CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00447-00(2109-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00447-00(2109-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA– Extemporaneidad
[L]a solicitud de extensión de jurisprudencia a la autoridad administrativa, se radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 13 de diciembre de 2016, lo que indica que los treinta días vencieron el veintiuno (21) de enero de 2017; luego contados de ahí en adelante otros treinta días, que era el término de que disponía la accionante para acudir al Consejo de Estado, tenemos que estos vencieron el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), al paso que el trámite se radicó ante esta Corporación el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), teniendo como conclusión que se superó el término establecido para recurrir al Ente Contencioso Administrativo en procura de obtener la extensión pretendida, razón por la que la Sala concluye la improcedencia de la extensión jurisprudencial solicitada, por lo que será negada, atendiendo a que ocurrido el término superior a 30 días desde la notificación del acto administrativo por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la radicación de la petición. Aclarando que este término no se refiere a la caducidad en términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón a que siendo éste un trámite totalmente extraordinario está gobernado por normas diferentes que son las contenidas en los artículos 102 y 269 del CPACA, subrogado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 17 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 77
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (conjuez)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00447-00(2109-17)
Actor: ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia:EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – LEY 1437 DE 2011 – Ley 2080 de 2021.
Tema: EL MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA LEY 1437 DE
2011 Y SUS MODIFICACIONES EN LA LEY 2080 DE 2021
DECISIÓN QUE RESUELVE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala de Conjueces decide la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada, a través de apoderado judicial por Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de la providencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación1.
I. LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA.
El 30 de mayo de 2018, la aquí accionante, actuando a través de apoderado judicial y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -2, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia respecto de la providencia proferida el 18 de mayo de 2016 expedida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Corporación. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte interesada expuso los que la Sala se permite resumir a continuación:
1. La doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez funge en la actualidad como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira en propiedad dese el 16 de marzo de 2012, hasta la fecha de presentación de la demanda. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia del 18 de mayo de 2016. Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. 2 Subrogado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021
2. En consideración a la equivalencia de su cargo con la de los Magistrados de Altas Cortes y demás cargos equivalentes, la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez elevó solicitud el 9 de diciembre de 2016 a la doctora Celina Oróstegui de Jiménez, Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en el sentido de aplicarle a su favor los efectos de la extensión de
jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación, expediente radicado 250002325000201000246-02 (0845-2015) el 18 de mayo de 2016, Conjuez Ponente, doctor JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, en la que figura como demandante JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Y OTROS, conforme a solicitud adjunta, pero sin que a la fecha de presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial haya dado respuesta.
3. La doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez se encuentra en la misma situación de hecho y derecho en la que se encontraba la demandante del precedente y de la sentencia de unificación invocada.
Como fundamentos jurídicos manifiesta, los siguientes:
1. La Ley 1437 de 2011, determinó que el Consejo de Estado, en su sala plena o a través de diferentes secciones que la componen de acuerdo a su especialidad, asumieran competencias respecto a controversias jurídicas por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia.
2. Que el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de mayo de 2016, emitió sentencia de unificación relacionadas con las controversias existentes respecto a la aplicación del Decreto 610 de 1998, del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y de la negación de la prescripción trienal en los casos de reajuste salarial y pensional de conformidad con el Decreto aludido.
3. Que el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, creó la prima especial de servicios para un grupo limitado de funcionarios, quienes tendrán derecho a que sus
ingresos sean iguales a la totalidad de los percibidos a los miembros del Congreso de la República.
4. El Decreto 10 de 1993 estableció que la prima especial de servicios corresponde a la diferencia ente los ingresos laborales anuales recibidos por los miembros del Congreso y lo que devengan los funcionarios que tienen derecho a ella y que, para establecer esta prima de servicios, se entiende los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso, incluyendo la prima de navidad.
5. El Decreto 1102 de 2012, por el cual se modifica la Bonificación por Compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
6. El artículo 13 de la Constitución Política Colombiana.
7. Artículos 10 y 102 del CPACA, que trae la Extensión de Jurisprudencia a terceros.
8. Artículos 115 y 144 de la Ley 1395 de 2010, para que se adopten por extensión los fallos de unificación jurisprudencial.
9. La extensión de jurisprudencia referida.
Exterioriza sus pretensiones de la siguiente manera:
1. EXTENDER LA JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓN expedida por el H.
Consejo de Estado, dentro del expediente radicado 25000232500020100024602 (0845-2015) el 18 de mayo de 2016, Conjuez Ponente, doctor JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, en la que figura como demandante JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Y OTROS, demandado LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en favor de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en calidad de Magistrada del Consejo
Seccional de la Judicatura de la Guajira, por encontrarse dentro de los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
2. Como consecuencia de lo anterior, se emita fallo ordenando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, APLIQUE POR EXTENSIÓN los efectos de la sentencia de unificación aludida.
3. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incluir el reconocimiento de la Prima Especial de servicios, a la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, por tratarse de un ingreso de carácter permanente.
4. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reliquide, reconozca y pague a la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez la Bonificación por Compensación con el 80% prevista en el decreto 610 de 1998, incluyendo para su nuevo cálculo todos los conceptos laborales devengados por los Magistrados de las altas cortes.
5. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reliquidar en favor de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez el auxilio de cesantías en las mismas condiciones que anteceden.
6. Se reconozcan intereses moratorios.
II. EL TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO.
Llegado el trámite a la Corporación, mediante auto interlocutorio de la Sección Segunda, No. O-244-20173, del 28 de septiembre de 2017, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, se declaró impedida para conocer el presente asunto. Mediante auto del 6 de abril de 2018, dicho impedimento fue declarado fundado,
por la Sección Tercera de la misma Corporación4. Por lo anterior se realizó el sorteo de conjueces con fecha 22 de agosto de 20185. Una vez verificada la solicitud de Extensión de Jurisprudencia se dispuso mediante auto del 7 de marzo de 2019 oficiar a la apoderada de la accionante a efectos que allegase la constancia de recibido elevada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para efectos del cómputo establecido en el artículo 102 del CPACA.6, documento que en efecto fue llegado7. Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales para que proceda el traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, mediante proveído del 15 de mayo de 2018 así se ordenó8. La contestación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Dentro del término previsto por la ley para descorrer el traslado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado, solicitó que se rechace la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada a través de apoderado por la aquí peticionarios contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerarla abiertamente improcedente9. 3 Folio 49. 4 Folios 57 5 Folio 62 6 Fol. 66 7 Fol. 76 8 Folio 69-73 9 Fol. 85-92 Como sustento de su solicitud, luego de realizar una valoración del carácter de sentencia de unificación de la providencia cuya extensión se invoca, concluye que se dan los requisitos previstos por los artículos 270 y 271 del CPACA10. En
relación con la confrontación de los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia cuyos efectos se pretenden extender con la situación de los accionantes, advierte la imposibilidad de su extensión, ya que atendiendo lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA11 deben existir las mismas situaciones fácticas y jurídicas del accionante frente a la sentencia que se invoca, encontrando que no se dan para el caso concreto de la accionante. Realiza un extenso análisis del desarrollo que ha tenido la Bonificación por compensación, así como de la sentencia de unificación cuya extensión se suplica, concluyendo inexistencia de causa petendi al considerar que los efectos de las Sentencias de nulidad se dan hacia el futuro o ex nuc, con el objeto de generar certeza y efectos era omnes. Como excepciones propone la “La imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante” y “Falta de integración del Litis consorte necesario. Excepciones que esta colegiatura se abstendrá de analizar y por ende de pronunciarse sobre las mismas, habida consideración que encontrándonos frente a un trámite extraordinario como lo es la Extensión de Jurisprudencia, cuyas reglas y procedimientos se encuentran regidos específicamente por los artículos propios del Código de Procedimientos Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, como nos lo muestran el contenido establecidos en sus artículos 102 y 269, hoy subrogados por el 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, mandatos en los que claramente se prevé cuáles son las etapas que deben surtirse en el procedimiento
propio de esta figura, dentro de las cuales no tienen cabida los medios exceptivos, razón suficiente para no ser atendidas en este trámite; por cuanto, se reitera, son figuras propias del proceso bien sea ordinario o ejecutivo, aplicables a trámites específicos razón por la cual tanto, no pueden extenderse a todos los procedimientos. Contestación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 10 Norma modificada por los artículos 78 y 70 de la Ley 2080 de 2021 11 Modificado artículo 17 Ley 2080 de 2021 Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderada dio contestación en los siguientes términos: En su respuesta, hace una descripción de la sentencia de unificación que se invoca y la valoración del carácter de unificación de ésta. Destaca especialmente lo relacionado con la inclusión de las cesantías de los Congresistas como parte de la prima especial concebida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 para cual transcribe apartes de la sentencia y concluye con la valoración del carácter de unificación de la sentencia invocada, la competencia orgánica de la Corporación que la expidió, así como la competencia funcional. Finalmente manifiesta que en caso de que se considere la extensión jurisprudencial solicitada, la peticionariamente deberá verificar los mismos supuestos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta en la sentencia invocada.
III. CONSIDERACIONES 1.- La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10
estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. 2.- Con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 102 del CPACA, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, creó una modalidad de derecho de petición sometida a un trámite especial denominada solicitud de extensión de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatoria cumplimiento – artículo 270 CPACAque presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico. 3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la
caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 4.- De igual forma, vale la pena advertir que el término de caducidad del medio de control que fuera procedente en el caso puesto a consideración de la administración para efectos de la extensión se suspende con la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, término que según la ley se reanudará en los siguientes eventos: i) una vez vencido el plazo de 30 días con los que cuenta el interesado para solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado; y ii) con la ejecutoria de la providencia proferida por esta Corporación que decide de manera negativa la solicitud de extensión de jurisprudencia. 5.- Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al trámite que el legislador consagró con el objeto de resolver la petición de extensión de jurisprudencia por parte de las autoridades a las que el administrado elevó dicha solicitud. Los pasos que se estipularon para resolver la aludida petición son los siguientes: i) una vez presentada la petición de extensión ante la autoridad pública competente esta debe solicitar concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en
los términos previstos en el artículo 614 del Código General del Proceso; y ii) una vez recibido el concepto o vencido el término para rendirlo la entidad competente cuenta con el plazo de treinta días (30) para negar o conceder la petición. 6.- En el evento de que la entidad niegue total o parcialmente la solicitud de extensión de jurisprudencia o no se manifieste dentro del plazo que la ley establece de treinta (30) días, el administrado podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado con el fin de que se revise la situación planteada ante la autoridad administrativa, trámite cuya finalidad es efectuar un control sobre el cumplimiento efectivo de sus decisiones en los términos establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.2 7.- Cabe destacar aquí que la Ley 2080 de 2021, al establecer las causales de negación de aplicación de esta figura por parte de la autoridad administrativa, modificó lo previsto en el artículo 102 del CPACA, en el sentido de eliminar la posibilidad de que la entidad pública pueda negarla con fundamento en la interpretación que haga de la norma a aplicar diferente a la realizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. Ello acompasado con el fortalecimiento de la función unificadora el Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, que fue uno de los objetivos de la Ley, así como la adopción de medidas dirigidas a lograr un proceso contencioso administrativo más ágil y eficaz, superando antinomias y ambigüedades, que garantice la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, evitando
que las autoridades administrativas evadan el cumplimiento de la norma aduciendo interpretación diferente a la señalada en la sentencia de unificación cuya extensión se solicite ya que precisamente la creación de la figura de la extensión de jurisprudencia tuvo como esencia, como ya se dijo, llevar una pronta y cumplida justicia a los ciudadanos, sin la necesidad de llevar un proceso ordinario con las diferentes instancias propias del mismo. 8.- Ahora, el Consejo de Estado se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y que la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición. El nuevo texto de este artículo subrogado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, incluyó además de las causales establecidas por el aludido artículo 270 del CPACA, las siguientes: i) Las sentencias que precisan el alcance de la allí indicadas y, ii) resuelven las divergencias en su aplicación. De tal forma, que en cualquiera de estos eventos resulta procedente dictar sentencia de extensión de jurisprudencia. 9.- Así mismo, esta Corporación puede negar la extensión de jurisprudencia por los mismos motivos atribuidos a la autoridad pública ante la cual se presenta la petición, a saber: i) la existencia de caducidad; ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; y iv) si existen motivos para cambiar la posición
jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda. 10.- Con relación a la extensión de jurisprudencia, así mismo fueron han sido relevantes las modificaciones introducidas por el artículo 77 de la Ley 2028 de 2021 en su parte pertinente.12 11.- Ahora bien, de acuerdo con el estudio normativo de la figura de extensión de jurisprudencia, es posible advertir que la misma fue diseñada por el legislador como un trámite previo y optativo a la presentación de una demanda, esto por cuanto su interposición i) no es obligatoria; ii) suspende la caducidad y iii) habilita al interesado a demandar en el evento que sea negada la extensión de efectos de una sentencia. 12.- De esta forma, es evidente que el legislador concibió el mecanismo de extensión de jurisprudencia como un trámite especial al cual el administrado tiene la posibilidad de acudir previamente a la formulación de la demanda, en tanto resultaría ilógico que se suspendiera el término de caducidad del medio de control y simultáneamente pudiera surtirse la demanda ante la jurisdicción. 13.- Así las cosas, no es posible considerar que la figura de extensión de jurisprudencia puede ser promovida cuando existe una demanda en curso, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra instituida como un trámite previo a la presentación de la demanda, precisamente para evitar que se eluda la 12 ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: (…) Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se
hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto. Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario. PARÁGRAFO 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario
judicial. PARÁGRAFO 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código. competencia existente en materia judicial o se utilice de forma indebida con el fin de agilizar decisiones. Además, de darle curso a la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando existe un proceso judicial en trámite por los mismos hechos podría llegar a generarse un conflicto de decisiones, lo cual crearía incertidumbre en la labor desempeñada por las autoridades judiciales. 14.- Conforme lo expuesto, puede considerarse que uno de los presupuestos adicionales para tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia es que no exista un proceso en curso por los mismos hechos, pues de ser así, esto imposibilitaría un pronunciamiento sobre la petición de extensión de jurisprudencia. 15.- Por último, frente al tránsito normativo en materia de disposiciones procedimentales para casos en curso como el que ahora ocupa la atención de la Sala de conjueces, no remitimos al contenido del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, sobre régimen de vigencia y transición normativa, en donde con la reproducción de lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,13 modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, se señaló de forma explícita que “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de
2011.”14 La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001, al recordar la libertad de configuración legislativa en tránsito de legislación, señaló que la Constitución solo impone como limites el respeto de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad y legalidad penal; por fuera de ellos, opera la libertad de configuración legislativa. El Juez de la Carta Política, en la sentencia de control abstracto en cita, igualmente dejo consignado, que: “El proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos 13 “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” 14 La ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme”15
Sistematizado lo anterior con lo preceptuado en el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta que trata la presente actuación de un trámite extraordinario, no cabe duda para la Sala que las normas aplicables al caso son las previstas en la nueva Ley.
IV. EL CASO CONCRETO.
Revisado el expediente, se encuentra que si bien la peticionaria es beneficiaria de la Bonificación por compensación al ejercer el cargo de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, encontrándose así las cosas dentro de los destinatarios establecidos en el Decreto 610 de 1998; por ello en principio le resulta aplicable la sentencia de unificación cuya extensión se solicita, siempre y cuando cumpla con los restantes requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, veamos: En el numeral 3. del acápite de CONSIDERACIONES de esta sentencia, quedaron enumerados los requisitos que debe cumplir la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la siguiente manera: “De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en
los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a 15 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 14 de junio de 2001 un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor”. Ahora bien, articulando este concepto con el mandato establecido tanto en el artículo 102 del CPACA como en el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, tenemos: “ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, así: ARTÍCULO 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos”. Indicando así mismo como requisito para invocar la extensión ante el Consejo de Estado: “Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código”. En este orden de ideas, superados los requisitos sustanciales de la solicitud, procede la Sala a revisar los requisitos de procedibilidad, veamos:
Según se desprende de la petición aportada al expediente, la solicitud de extensión de jurisprudencia a la autoridad administrativa, se radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 13 de diciembre de 2016, lo que indica que los treinta días vencieron el veintiuno (21) de enero de 2017; luego contados de ahí en adelante otros treinta días, que era el término de que disponía la accionante para ac
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