo de 2014, el procurador provincial dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, a sabiendas de que había sido elegido como congresista, desconociendo que carecía de competencia para ello, el que fue notificado el 30 de mayo siguiente.
9. Con auto de 12 de mayo de 2015, se evaluó el resultado de la investigación, se dispuso archivar las diligencias en relación con un supuesto proselitismo político, y ordenó prorrogar la investigación en relación con la posible contratación irregular.
10. El 10 de febrero de 2016 el procurador general de la Nación formuló pliego de cargos, que se contestó con escrito del 4 de marzo siguiente.
11. El 2 de mayo de 2016, se presentó el alegato de conclusión previo al fallo, con el que se reiteró una solicitud de inconvencionalidad frente de lo actuado.
12. Con fallo de 4 de mayo de 2016, se declaró responsable disciplinariamente al demandante, y se le sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos y celebrar contratos con entidades públicas por el término de 14 años.
13. Interpuesto el recurso de reposición contra la decisión anterior, fue resuelto con providencia de 30 de agosto de 2016, que la confirmó en todas sus partes.
14. Con la Resolución 2576 de 8 de noviembre de 2016, se ejecutó el fallo sancionatorio.
5 Normas violadas y concepto de la violación4: En la demanda se citaron como violadas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes: El Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 39, 40, 53, 55, 56, 83, 84, 90, 91, 92, 93, 94 y 209 de la Constitución Política;
El artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Convenio sobre Libertad Sindical de la ONU de 1948, y Los artículos 6, 8, 15, 17 y 20 de la Ley 734 de 2002 o CDU. Así mismo, invocó las siguientes causales de nulidad de los actos acusados: Violación de normas en que debieron fundarse los actos demandados Haciendo una integración de las razones de inconformidad que expone el demandante en el acápite de los hechos con el consignado en el concepto de violación, se tiene que la pretensión de nulidad está fundada en que: «[…] 30. La notificación se adelantó del fallo definitivo se hizo el día 27 de septiembre de 2016 por edicto sin que en la carpeta existirá la citación correspondiente de lo cual se dejó constancia en documento manuscrito por parte del apoderado y la ejecutoria se dio el día 28 de septiembre de 2016. A folio 2685 foliatura expediente digitalizado por la procuraduría.
31. A folio 2686 se registran oficios con fecha anterior al edicto es decir antes del 27 de septiembre de 2016 no hay secuencia en las actuaciones.
32. A folio 2694 dejo constancia de las irregularidades en la forma como se ingresan los documentos lo cual no me da certeza de las fechas en que se profieren los fallos y se hacen las notificaciones. […] Como se evidencia el fallo adolece de varias infracciones entre ellas no se notificó en debida forma a lo largo del proceso tal como se expuso en el acápite de los hechos, se incluían documentos con fechas anteriores mucho después de supuestamente habersen (Sic)
expedido, no se respetó las competencias ya que no se profirieron autos para asumir o delegar competencias y simplemente se actuaba en el proceso, no se reconoció la prescripción como un efecto liberador al disciplinado». 4 Folios 9 a 17. 6 La falsa motivación. En este aspecto, la demanda se limitó a reproducir un aparte del concepto contenido en la sentencia citada como de 12 de octubre de 2011, expedida por esta Subsección dentro del proceso 68001-23-31-000-2008-00066-01 (1982-10), sin realizar ninguna referencia o análisis frente al caso concreto. La desviación de poder. Así mismo, frente a este concepto, la demanda reprodujo un aparte de las consideraciones contenidas en la sentencia citada como de 3 de marzo de 2011, proferida por esta Subsección dentro del proceso 25000-23-25-000-2004-07626-01 (1753-09), sin realizar ninguna referencia o análisis frente al caso concreto. A continuación, la demanda transcribió apartes de otros fallos sobre el tema con el formato de los extractos de la Relatoría de la Corporación sin cita de la fuente, y conceptos legales y doctrinarios sobre los convenios interadministrativos y los contratos celebrados con entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el Decreto 777 de 1992, para concluir con una reproducción literal de apartes de la sentencia C-671 de 1999, sobre las consideraciones de la Corte Constitucional frente a la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 397 de 1997 y, sobre los mismos aspectos, del concepto de 31 de agosto de 2005 emitido por la Sal de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del radicado 1666. Contestación de la demanda. La procuraduría general de la Nación y la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado no contestaron la demanda, estando debidamente notificadas5. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la fase oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.6 5 Folio 45 y siguientes, con copia de los oficios entregados con la demanda y sus anexos, y envío a la dirección procesosjudicialesprocuraduría.gov.co. Igualmente, a la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado. Obra constancia secretarial a folio 52 en tal sentido. 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 7 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio, se resuelven las excepciones que tengan el carácter de previas7, y se toman todas las medidas que sean necesarias para sanear el proceso de vicios o irregularidades que puedan afectar su validez o impedir un fallo de fondo en el proceso. Excepciones previas. No hay excepciones previas por resolver. Saneamiento del proceso. En el desarrollo de la audiencia inicial8, se declaró saneado el proceso de
eventuales vicios de nulidad de que pudiere adolecer, frente a lo cual las partes no hicieron manifestación alguna. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA). Como lo ha sostenido la Sala de Subsección, la fijación del litigio es el eje del juicio por audiencias, siendo guía y ajuste de la sentencia9 que, se agrega en esta ocasión, define el marco del debate jurídico probatorio a surtirse dentro de las etapas siguientes del proceso, siendo su objeto la determinación de los hechos discutidos o no aceptados por las partes, para aplicar a ellos el debate jurídico y probatorio pertinente para resolver de fondo la controversia10, fijando el litigio conforme lo dispone el artículo 180 numeral 7 del CPACA, estableciendo “los hechos en los que están de acuerdo”, y los demás extremos de la demanda y de la contestación o reconvención, según el caso, para limitar a tales aspectos el debate jurídico procesal en torno de los hechos relacionados con la pretensión y la excepción, que no hayan sido aceptadas por las partes, pues no resulta razonable que el proceso se ocupe de asuntos que las partes no discuten o simplemente aceptan. (Se subraya). Por consiguiente, fijar el litigio consiste en determinar los hechos que las partes no discuten, para excluirlos de la labor probatoria en el proceso, limitándola a 7 Ibídem. 8 Folios 58 a 63. 9 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 10 Artículos 180-7 CPACA y 372-7, inciso 4 CGP.
8 aquellos que requieren ser probados y sobre los cuales, a su vez, versará el debate jurídico entre las partes y entre estas y el juez. Esta noción es igualmente acogida por el artículo 372 numeral 7 inciso 4 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), al decir que en el momento oportuno de la audiencia inicial “…el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieren ser probados.”. En consecuencia con lo anterior, dentro de la misma audiencia11 se fijó el litigio, como aparece a continuación, habida cuenta que la parte demandada no contestó la demanda y, por tanto, no hubo excepciones previas por resolver. «La procuraduría General de la Nación adelantó distintas investigaciones disciplinarias contra el señor NEFTALÍ CORREA DÍAZ, quien como Alcalde municipal de Tumaco durante el periodo 2008 y 2011, fue denunciado por distintas personas por la supuesta incursión en actos de proselitismo político y la indebida celebración de un contrato de prestación de servicios con la firma FIDATEC, para la conectividad por internet en 36 instituciones educativas del municipio. Las investigaciones adelantadas en su contra por tales motivos, fueron incorporadas al expediente radicado IUS-2013-431323/IUC-D2013-596-575631. Como quiera que el disciplinado fue elegido posteriormente como Representante a la Cámara para el periodo 2014-2018, cuando ya estaba en curso el proceso disciplinario, el
procurador General de la Nación, mediante auto de 1 de septiembre de 2014, decidió avocar el conocimiento del proceso, invocando la facultad prevista en el artículo 7 numeral 21 del Código Disciplinario único. Fue en ese proceso en el cual se profirieron los actos administrativos sancionatorios cuya nulidad se depreca en este proceso. (Negrilla propia). En ese orden de ideas, el PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER CONSISTE en establecer si los actos demandados violaron o no el derecho al debido proceso, por inobservancia del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 39, 40, 53, 55, 56, 83, 84, 90, 91, 92, 93, 94 y 209 de la Constitución Política; el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el Convenio sobre Libertad Sindical de la ONU de 1948; y los artículos 6, 8, 15, 17 y 20 de la Ley 734 de 2002, y en caso afirmativo, si debe ordenarse o no el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados, en los términos que solicita su apoderado. La decisión que ponga fin al proceso, deberá determinar si en el asunto bajo examen operó o no el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y si se presentaron o no irregularidades en la notificación del pliego de cargos, el decreto de pruebas y del fallo sancionatorio, tal como lo alega la parte actora.». 11 Ibídem.
9 Con la anterior fijación, quedaron excluidos del problema jurídico por resolver la falsa motivación y la desviación de atribuciones por no haberse sustentado en la demanda. Al ser interrogadas al respecto las partes, el apoderado del demandante solicitó que se incluyera en el problema jurídico lo relacionado con la petición subsidiaria sobre el establecimiento de la proporcionalidad de la sanción con base en la conducta, por lo que el Despacho adicionó a dicho objeto las peticiones formuladas como subsidiarias en la demanda, quedando así delimitado el objeto del litigio y el problema jurídico por resolver en el proceso. La anterior decisión quedó notificada por estrados. Problema jurídico. En tal virtud, este se contrae a resolver si el trámite del proceso disciplinario seguido y fallado con los actos demandados se ajusta al concepto de debido proceso y si, llegado el caso, procede declarar la nulidad solicitada, todo a la luz del examen integral de legalidad que corresponde realizar al juez contencioso administrativo respecto del mismo. Alegatos de conclusión. Con escrito de 7 de junio de 2019, la procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado12 entregó sus alegatos de conclusión; en él, sustentó la competencia del procurador general de la Nación para adelantar y fallar el proceso disciplinario, una vez que se acreditó que el actor había resultado elegido como Congresista, al tenor de lo dispuesto por el artículo 7 numeral 21 del Decreto 262 de 2000, por lo que no es cierto el reproche de incompetencia planteado por el demandante. Dado que al señor Correa Díaz se le formuló un cargo por la supuesta celebración
ilegal de un contrato, sostuvo que en el proceso quedó probado que este se celebró en forma directa, con fundamento en las disposiciones del Decreto 393 de 1991 y concluyó que este no era el régimen aplicable en el caso ni aquella la modalidad de contratación procedente, pues ninguna relación existe entre el objeto del contrato reprochado y las actividades científicas, tecnológicas o los proyectos de investigación, razón por la cual en el caso investigado debió recurrirse a la selección abreviada por tratarse de un servicio público que se ofrece en el mercado con características uniformes; como este no fue su proceder, encontró desconocidos los artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993, 2 de la Ley 1150 de 2007 y 16 a 19 del Decreto 2474 de 2008, 12 Folios 68 a 78. 10 incurriendo así en la falta gravísima de que trata el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002. Agregó que tanto el auto de apertura de la indagación preliminar y el pliego de cargos, como el auto que decretó pruebas y los actos sancionatorios, le fueron notificados en legal forma, gozando de las oportunidades procesales para asumir su defensa. Finalmente solicitó que se niegue la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que está probado que el contrato reprochado se suscribió el 18 de mayo de 2011, y el fallo sancionatorio de 4 de mayo de 2016 fue notificado personalmente el 10 de mayo de 2016, es decir, sin haberse cumplido el término de 5 años, conforme lo establece la ley y lo considera la jurisprudencia13.
Por tales razones, estimó que los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico que los regula, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Por su parte, el apoderado de la procuraduría general de la Nación14, luego de presentar los argumentos esbozados en el proceso por cada una de las partes y destacar los actos administrativos expedidos dentro de la actuación disciplinaria con sus respectivas fechas y actos de notificación de cada uno de ellos, concluyó que no asiste razón al demandante puesto que con la ritualidad seguida, no se vislumbra violación alguna de los derechos fundamentales que menciona. Sobre la prescripción de la acción, estimó que no se consumó, dado que si el contrato fue celebrado el 18 de mayo de 2011, el término de 5 años vencía el 18 de mayo de 2016; como la notificación del acto sancionatorio se efectuó el 10 de mayo de 2016, fue realizada dentro del término del plazo extintivo, antes de su vencimiento, al tenor de lo establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 200215. Sostuvo que de conformidad con la ley, es el operador disciplinario quien debe realizar el análisis sobre la culpabilidad y, en efecto, los actos acusados atribuyeron la falta a título de culpa gravísima por considerar que fue producto del incumplimiento del deber objetivo de cuidado por parte del demandante, con sujeción a lo previsto por el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 13 Citó el auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de septiembre de 2009 (Rad. 11001-03-15000-2003-00442-01) y de la Sección Segunda, Subsección A, de julio 18 de 2018 (Rad. 11001-03-25-000-201200043-00 -0151-12). 14 Folios 126 a 131. 15 Citó apartes de la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03-15-000-2003-00442 01 (I.J.). 11 Y a propósito de la tipicidad, expuso que el objeto del contrato no tuvo ninguna relación con actividades científicas, tecnológicas y menos de investigación, pues consistió en la instalación de unos equipos y la puesta en marcha del servicio de internet en instituciones educativas, aspecto que el municipio no desvirtuó. Con las anteriores razones, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Por su parte, el apoderado del actor, con escrito de 11 de junio de 201916, solicitó a la Corporación que acceda a sus pretensiones, para lo cual hizo la siguiente presentación: Plasmó lo que consideró el contexto histórico sobre la contratación del programa Colombia compra eficiente, a continuación de lo cual reiteró la incompetencia de la procuraduría a partir del auto de apertura de la investigación de 14 de mayo de 2014, pues ya conocía la calidad de Representante a la Cámara del investigado, violando lo previsto por el artículo 7 del Decreto 262 de 2000 sobre la competencia del procurador general de la Nación frente a servidores aforados, y con ello el debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional. Este planteamiento lo reiteró más adelante
en su escrito, para lo cual invocó las previsiones de los artículos 23 y 40 de la Constitución Política, así como reprodujo extensos apartes de la jurisprudencia contencioso administrativa sobre las competencias del procurador general de la Nación para juzgar conductas disciplinables de servidores públicos de elección popular17. Agregó que el auto de pruebas no decretó el recaudo de la copia del convenio de Cooperación entre la firma FIDATEC y el municipio, así como tampoco se dio la oportunidad de controvertir el auto de incorporación del expediente adelantado por el procurador general de la nación al que estaba en poder de la procuraduría provincial. Igualmente, reprochó a la actuación que la queja no fue ratificada por el denunciante. Presentó las razones por las cuales sí considera que el contrato suscrito con la firma FIDATEC tenía por objeto la implementación de tecnologías para la información y las telecomunicaciones, razón por la cual pudo ser celebrado en forma directa, como en efecto se realizó, en respaldo de lo cual acudió a lo dicho por el CONPES18 en varios conceptos, así como lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1450 del Plan de 16 Folios 80 a 125. 17 Citó solamente el radicado 110010325000201400360 00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. 18 http://www.colombiacompetitiva.gov.co/sncei/Documents/conpes-3582-de-
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